Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 249/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 426/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº249/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº426/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 30 de junio de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°DP170/2023, dictada con fecha 23 de noviembre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante, B.P.S), mediante la cual se den egó su s olicitud de jubilación común por Régimen Mixto de Afiliación Industria y Comercio , teniéndose por no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 5 de julio de 1995 (fs. 20 y ss.).
2) En su demanda, indica que la resolución le fue notificada con fecha 8 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 15 de diciembre del mismo año. Señala que, con fecha 17 de diciembre de 2024, el órgano que dictó el acto, resolvió no hacer lugar al recurso de revocación. En tanto, en fecha 19 de febrero de 2025, el Directorio del organismo, desestimó expresamente el recurso jerárquico, mediante Resolución N°4 -25/2025, notificada en fecha 11 de abril de 2025.
Indica, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) En lo particular, aduce que la Administración entendió que no fue acreditado el período de 1/2/1980 a 5/7/1995, en el cual trabajó como taxista;
computándose así 19 años y 6 meses de trabajo. Alega que, en vía administrativa ofreció la declaración de cinco testigos, conocedores de su actividad laboral, y que “la Administración denegó la agregación de dicho periodo de forma arbitraria y por ende se denegó mi ac ceso a la jubilación…La argumentación de la demandada…se basó…en que la declaración de los testigos no fue lo suficientemente convincente para que se comprobara mi labor por dicho periodo…” (fs. 20 vto.). Expresa, por el contrario, que de las declaraciones referidas, surge claramente que, durante el período denunciado trabajó como taxista, que su horario habitual era de 14 a 22/24 hs., y que los fines de semana, en ocasiones, trabajaba todo el día.
4) Manifiesta, asimismo que, si bien es cierto que algunos detalles no eran conocidos/recordados por algún testigo puntual, ello obedece a que se trata de hechos ocurridos hace más de 30 o 40 años, señalando que la valoración de la prueba debe atender a las reglas de la sana crítica, “aplicando la misma en su conjunto y no de forma individual” (fs. 21), y a las máximas de la experiencia, teniendo en consideración la congruencia que emerge de las declaraciones. En definitiva, arguye que el acto administrativo encausado es contrario a derecho y le causa un perjuicio injustificado.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº901/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 11 de agosto de 2025, bregando por la confirmac ión del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 27 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que ha actuado conforme a la regla de derecho, tanto desde el punto de vista formal, como de fondo. Aduce que el acto administrativo resistido, se encuentra fundado en los distintos informes y actuaci ones administrativas llevadas a cabo por el organismo, indicando que la normativa aplicable impide al actor acceder a la prestación solicitada. Al respecto, señala que sólo se reconocerán aquellos servicios que se encuentren registrados en el ente previsio nal. Indica que “es necesario determinar con alto grado de certeza, duración de la actividad, tiempo de trabajo, remuneración percibida, etc, atento a la fehaciencia de falta de aportación por dicha actividad .” (resaltado en el original, fs. 30).
7) Aduce que, de los testimonios recabados surge que no todos pudieron acreditar fehacientemente los servicios denunciados, por carecer aquéllos de la fuerza probatoria requerida por la normativa vigente y que la insuficiencia probatoria queda de manifiesto cuando se examinan las declaraciones, tanto de forma individual como en su conjunto. Expresa que éstas “adolecen de vaguedades, contradicciones e inconsistencias, carecen de datos sobre la actividad y resultan…sospechosas de haber sido instruidas…” (fs. 30 vto.). En definitiva, arguye haber agotado los medios disponibles con el fin de alcanzar la verdad material, habiendo diligenciado la totalidad de la prueba propuesta y valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo, asimismo, a los principios rectores del Derecho Administrativo.
8) Por Decreto Nº1221/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla con fecha 22 y 27 de agosto de 2025, conforme surge de fs. 38 y 40. Conferido e l correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°2428/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Producida la prueba de autos, por Decreto N°975/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, quienes comparecieron, a dichos efectos, con fecha 14 y 19 de mayo de 2026 (fs. 116 a
121). Finalmente, mediante Decreto N°1507/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelació n (fs. 125). Con fecha 30 de julio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto.
Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, de acuerdo a lo que surge de fs. 4 y ss. de estas actuaciones y 72 y ss. del Expediente N°2023-28-1-050568 (A.A), la resolución encausada fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S, con fecha 23 de noviembre de 2023 y notificada a la parte accionante el día 8 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 15 de diciembre del mismo año. En tanto, con fecha 19 de febrero de 2025, se desestimó el recurso jerárquico por Resolución N°4-25/2025, la que fuera notificada a la accionante el día 11 de abril de 2025.
El presente accionamiento fue iniciado en fecha 30 de junio de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigido s por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se denegó la prestación jubilatoria solicitada y el reconocim iento de los servicios necesarios para acceder a la misma.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°2428/2025, la Sede dispuso: “…se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia ( art.
176).” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP170/2023 de fecha 23 de noviembre 2023 dictada p or la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante el cual se rechazó su solicitud de jubilación común y se declararon no probados los servi cios prestados como para BB entre el 1 de febrero de 1890 y el 5 de julio de 1995; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ell o, en particular, deberá determinarse si existió una errónea valoración de la prueba diligenciada y producida en vía administrativa.” El objeto de la prueba quedó determinado en: “…los extremos delimitados previamente.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 120 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 19, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del vot o”, admitiéndose la testimonial y convocando a las partes a: “audiencia a celebrarse el día 19 de febrero de 2026 a las 11 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. CC, DD y EE, debiendo los primeros dos presentarse ante esta Sede y asumiendo la actora, la carga de su comparecencia”.
Por su parte, respecto al testigo, Sr. EE, se aclaró que: “la actora solicitó que su declaración sea recibida por medios telemáticos, atento a su imposibilidad de trasladarse hasta Montevideo, por su avanzada edad. No resulta posible recibir la declaración en tales condiciones debido a que el Acta Nº26/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de utilizar medios telemáticos a tales efectos (videoconferencia), pero estando los testigos presentes en el Juzgado, pudiendo conectarse de forma remota, únicamente las partes y sus letrados. Por dichas razones, no es posible acceder a lo solicitado por la parte actora, sin perjuicio de la admisión del medio de prueba referido. Confiérese a la parte actora un plazo de 5 días a fin de acreditar la imposibilidad de desplazamiento de l testigo a esta Sede, a efectos de decidir si su declaración será recabada en la audiencia señalada o mediante tribunal comisionado, de forma excepcional.” Así, mediante Decreto N°2553/2025, la Sede dispuso: “Por cumplido el Decreto Nº2428/2025, atento a lo manifestado a fs. 52 y a la documentación aportada. La Sede ha entendido que de acuerdo a lo que dispone el art. 86 del CCA, el principio debe ser la inmediación y presencia del magistrado en las audiencias, no resultando posible, en principio y salvo casos excepcionales, cometer la recepción de la prueba testimonial a un tribunal comisionado. Sin embargo, en este caso, el testigo se encuentra imposibilitado de acudir ante esta Sede y no existe a la fecha reglamentación respecto a la posibilidad y medios para que se celebren audiencias u otro tipo de diligencias fuera de la Sede de este Juzgado, siendo la única vía admisible para garantizar a las partes la producción del medio probatorio admitido, la prevista en el art.
160.6 del CGP y en lo resuelto en el punto 6) del Acuerdo del TCA de fecha 25 de junio de 2025. En mérito a ello, corresponde cometer la citación del testigo, Sr. EE…”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitido s, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por el Sr. AA para BB desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 5 de julio de 1995, puesto que inciden en la pretensión jubilatoria.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este s entido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVII I Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final pr evé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de aná lisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial producida en vía jurisdiccional y los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, p ara serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas, pero sí resulta útil en caso en que a través de tales declaraciones la Sede pueda conformar un relato verídico y creíble de los hechos que no se contradiga (razonablemente) con la restante prueba existente.
En segundo luga r, con relación a la valoración propiamente dicha , conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
De fs. 79 y ss., lucen las declaraciones recabadas por esta Sede a la que asistieron los testigos, Sres. CC y DD, quienes se expresaron en términos coincidentes respecto a las tareas realizadas por el acto r, días y horarios de trabajo así como período en el cual tales actividades habrían sido desarrolladas.
Así, el primer testigo manifestó haber sido compañero de trabajo del actor (por haber sido ambos soldados) y además, conocer su otra actividad laboral , en los siguientes términos: “ fue soldado conmigo, militares, trabajaba de mañana y en la tarde hacia trabajos de taximetrista , él se fue de la repartición en el 90 y yo me fui en el 92, después entre en la estación de servicio casi en el 92 y ahí nos veíam os cada tanto que el andaba en el taxi, estuve hasta el 96 casi 97 que ahí entre en la fábrica, durante todo ese tiempo lo vi del 92 en adelante hasta el 95 en el taxi… ”, aclarando que desconocía si después del 1995 había continuado trabajando en el taxi (resaltado agregado).
Asimismo, indicó que el apellido del empleador era Álvarez, pero no recordaba el nombre: “trabajaba más o menos desde las 2 en adelante hasta las 10, 11 de la noche según la cantidad de horas que cumpliera, los días de semana, creo que los fin de semana también todo el día , lo se durante la estancia que estuvimos juntos en el cuartel y después de cuando lo veía en la estación y charlábamos”.
La segunda testigo declaró conocer al Sr. AA por haber sido su cuñado y ser padrino de uno de sus hijos; respecto a las tareas laborales, expresó : “fue militar y después trabajo en el taxi… ” y que, en este segundo caso, trabajaba para “un tal BB”. A su vez, sobre el período trabajado relató que: “en el año 1980 por ahí creo que hasta el 95 porque después me fui de donde yo vivía cerca de la casa de el y no lo vi tan seguido como en esos años , el año 1980 el era el hermano del padre de mis hijos y yo estaba con él, mi hijo nacido en el 77 y tengo má s recuerdos… sé que trabajaba y lo encontraba de tarde, cuando pasaba por la casa veia el taxi, creo que eran las 2 hasta las 12 de la noche, generalmente los taxistas trabajaban en ese horario, en general descansan un día, con relación al señor yo no lo v eía seguido, pero si veía el taxi, no todos los días pasaba por la casa de el y a veces lo encontraba en algún camino que el me saludaba” (resaltado agregado).
En términos similares declaró en vía administrativa que: “Él se vino a Montevideo para entrar en el militar en el ejército del km 14 hasta que se jubiló unos 15 años no me preguntes de fechas se que se vino de fuera para ahí…como trabajaba de mañana de tarde hacia el taxi por el 80 más o menos y sábado y domingo como no trabajaba en el militar hacia taxi. no me acuerdo el nombre del hombre el dueño del taxi por eso me lo traje anotado.
trabajó bastante no se cuantos años eran bastantes (…) no yo sé que trabajó mucho en el taxi cuando compraron en Andrés Latorre del 80 hasta el noventa y pico no creo q ue haya llegado al 2000, yo estaba por chayos y a veces veía el taxi . el estaba de mañana en el militar y luego en la tarde en el taxi. (…) en el 80 cuando agarro el taxi hasta 86 que yo estaba casada lo veía trabajar ahí si que estábamos más en contacto y vivía su madre y yo la iba a ver. No sé como era seguramente lo pasarían a buscar y en el descanso era que yo lo veía, yo veía el taxi parado. (…) cuando agarro el taxi estaba en el militar pero no se si siguió en el taxi cuando se jubilo del militar, no te puedo asegurar (…) era de tarde lunes a viernes y sábado o domingo lo agarraba desde la mañana (…) no eso no trabajaba para un dueño del taxi que no se el nombre era solo para un señor que yo sepa” (fs. 33 y ss.).
Por su parte, en vía administrativa además de los testigos antes mencionados, declararon los Sres. FF, GG y EE.
La primera de las testigos, indicó a fs. 19 y ss., de los A.A, que: “ Él trabajaba como taximetrista no se para quien tra bajaba yo lo conocí porque me iba a buscar muchas veces para ir a mi trabajó pero no se ni para quien ni como era la forma de remuneración ni los días que trabajaba nada más ”.
La segunda testigo, por su parte, expresó a fs. 23 y ss., que: “ el trabajaba como taxista para un gallego que no se como se llama , trabajo desde 1979- 80 y por lo menos hasta el 1990 o mas porque yo conoci al hermano en el año 1990 y ya no trabajaba en el taxi a su vez trabajaba en el cuartel cuando salia agarraba el taxi . yo no se que horario hacia yo lo veia en el taxi no se como era la forma de remuneración tampoco. no se donde era la parada del taxi. nunca lo vi en parada después supe por ella (esposa) que trabajaba ahí ”.
El tercer testigo manifestó que: “ Yo recuerdo que a él en la tarde lo iba a buscar un muchacho de un taxi , creo que no era el dueño, no me acuerdo el nombre… Esto fue enseguida que entró al cuartel eso fue en el 80 por ahí .
(…) El hacía de 14:00 a 22 hs en el taxi, y en el cuartel de 7:30 hasta 13:30.
Yo cuando el trabajaba en el taxi yo trabajaba en el cuartel, luego entre a la empresa de seguridad” (fs. 55 y ss.).
En tal sentido, no se coincide con lo expresado por BPS al valorar los testimonios ya que, si bien es cierto que algunos testigos recuerdan el nombre del empleador y otros no, algunos recuerdan los años o período trabajado y otros no y en los restantes casos, recuerdan el horario o los días de trabajo pero no los años, la prueba, como se verá, debe ser valorada de forma conjunta. Si a partir de todas las declaraciones analizadas de forma integral surgen elementos que, como en este caso, permiten concluir que el Sr. AA: (i) trabajaba en un taxi, que era de una persona que se apellidaba Álvarez, al que le decían o era “gallego”; (ii) al trabajar de lunes a viernes, en la mañana como militar, se desempeñaba como taxista desde la tarde hasta la noche; (iii) los fines de semana podía trabajar en él desde la mañana por no tener que concurrir al cuartel y (iv) la mayoría, con algunas imprecisiones y vinculándo lo al hecho de ser vecinos y tener más contacto, a sus propias actividades laborales, nacimiento de sus hijos o a que en ese momento eran cuñados, ubican el inicio de la relación laboral entre fines de 1979 y principios de los años 80 y al referir al fin d e la misma, mencionan el año 1995 o a que no habría llegado a “los 2000”, puede tenerse, razonablemente, por acreditada la relación laboral.
A ello, debe sumarse el hecho de que tener anotado en un papel el nombre del empleador (y aclararlo) no es, necesar iamente, indicio de que la declaración esté instruida; ello puede, perfectamente (atento al tiempo transcurrido y edad de los testigos), deberse a un miedo o precaución por olvidar un nombre que es ajeno.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea . Basta con leer las declaraciones , como se adelantó, para concluir que del cúmulo de la prueba testimonial y documental recabada en vía administrativa, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo, el lugar donde veían el taxi, identificación de su empleador, etc.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de person as que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plaz os a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguie ntes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado ; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que co adyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la parte actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data po dría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción (aplicable a la actora por el momento en que se efectuó la solicitud) , permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajado r y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestado s durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica ”, lo que aplica para los servicios prestados también con anterioridad al 1996 (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Lo anterior implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estánd ar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de co nfirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse s egún criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testi monios recabados en vía jurisdiccional confirmados por los de vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero ( parte actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte ac tora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pau ta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser a nalizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por eje mplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima efi cacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anu latoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo ” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no s e relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto p orque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si l o hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍN EZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediant e un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En definitiva, la solución anulatoria se impone.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recompon erlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en l as cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando los actos se encuentran inficionados por un vicio en sus motivos como sucede en la especie , en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla e incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse dentro de los plazos respectivos.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).