Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 248/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 712/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº248/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD .
INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha Nº 712/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra.
BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad c ontra el Estado – Ministerio de Salud Pública (MSP) respecto de la Resolución N°1534/2024 dictada por la Dirección General de Salud mediante la cual se le aplicó a la una sanción de advertencia en el Registro único de Proveedores del Estado (RUPE) por “ incumplimiento de los servicios contratados mediante Licitación Abreviada 157/2023, para el transporte de vacunas” (fs. 25 y ss.). Conjuntamente, solicitó la suspensión de los efectos de tal acto, medida que fue desestimada por Sentencia Interlocutoria Nº194/2026 dictada en la Ficha Nº782/2025.
2) En su demanda, relata que la resolución le fue notificada el 3 de diciembre de 2024 , contra la cual interpuso recursos de revocación y jerárquico y que, con fecha 14 de julio de 2025, le fue notificada personalmente la Resolución N°129 dictada por el Ministerio de Salud Pública (en ejercicio de atribuciones delegadas), mediante la cual se confirmó el acto administrativo. Indica, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo y forma.
3) En lo particular, expresa que no solo resultó adjudicataria de la Licitación N°157/2023, sino también del servicio de traslado de vacunas, adjudicado mediante Licitación N°158/2023. Aduce haber realizado un total de 317 operativas (traslados) a diciembre d e 2024, sin que se registrasen dificultades o incumplimientos. Así, relata que los hechos por los cuales se la sancionó se relacionan con que: (i) el 14 de mayo se solicitaron cinco peones y se presentaron únicamente dos, aclarando que se trataba del trasl ado de dos cajas lo que se realizó en una hora y media, constando conformidad con la entrega en el remito; (ii) el 10 de julio, el personal entregó la caja con vacunas y se retiró sin que el laboratorio hubiese hecho el control de temperatura requerido. Al respecto, afirma que el Pliego de Condiciones no solicita tal control en todos los transportes, sino de forma alegatoria, no requiriéndose en este caso y habiéndose recibido la mercadería de conformidad; (iii) el 17 de julio, el problema habría sido que e l traslado no fue efectuado en condiciones de refrigeración adecuadas, lo cual es falso y (iv) el 26 de agosto, se habría sancionado porque el personal no concurrió con la documentación pertinente, indicando la actora que el Pliego no establece la obligación de concurrir con la documentación, sin perjuicio de lo cual, ello fue subsanado de inmediato.
4) Al respecto, y en atención a las disposiciones reguladas en el Pliego Particular de Condiciones , alega que la Administración incurre en afirmaciones falsas. Indica que ha actuado con buena fe, de manera diligente, y comprometida con el correcto desarrollo del servicio y el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Aduce que las situaciones planteadas, no configuran incumplimientos contractuales ni pueden rep utarse como hechos que afecten la correcta ejecución del servicio adjudicado. Alega que “Las cuatro situaciones observadas… representan, en consecuencia, el 1% de las operativas realizadas , lo que demuestra que se trata de hechos aislados, excepcionales y carentes de entidad para justificar la aplicación de una sanción de carácter tan gravoso…debe destacarse que en ningún caso se verificaron perjuicios materiales ni afectaciones al servicio , pues todas las entregas fueron recibidas con conformidad por los d estinatarios, y cualquier observación fue subsanada de forma inmediata…” (fs. 27).
5) Por su parte , expresa que la sanción impuesta carece de motivación suficiente y de respaldo fáctico y jurídico, habiéndose vulnerado los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento. Asimismo, alega la falta de proporcionalidad entre los hechos constatados y la gravedad de la medida adoptada. Manifiesta que, todo e llo, sumado a la ausencia de una fundamentación objetiva, determina que el acto sancionatorio resulte arbitrario e ilegítimo. Finalmente, aduce que dicho acto adolece de vicios sustanciales, habiéndose aplicado una sanción desproporcionada, que afecta el p rincipio de razonabilidad y constituye un abuso o desviación de poder.
6) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°2036/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 2 4 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 36 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración afirma que “El Dpto. de Importaciones…constató diversos incumplimientos la firma AA en el marco de la Licitación Abreviada N°157/2023, relativo al traslado de vacunas. A raíz de ello se inició el respectivo procedimiento administrativo por parte de la División Fiscalización… En tal sentido, se determinó con claridad y precisión los incumplimientos efectuados por AA…” (fs. 36 vto.) .
Menciona que, habiendo dado vista previa al dictado de la resolución de marras, la empresa no presentó descargos, por lo cual se continuó adelante con el procedimiento y se determinó la aplicación de la advertencia a ser inscripta en el RUPE, en atención a la normativa vigente.
8) Puntualmente sobre la entidad de la sanción, entiende que es ajustada al “catálogo de sanciones” existentes, no debiendo perderse de vista que se trata de una “advertencia”, fincada en los reiterados incumplimientos que, versaron sobre cuestiones “extremadamente delicadas y de Salud Poblacional, tal lo es el caso de refrigerio y cadena de frío en el transporte de vacunas.” (fs. 37). Asimismo, expresa que, en la especie, la motivación del acto tiene origen en el proceso de formación de la voluntad administrativa y que los hechos fueron plenamente probados, lo logrando la accionante demostrar su falsedad, ni aportando prueba en contrario. Finalmente, y con relación al abuso de poder alegado por la actora, afirma que la advertencia aplicada se ajustó por completo a la gravedad y relevancia de los hechos referidos.
9) Mediante Decreto N° 2568/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, sin que las mismas hayan comparecido a tales efectos. En tanto, conferido el plazo a efectos de proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., sin que exista comparecencia, mediante Decreto N°495/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto N°600/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, habiendo comparecido únicamente la parte demandada en fecha 16 de abril de 2026, conforme surge de fs. 57 y ss.
11) Atento a que se trata de un asunto que se tramita en instancia única (en mérito al contenido del acto) , por Decreto N°980/2026, se dispuso el pase de las actuaciones al P.E.C.A quien, por Dictamen Nº181/2026 sugirió desestimar la demanda y confirmar el acto administrativo accionado.
Finalmente, mediante Decreto N º1506/2026 se dispuso el pase de los autos para sentencia definitiva, subiéndose las actuaciones a despacho con fecha 30 de julio de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede, compartiendo lo aconsejado por el P.E.C.A, desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administra tivo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto const itucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un i nterés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Se de o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interp osición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto , la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 23 y ss., del Expediente N° 12 001 1511 12 2024 y 4 y ss., del Expediente Nº12 001 1599 42 2024 (A.A) que la parte actora fue notificada del acto encausado el día 3 de diciembre de 2024 vía correo electrónico y contra tal acto, interpuso recurso de re vocación y jerárquico con fecha 10 de diciembre de 2024. Por Resolución Nº129/2025 de fecha 14 de julio de 2025 se desestimó el recurso jerárquico, notificándose ésta a la accionante en igual fecha. La demanda fue presentada el día 13 de octubre de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se le impuso a la actora, la sanción de advertencia en el R.U.P.E.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº495/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº1534/2024 dictada con fecha 3 de diciembre de 2024 por la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública mediante la cual se aplicó una sanción de advertencia en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) por incumplimiento de los servicios contratados mediante Licitación Abreviada Nº157/20 23 para el trasporte de vacunas; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos del caso y por ende, de los pretendidos incumplimientos; (ii) el acto padece de vicios en su motivación; (iii) existió abuso de poder y (iv) se vulneraron los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se tuvieron por admitidos y agregados: “ los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 24, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación y refiere al objeto antes fijado”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expres a o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , no hay controversia en cuanto a qué hechos motivan la sanción ni tampoco a que los mismos, efectivamente se produjeron (salvo por lo ocurrido el 17 de julio de
2024). En puridad, la controve rsia radica en la forma en cómo la Administración los valoró y en si éstos, pueden ser considerados como base para considerar que existió una infracción e imponer una sanción.
De la mano de ello y desde el punto de vista jurídico, se cuestiona también la existencia de vicios en la motivación, el apego de la presunta infracción a lo dispuesto en el pliego de condiciones y la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso fina l prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico En primer lugar, en tanto, lo que se cuestiona en autos se relaciona , no con la producción de los hechos , sino con su valoración y el apego de los mismos al pliego , lo que se está alegando en la existencia de vicios en los motivos de hecho y de derecho del acto.
Ello, en cuanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuy o acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexisten cia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41); y, para dilucidarlo, corresponde analizar la prueba de autos y la normativa aplicable al caso.
Así, del Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Abreviada Nº157/2023 (en adelante, el “P liego”) para la “contratación de servicio de transporte y complementos que comprenden peones y elevadores para carga y descarga, el traslado de bultos desde Puerto/Aeropuerto hacia diferentes puntos del Departamento de Montevideo…”, especificándose luego la cantidad de horas, tipo y capacidad de los camiones refrigerados a contratar.
Al describir las características del servicio, el Pliego refiere a que: (i) el adjudicatario deberá a estar a disposición para prestar el servicio pr evia solicitud realizada con una antelación de 24 horas; (ii) una vez cargada la mercadería, debe ser descargada o entregada donde el MSP lo indique y los desechos retirados del mismo lugar; (iii) las tareas del adjudicatario deberán contemplar todo el pro ceso desde la llegada al punto de origen, hasta la descarga total en el punto de llegada , quien deberá someterse a inspecciones, controles, etc., durante todo el período de prestación del servicio y (iv) es responsabilidad del adjudicatario todos los riesg os, propios o de terceros en la mercadería, durante el traslado, carga, descarga, así como de sus empleados, además de los comportamientos y posibles dalos que éstos puedan provocar.
En cuanto a los requisitos a cumplir, entre otros, se hace referencia a l a refrigeración de los camiones para trasladar vacunas (manteniendo el rango de frío entre 2 y 8ºC) y poseer experiencia en al menos 1 año de servicios en transportes refrigerados.
Por su parte, de fs. 4 y ss., de los A.A surgen una serie de correos en los que constan los pedidos de la Administración de determinados traslados de vacunas.
Así, por ejemplo , para los días: (i) 26 de agosto de 2024 se solicitaron 3 peones para cargar en TCU y descargar en “Calmette Bvar Artigas y Cufré”, adjuntándose DUA, Remit o Y Nota de Entrega. En tal operativa, surge un correo que da cuenta de que no se habría llevado la documentación a firmar para controlar y cargar/descargas los productos; (ii) 14 de mayo de 2024 se solicitaron 5 peones y se describieron las vacunas parte de la operativa, constando correo con indicación de que sólo concurrieron dos; (iii) 10 de julio de 2024, se solicitó el traslado de 1 caja con vacunas, detallándose contenido, lugar y hora de carga/ descarga y documentación adjunta, existiendo a posteriori otro correo del 17 de julio en el que se deja constancia de que las personas entregaron la caja con las vacunas y se retiraron sin poderse realizar el control de la mercadería ni de la temperatura del vehículo y (iv) el 17 de julio de 2024, si bien no ob ra el correo con la solicitud, si surge el correo enviado luego de realizada la entrega ese día, donde se indica que la el camión era sin refrigeración. No fue discutido por la actora que haya existido el pedido sino solo si tal envío fue realizado con o sin la refrigeración debida.
Tal como se adelantó, la accionante indica, en lo medular que, o bien se trata de obligaciones que no surgen del Pliego, que fueron subsanadas, que no generaron perjuicio alguno, que se realizaron en el marco de los procedimientos habituales de carga/descarga/entrega y, en el caso del punto (iv) que es falso, en tanto el camión sí era refrigerado.
Así, de fs. 12 y ss., surge el Informe de la División de Adquisiciones e Importaciones en el cual se menciona la normativa aplicable, los presuntos incumplimientos y q ue: “En Resolución de la Dirección General de la Salud N° 1308/2024 de fecha 25/09/2024, se resolvió aplicar a AA, RUT 211401540012, una Advertencia en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), por incumplimiento de los servicios contratados mediante la Licitación Abreviada 157/2023, para el transporte de vacunas. (EE 1/3176/2024). Por todo lo anteriormente expuesto, se eleva al Ordenador a efectos de que disponga si corresponde aplicar sanción y determine aquella que considere conveniente. Se sugiere previamente dar pase a Administración Documental para notificar y dar vista del expediente al proveedor para que presente sus descargos en caso de considerarlo necesario …”. La vista no fue evacuada.
Por su parte, de fs. 34 surgen las sanciones con las que cuenta el accionante inscriptas en RUPE: dos advertencias, una impuesta por el MSP y una por ANEP en el año 2024, sin perjuicio de ya surgir inscripta la de estas actuaciones, aún cuando no se encontraba firme, punto que fue alegado como agravio por la accionante.
A la postre, se dictó el acto administrativo.
Con relación a la normativa, si bien en el acto, en los A.A y en la contestación de demanda se hace mención al Decreto Nº155/013 que regula el R.U.P.E, en puridad, al momento de dictado del acto, éste ya había sido derogado por el Decreto Nº22/024, que en lo que, a este caso interesada, contiene normas en esencia, similares.
Así, en lo que a sanciones impuestas por los organismos contratantes refiere (puesto que también pueden existir sanciones en el marco de la propia ARCE), el art. 17 prevé la obligación de comunicar las mismas a la ARCE a efectos de ser inscriptas en el Registro. El art. 16 por su parte, establece que los criterios elaborados p or ARCE para que los organismos impongan sanciones estarán basados en los que estarán basados en los principios de la contratación administrativa , tipos de incumplimiento , la gravedad del incumplimiento, atenuantes y agravantes, entre otros.
El art. 18 pre vé el guarismo punitivo que van, como mínimo, desde una sanción de advertencia hasta la eliminación del proveedor del RUPE, ejecuciones de garantías, multas, etc.
Pues bien, en segundo lugar, valorados los antecedentes y normativa que viene de detallarse, la Sede entiende que no son de recibo los agravios de la parte actora.
Así, se reitera que no se ha controvertido la plataforma fáctica de l as infracciones (salvo por una de ellas que se tratará a continuación); lo que la accionante hizo fue explicar cómo tales irregularidades procuraron ser subsanadas luego, por qué no habrían causado perjuicios o cómo, según su criterio no surgen del Pliego.
Y, en tal sentido, esta magistrada entiende que el principio de cumplimiento estricto de los pliegos atado al principio de legalidad, igualdad y buena administración, no son sinónimos de literalidad; las normas en general y las de pliego en particular, deben ser interpretadas no sólo atendiendo al tenor literal sino al contexto en el cual están insertas y su finalidad.
No puede negarse la relevancia que posee en la actividad de carga, descarga y entrega de insumos vinculados a la salud (como las vacunas) la posibilidad de que quien las recibe tenga al alcanza las posibilidades reales de control lo que se entre y el estado en el cual es suministrada la mercadería.
Resulta claro además que, para poder controlar que lo que se está entregando es lo que se pidió y que las condiciones de entrega son las adecuadas, debe contarse al momento de la descarga con la documentaci ón respectiva que permita realizar tal verificación.
El orden o procedimiento lógico en este tipo de actividades es que la persona que recibe y carga la mercadería tenga o reciba también la documentación respaldante de qué está cargando (que, conforme sur ge de los correos detallados, era enviada por el MSP en un momento inicial) y en qué condiciones y que, a su vez, al momento de descargarla y entregarla cuente con la misma para poder hacer el mismo control, pero con la persona que la está recibiendo. No h ay otra forma de poder llevar el debido orden y registro que permita controlar el cumplimiento de todos los involucrados en las respectivas obligaciones.
Por ende, aún cuando no existiera una disposición que textualmente lo dijera, es lo razonable si dent ro de las obligaciones del adjudicatario el Pliego incluye que deberá considerar todo el proceso de las mercaderías, desde que se cargan hasta que se entregan, asignado responsabilidad por lo que suceda en el interín.
Lo anterior habría ocurrido el día 26 de agosto, a lo que se le suma que el 10 de julio, la mercadería fue entregada sin permitirle a quien la recibe no ya controlar la documentación, sino la verificación de las condiciones de refrigeración cuando, se reitera, no resulta necesario siquiera aho ndar en la importancia que poseen tales condiciones en el mantenimiento de vacunas que de no ser correctamente mantenidas pueden causar daños económicos (en caso de tenerse que adquirir nuevamente) o en la salud de las personas (en caso de aplicarse).
Se r epite: no surge una disposición del Pliego que indique, con la literalidad que pretende la actora, que al momento de recibir las vacunas, deberá controlarse la temperatura del camión. Sin embargo, es ostensible que , si dentro de objeto del procedimiento co mpetitivo estaba la prestación del transporte a través de camiones refrigerados, en los correos (y en el Pliego también) se hace referencia a que los insumos debían mantenerse dentro de un cierto rango de ºC y que se trataba de vacunas, para tener certeza de que se encuentran en condiciones adecuadas de conservación, debe verificarse a qué temperatura estaban siendo trasladadas. Por lo tanto, no habiendo controvertido la actora el hecho puntual, existiendo prueba de las condiciones de temperaturas exigidas y viendo el objeto del pliego, resulta claro que se trata de un incumplimiento.
A ello cabe agregar que si bien en la demanda se mencionan remitos y recepciones de conformidad de parte del laboratorio, ello no surge ni de los A.A, ni de la documentación ap ortada con la demanda , no aportándose, en etapa de prueba, elemento de prueba adicional alguno. Tampoco se aporta prueba (por ejemplo, testigos) para acreditar sus dichos con relación a que este sería el procedimiento habitual.
Adicionalmente, respecto de lo ocurrido el día 14 de mayo, del Pliego surge que el objeto de la contratación incluye peones, aclarándose en la cláusula “ CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO ” que en las solicitudes del MSP se indicarían los requerimientos del traslado. En los correos antes citados surge que, efectivamente, para el día 14 de mayo de 2024, la Administración pidió un traslado con 5 peones, probablemente porque, como surge del mail, se trataba de descargar 14 cajas, siendo claro que conteniendo vacunas, la descarga no puede extend erse deliberadamente, justamente, porque debe mantenerse, entre otras condiciones, la refrigeración; no es lo mismo descargar 14 cajas frágiles con 2 peones (que son los que surge de fs. 7 que habrían acudido, lo que no niega la accionante) que con 5 trabajadores (fs. 6).
Por ende, más allá de que el traslado se haya hecho, que no se sepa si ello causó algún perjuicio o no, hay un incumplimiento a una condición exigida por la Administración en tal traslado. Si bien, por si sola pued e no tener la entidad necesaria para ser sancionada, debe tenerse presente que se trató de una más, en varias irregularidades.
Finalmente, con relación a lo ocurrido el día 17 de julio (que el camión que arribó con los insumos no tenía refrigeración conform e había sido solicitado), sí existe controversia, en tanto, a fs. 26 vto., la parte actora indica que tal afirmación es falsa.
Aquí, era carga de la Administración, que le estaba endilgando en vía administrativa una infracción a la accionante, probarlo. Y, existiendo únicamente un correo de quien presuntamente recibió la mercadería, en el que se deja constancia de que el camión no era refrigerado, no puede tenerse por probada la infracción; se trata de una mera alegación que no vino, por ejemplo, acompañada de fotografías del camión o de un documento “inspectivo” donde constara ello, firmado, por ejemplo, por la accionante. Además, tratándose de correos entre el MSP y el laboratorio, no puede pesar sobre la accionante la carga de reconocer un documento que no es de su autoría.
Ahora bien, aún cuando no exista prueba de ninguna de las partes sobre el punto y que la carga de probarlo en vía administrativa sea de la ahora parte demandada, ello no enerva que el resto de las conductas sí fueron probadas (o no cont rovertidas) y que sí son incumplimientos al Pliego, pasibles de ser sancionados.
Ante este escenario, constatadas diversas irregularidades, es un poder deber de la Administración el de ejercer su potesta d sancionatoria. Considerando tal extremo y que: (i) las infracciones directa o indirectamente tienen relación con el estado de vacunas, es decir, de insumos médicos de extrema vulnerabilidad, pasibles de afectar la salud ; (ii) fueron reiterados incumplimientos; (iii) la accionante posee dos antecedentes re cientes registrados en RUPE y (iv) la sanción impuesta es la mínima existente en el marco del Decreto Nº202/024, la Sede no vislumbra vicio alguno que amerita la anulación del acto.
Por lo tanto, valorando los hechos, su prueba, la forma en que se ejerció la potestad sancionatoria y que, de forma contraria a lo indicado en la demanda, de los A.A surge cuáles son los hechos irregulares y qué normativa se habría incumplido (en tanto la que se derogó, en este aspecto, es casi idéntica a la que la sustituyó), n o existen vicios en la motivación y en los motivos del acto ni, tampoco, una vulneración de la razonabilidad o proporcionalidad, lo cual lleva, además, a descartar el abuso de poder alegado. Por ende, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la S ede que el acto encausado es legítimo, por lo cual no hay recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a l a parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiese n sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).