Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 246/2026
11 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 855/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº246/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO .
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 855/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 8 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N° 1340/2025 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) con fecha 12 de febrero de 2025 , mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud en su cargo presupuestado Oficial II Oficio, Escalafón E, Grado 4, Unidad Ejecutora 078 – Portal Amarillo de ASSE , en mérito a presuntas conductas que configurarían acoso sexual respecto de la funcionaria, Sra. BB (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado en fecha 17 de febrero de 2025, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación el día 21 de febrero. Indica que con fecha 9 de setiembre de 2025 se configuró la denegatoria ficta de la recurrencia, agotándose la vía administrativa y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, reconoce a fs. 9 vto., que, si bien no se condujo con la “diligencia que la situación ameritaba”, tenía un compromiso claro de mejorar como funcionario, razón por la cual, la Administración en lugar de imponerle la sanción expulsiva debió admitir su solicitud de realizar cursos de ética en la función pública, acoso laboral y sexual, permitiéndosele, además, cumplir sus tareas en otro lugar “ atendiendo a la índole de los hechos y a fin de preservar los intereses en juego ”. Adicionalmente, arguye que la sanción aplicada no guarda relación con la entidad de la falta imputada, vulnerándose la proporcionalidad, lo que la torna excesiva. Al respecto, agrega que e n el Informe Circunstanciado de fecha 8 de marzo de 2023, el instructor sumariante entendió probado el acoso sexual del actor hacia la funcionaria ya mencionada, calificando la falta como grave. Sin embargo, y sin justificar el apartamiento a dicho informe, luego, la Asesoría Letrada por informe de fecha 7 de setiembre de 2023, manifestó compartir el pronunciamiento anterior, pero refirió a la falta como muy grave.
4) Asimismo, indica que lo anterior no sólo implica una desproporción sino también un vicio e n la motivación respecto por no explicitarse los motivos para entender, en un caso que la falta era grave y en otro , muy grave, sin valoración alguna . Sumado a ello, resalta que el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la resolución de la Comisión Nacional sugirieron no destituir al funcionario, por entender desproporcionada tal medida. Por su parte, menciona la existencia de abuso y exceso de poder, citando fallos jurisprudenciales, pero sin referir a los hechos puntuales del caso. Finalmente , reclama la aplicación de la presunción simple del art. 47 del CCA.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 2721/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 6 de febrero de 2026, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 547 y ss.).
6) En lo medular, la Administración indica que la resolución resulta ajustada a Derecho, puesto que fue dictada con las debidas garantías formales y sustanciales, no identificando la parte accionante vicio alguno que afecte su validez y confundiendo mérito con legalidad. En tal sentido, afirmó que: “ La acción no se orienta a demostrar la existencia de vicios jurídicos invalidantes…sino a cuestionar la valoración de los hechos, la apreciación de la prueba y, en definitiva, la severidad de la sanción aplicada. De este modo, la demanda no impugna la legalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino que manifiesta una discrepancia con el resultado al que arribo la Administración, procurando que un Tribunal sustituya el criterio legítimamente adoptado por el suyo propio” (fs. 541). Sin embargo, afirma, la sanción fue fruto de un procedimiento garantista, en que se valoró la prueba y se fundamentó la decisión, para la cual, además, tenía competencia la Administración.
7) Asimismo, agrega que la prueba diligenciada fue múltiple y compleja, obteniéndose un cúmulo probatorio su ficiente para imponer la destitución. En efecto, alega que uno de los argumentos centrales y más endebles de la demanda es “ afirmar que el acoso imputado no habría sido probado”, lo cual, “desconoce el estándar probatorio aplicable en materia de acoso y vi olencia basada en género… ”, no siendo ajustado a Derecho exigir prueba directa en este tipo de situaciones. Sin embargo, aclara que la demanda es contradictoria porque en el capítulo 7 “ lejos de negar categóricamente los hechos, el actor reconoce la existencia de una conducta inapropiada de su parte, limitándose a discutir el grado, su alcance jurídico y su calificación administrativa. Allí sostiene que su comportamiento no configuraría acoso en el grado imputado, pero no desconoce haber incurrido en acciones que la Administración valoró como relevantes en el contexto laboral en que se produjeron” (fs. 551). De la mano con ello también, arguye que la actora refirió a la desproporción de la sanción sin contrastarlo con los hechos del caso, correspondiendo una respuesta severa frente a un caso que vulneró los derechos fundamentales de otra funcionaria y que fue encuadrado como acoso sexual.
8) Puntualmente, explica que se trata de hechos reiterados que, apreciados en su conjunto, relevan una forma de relacionamiento incompatible con los valores que debe ostentar un funcionario público, ya que, entre otras conductas, se probó que el Sr. AA “cinchaba del cabello a la d enunciante, la rozaba con sus partes genitales, lo que fue observado por otros funcionarios, la agredía verbalmente, le mandaba por mensajes a su celular material pornográfico, la insultaba y acosaba laboralmente con amenazas, degradándola para infundirle temor para que no lo denunciara ”, lo que no habría cesado frente al no consentimiento de la funcionaria ni ante sus manifestaciones de incomodidad. Tales comportamientos, agrega, se produjeron en un contexto de asimetría funcional, lo que torna más grave l a situación; todo ello, entiende, implica no sólo una falta administrativa sino, también, deja al descubierto una ineptitud moral para continuar ejerciendo función pública (fs. 554 vto.). Finalmente, rechaza que exista abuso, exceso o desviación de poder y que aplique la presunción del art. 47, dada la prueba existente en obrados.
9) Mediante Decreto Nº1 68/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla únicamente el accionante con fecha 25 de febrero de 2026. Conferido el correspondiente plazo, la demandada compareció a fs. 568, a oponerse a las “resultancias de autos” como medio probatorio. P or Decreto N° 1102/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto Nº1193/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 12 y 15 de junio de
2026. Finalmente, mediante Decreto N°1502/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (atento al contenido del acto) . Con fecha 3 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P. p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamen te, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legít imo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se rea liza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos qu e en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 490 y ss., del Expediente Nº29/068/1/165/2025 y anexos (A.A incorporados a estas actuaciones en soporte papel) , el acto encausado fue notificado al Sr. Da Luz el día 17 de febrero de 2025, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación en subsidio, el día 21 de febrero. No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 9 de setiembre de 2025 , se configuró la denegatoria ficta de la recurrencia. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 8 de diciembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución dispuesta en el acto contra el cual se acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previa mente reseñado, mediante Decreto N° 1102/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a demanda de nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°1340/2024 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso la destitución del actor, Sr. AA, por causal ineptitud por haber entendido probada la ocurrencia de acoso sexual hacia la Sra. BB; o si, por el contrario, corresponde desestimar la demanda por haber sido, el acto, dictado en apego a la regla de derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió una errónea valoración de la prueba recabada en vía administrativa y de la interpretación jurídica realizada en los informes obrantes en los antecedentes, únicamente en cuanto a la calificación de la sanción como gra ve o muy grave y en la elección de la reprimenda y (ii) se vulneró el principio de proporcionalidad y se configuró abuso y exceso de poder, por no encontrarse debidamente fundado el apartamiento de la Administración, respecto de la sugerencia previa de no destituir al funcionario ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitida y agregada la documental, amparando la oposición e indicando que:
“Esta decisora ya ha advertido en pronunciamientos anteriores que las resultancias de autos no son un medio de prueba en sí mismo sino, más bien, el resultado de la valoración que la Sede haga respecto del cúmulo probatorio de autos, en ocasión de dictar sentencia definitiva…respecto a la “tácita admisión”, ello, en todo caso, de acaecer, incidirá en la formulación del objeto del proceso y de la prueba y será, también , valorado al dictar sentencia, pero no es un medio de prueba en sí mismo, sino, por el contrario, una regla en base a la cual podrá entenderse que hay hechos no controvertidos que no requieren ser probados. Ello, sin perjuicio de reconocer que, no siendo medios de prueba y en base a lo que viene de decirse, no le generaba perjuicio alguno a la demandada”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fueren hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su ex istencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, la parte actora no se ha agraviado en cuanto a la existencia de las conductas; no obra en todo el libelo inicial apartado alguno en el que se cuestione la ocurrencia de los comportamientos sancionados, ni siquiera se controvierte la existencia de acoso sexual. Por lo tanto, no hay un agravio en cuanto a la comisión de una falta. Por esta razón, incluso, el objeto del proceso y de la prueba fijado por la Sede y consentido por las partes, no incluyó extremo alguno al respecto.
En puridad, más bien, sus agravios se dirigen contra la consecuencia o decisión que ha tomado la Administración a partir de tales conductas. Así, lo que se cuestiona es si, tales conductas eran suficientes para amerita r la destitución y, de la mano con ello, si se afectó la proporcionalidad (lo que podría encartar en un abuso de poder) y, si existe un vicio en la motivación del acto por no haberse explicado el cambio de calificación de la conducta entre grave y muy grave.
Por su parte, analizados los actos de proposición con el rigor y profundidad que exige el dictado de la sentencia definitiva, la Sede entiende que , si bien la accionante refirió a la existencia de exceso de poder, no relacionó de forma alguna tal vicio con los hechos del caso ni lo explicó o sustanció como es debido, por esta razón, no corresponde que la Sede ingrese en su estudio.
Así, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civi l”, t. I, ps. 143 y ss.;
KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre los aspectos de mérito y legitimidad del acto Tal como viene de decirse, la parte demandada esgrimió, entre otros argumentos, que: “La acción no se orienta a demostrar la existencia de vicios jurídicos invalidantes…sino a cuestionar la valoración de los hechos, la apreciación de la prueba y, en definitiva, la severidad de la sanción aplicada.
De este modo, la de manda no impugna la legalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino que manifiesta una discrepancia con el resultado al que arribo la Administración, procurando que un Tribunal sustituya el criterio legítimamente adoptado por el suyo propio ”, in dicando que tales cuestiones serían de mérito y no de legitimidad y que: “ los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa no habilita a revisar el mérito de las decisiones ni a reemplazar la apreciación técnica y jurídica de la Administración por la del sancionado” (fs. 540 vto., y 541).
Pues bien, varias aclaraciones cabe realizar al respecto. En efecto, si bien es cierto que esta jurisdicción puede revisar únicamente la legitimidad del acto administrativo accionado, existe una confusión en cuanto a qué aspectos integran el mérito y la legitimidad a la que hace referencia la demandada.
Como bien indica la Administración, los órganos estatales competentes, pueden dictar actos administrativos y entre los motivos de tal dictado, pueden considerar tanto cuestiones de mérito como de juridicidad e incluso, en vía recursiva (o, en algunas hipótesis y bajo ciertos límites, de oficio) el propio órgano que dictó el acto y su jerarca máximo (regla del omiso medio) tienen la potestad de revocar, confirmar, reformar o sustituir total o parcialmente el acto dictado por razones de mérito o legitimidad (salvo por el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo).
Una vez que el caso llega a la vía contencioso anulatoria, una parte de dichos motivos, los de mérito (que refieren a la oportunidad y conveniencia en el dictado de acto), no pueden ser revisados por el órgano jurisdiccional ni tampoco puede éste, sustituir la voluntad de la Administración. Sin embargo, sí puede anular o confirmar total o parcialmente el acto por razones de legitimidad y orientar a la demandada en el camino a recorrer para dictar un acto legítimo en el caso puntual , si se admite la recomposición o , para que lo considere a futuro.
Dicho lo anterior, se reitera que, existe una confusión en cuanto a qué aspectos integran el mérito. La valoración de los hechos y la prueba del caso no es, como afirma la demandada, una cuestión de mérito, es una cuestión de legitimidad.
Las razones de hecho que integran la decisión (sobre las cuales se produjo prueba que fue valorada de determinada manera por el Estado) son, nada más y nada menos, que los motivos de hecho del acto y como tal, son pasibles de ser revisados y de ser la base de una eventual anulación jurisdiccional.
En el mismo sentido , la valoración técnica a la que refiere, tampoco es una cuestión de mérito . Si las cuestiones técnicas consideradas o valoradas por el órgano contradicen una regla de derecho o inciden de alguna forma en los elementos del acto, viciándolo, son una cuestión de legitimidad. Otra cosa diferente es que, si de temas técnicos se trata, esta Sede para poder analizarlos, requiera de un experto en el tema que la auxilie; ello es un aspecto vinculado al tipo de prueba requerida y no al mérito.
Adicionalmente, mismas consideraciones aplican para la elección de la reprimenda y su graduación. La Administración tiene una cierta discrecionalidad para elegir, entre varias sanciones que sean igualmente válidas, la que considere más conveniente, pero este no es el principio ni la regla. Antes de determinar si efectivamente esas sanciones eran todas igualmente validas y, por ende, si existía discrecionalidad, deben analizarse todas las reglas de Derecho (art. 40 , litera a del CCA y antes 23 literal a, del Decreto Ley Nº15.524) vinculadas al caso, a efectos de dilucidar si ninguna de ellas ha sido lesionada. De vulnerarse alguna y tener ésta incidencia en la elección de alguna de las sanciones, ya no hay discrecionalidad y es una cuestión revisable por esta Sede.
Justamente, el principio de proporcionalidad (que se relaciona, además, con el abuso de poder al que refirió la actora) es una regla de derecho que limita o circunscribe tal discrecionalidad y, por ende, su revisión es ple na competencia de esta Sede.
Aclarado lo anterior, corresponde ingresar en el estudio de los elementos propios de este caso.
5.2) Sobre el concepto de ineptitud como causal de destitución La Constitución, en múltiples artículos menciona a la “ineptitud” y, en la mayoría de los casos, lo hace para referir a una de las causales por las que puede destituirse a un funcionario público. A vía de ejemplo, véanse los arts.
168 numeral 10), 198, 209, 273 numeral 7) y 275 numeral 5).
Sin embargo, en ninguno de ellos, el constituyente define qué se entiende por ineptitud o cómo tal causal (nada más y nada menos) para destituir , debe ser interpretada. Sin perjuicio de ello, la Sede entiende que a partir de algunos artículos de la Constitución que recogen principios apli cables a la función pública, sumado a los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia (art. 332 de la Carta), es posible tener un acercamiento al halo de luz positivo y negativo que rodea a este concepto (lo que es claro que es ineptitud y lo que es cla ro que no), pero hay una parte del concepto que dependerá de cada caso concreto.
Tan es así que el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples pronunciamientos ha reconocido a la ineptitud como un concepto jurídico indeterminado (Sentencias Nº752/2019, 201/2021, 352/2022, 669/2023, entre otras).
Y, si de conceptos jurídicos indeterminado s hablamos, como su propio nombre lo indica, no pueden ser definidos a priori o de forma abstracta, sino que adquieren significación en el caso concreto, sin perjuicio de contener , como se adelantó, un halo positivo de certeza (lo que sí los integra) y uno negativo (lo que no los integra). Ese núcleo intermedio o “gris” es el complejo de definir, siendo necesario para ello una actividad intelectiva del operador, de razonamiento, de concretización en cada caso.
Al respecto, Ruocco indica, citando a García de Enterría: “ (…) que los conceptos jurídicos indeterminados, por más imprecisos que puedan parecer, poseen un ‘núcleo de certeza positiva’, en que se local izan las situaciones fácticas que incontrastablemente corresponden a aquel concepto, un extenso ‘halo o aureola de imprecisión o de incerteza’ y una ‘zona de certeza negativa’ en la cual se sitúan las hipótesis que sin duda alguna no se encuadran en el concepto.” (RUOCCO, Graciela. El interés general como límite de los límites. La Ley, Uruguay. 2021. Pp. 49 a 50).
En la “determinación” de lo “indeterminado” en el marco de estos conceptos: “el intérprete no tiene libertad de opción , sino que se encuentra limitado por el contexto jurídico que rodea su aplicación. Existe un proceso intelectivo por el cual, atendiendo al marco jurídico establecido, se confiere determinación al concepto, proceso interpretativo que debe respetar su contenido esencial.” (Op.cit. P.p. 46, resaltado agregado).
En otras palabras, en los casos de conceptos jurídicos indeterminados no hay un amplio espectro de alternativas todas igualmente válidas entre las que el aplicador puede optar (“libertad” de elección) en cuyo caso se estaría ante una operación volitiva (vo luntad de optar) y que, en términos técnicos, se llama discrecionalidad. Sucede, de hecho, lo contrario; no hay un acto volitivo (voluntad de optar) sino intelectivo: hay una única solución que encarta en ese concepto, sólo que resulta difícil o complejo definirla puesto que lo que se requiere es una actividad intelectiva para hallar ese significado o solución.
Por lo tanto, en la interpretación o definición del concepto jurídico indeterminado no hay elección, no hay discrecionalidad ; podrá haberla luego, d ependiendo de las circunstancias del caso, si, por ejemplo, el ordenamiento, a su vez, confiere al aplicador diversas formas leg ítimas para llegar a efectivizar dicha solución. Pero nunca en la definición del concepto jurídico indeterminado y por ello no puede usarse a la discrecionalidad para definirlo.
Así lo ha explicado Garat: “(…) los conceptos jurídicos indeterminados, generalmente entendidos como fines de la acción de la Administración, sirvieron para restringir la discrecionalidad administrati va. La doctrina alemana los incorporó como conceptos que apuntan a una única solución justa. Esta es la postura sostenida en España, primeramente, por GARCÍA DE ENTERRÍA. Ello supone que la aplicación del concepto en cada caso concreto sólo permite una solución a dicho caso ; que el concepto está presente en el caso o no lo está…Ello conecta con otra diferencia de importancia con la discrecionalidad, señalada por BREWER -CARÍAS:
mientras ésta última supone una operación de naturaleza volitiva – aunque sujeta a los límites antes detallados - la determinación de un concepto jurídico indeterminado es una actividad esencial y únicamente intelectiva…a los efectos del control jurisdiccional, la determinación del concepto jurídico indeterminado se aborda como una a cción reglada, controlable por el juez que, en línea con lo recién expuesto, da al caso una única solución just a…” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público.
Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 129 y ss. resaltado agregado).
De hecho, como menciona la autora, en la Sentencia Nº298/2014, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , citando a García de Enterría y Ramón Fernández, refiere a estos conceptos definiéndolos de la siguiente manera: “En opinión de la Corporación, ante un concepto que no delimita el ámbito de realidad al que refiere de una manera precisa e inequívoca, no permitiendo su aplicación al caso concreto a partir de una simple constatación, hace que nos enfrentemos a lo que la doctrina ha dado en denominar concepto jurídico indeterminado , en cuanto la disposición en examen refiere a una esfera de realidad cuyo límite no aparece bien precisado en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, que necesariamente debe precisa rse al momento de la aplicación, no admitiendo más que una única solución justa en cada caso .
Lo cual por otra parte, hace posible diferenciar al concepto jurídico indeterminado del ejercicio de una potestad discrecional que permite, por el contrario, una pluralidad de soluciones justas… De ahí que se afirme, que la aplicación del concepto jurídico indeterminado se trata de un caso de aplicación e interpretación de la norma que ha creado el concepto, y es por tanto una aplicación de esa norma, posibilitando al Juez fiscalizar tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la norma permite…” (resaltado agregado).
Atento a lo que viene de decirse, tal como ha explicado esta Sede en anteriores pronunciamientos, considerando el amplio espectro de principios y reglas aplicables, es muy pequeño el “espacio” que no puede ser (al menos en el caso concreto) definido y , por ende : “ nos acercamos a la idea de que la opción válida (pasado el filtro de principios y reglas) es una sola, salvo casos muy puntuales. Y todo este proceso no es volitivo, es intelectivo, todo lo cual es propio del concepto jurídico indeterminado…no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control … si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los princip ios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos…De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar. Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única op ción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión ” (Sentencia Nº57/2025, 157/2025, 99/2026, entre otras, resaltado agregado).
En efecto, definido que no hay discrecionalidad, sino un concepto jurídico indeterminado de ineptitud (como causal de destitución), corresponde analizar los preceptos constitucionales, los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales al respecto.
Así, el constituyente , en los artículos antes mencionados, plantea a la ineptitud como una de las causales para destituir, la separa de la omisión y el delito y, al referir a los funcionarios públicos, entiende que éstos existen para la función y no la función para ellos, estableciendo los estatutos que regulan sus derechos y obligaciones sobre la base de tal premisa (art. 59). A su vez, al referir a la “ineptitud” en el marco del art. 80 (por fuera de la destitución) lo hace indicando que puede ser “física o mental”.
Por su parte, al referir al trabajo en general (lo que resulta, a entender de esta Sede, aplicable a los funcionarios públicos, sin perjuicio de las especialidades de la materia), les impone el deber de “aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad…”. Si cualquier trabajador tiene ese deber, el que es fijado por el constituyente atendiendo a que su resultado beneficie no solo a quien lo presta sino a la sociedad, más aún debe tenerlo un funcionario público que, como se adelantó, existe para la fun ción e integra un órgano, sistema y/o persona jurídica pública estatal que tiene como cometido final la satisfacción del interés general y debe hacerlo, respetando una serie de valores y principios.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el concepto, indica que es la contracara de la “aptitud” la que puede ser moral, física o psíquica y que es requerida para acceder, mantenerse y ascender en los diferentes ámbitos funcionales y que c uando falta o falla, acarrea la extinción de la relación funcional: “En puridad, en la época del ingreso se requiere esta aptitud y también se requiere durante todo el desarrollo de la carrera, con esta consecuencia: si esa aptitud inicial desaparece por l a configuración de situaciones que encartan en la de ineptitud, el Estado debe hacer cesar la situación funcional por razones de legalidad, simplemente eso: razones de estricta legalidad …El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo . De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio ” (Sentencia Nº435/2021, entre otras , resaltado agregado).
La doctrina por su parte, ha explicado en términos coincidentes, que:
“Cuando se comprueba la falta superviniente de alguna calidad esencial para mantenerse como funcionario público, procede la declaración de cesantía o vacancia. Esta constituye un acto unilateral que comprueba, mediante una aprec iación objetiva, la existencia de una situación que determina la separación del funcionario. Su contenido tiene, pues, una naturaleza declarativa y no constitutiva. Otro aspecto que destaca la doctrina en relación con la declaración de cesantía o vacancia como forma de extinción de la relación funcional, es su desvinculación de la responsabilidad disciplinaria … La Administración no tiene opción:
constatada la inhabilitación debe declarar la cesantía… Señala DURÁN que, incluso, la omisión de conferir vista p revia al dictado de la resolución no supondría violación del derecho de defensa, precisamente porque cualquiera sea la defensa esgrimida por el funcionario, la Administración no puede hacer otra cosa que declarar la desinvestidura.” Pp. 314 -315” (VÁZQUEZ, Cristina y CORREA, Rubén. “La extinción de la relación funcional”. Manual de Derecho de la Función Pública. F.C.U. Tercera Edición, Pp. 314 -315, resaltado agregado).
También en la misma línea, se ha sostenido que: “En primer lugar, debemos señalar que la idoneidad funcional opera como requisito habilitante para el acceso, permanencia y desempeño de los car gos públicos y como límite al ejercicio del poder disciplinario y sancionatorio de la Administración. (…) La in eptitud funcional la podemos definir como la situación en la cual el funcionario público carece de la idoneidad, capacidad personal o aptitud profesional necesarias para el adecuado desempeño de las funciones propias del cargo, configurándose como una causal genérica de desvinculación cuando dicha insuficiencia resulta objetiva, persistente y relevante para el servicio .” (LEIZA ZUNINO, Pablo y ECHEVARRIA, Ma.
José. “Empleo Público”. F.C.U. Montevideo. 2026. Resaltado agregado).
Por lo tanto, a priori puede entenderse que integran el concepto de “ineptitud” (como causal de destitución) aquellos casos en los cuales el funcionario ha dejado, por diversos motivos, de ostentar una capacidad, aptitud, virtud, etc., que tenía al momento del ingreso a su función y q ue resulta necesaria para su desarrollo. Así como no es cualquier “aptitud” la que debe evaluarse para ingresar al cargo, sino que ésta estará dada por el perfil del mismo (las ocupaciones, funciones, tareas a desarrollar, la naturaleza del ente para el qu e presta funciones, etc.) o incluso, con características o valores que debe ostentar cualquier funcionario , tampoco es cualquier “falta de aptitud” la que puede ser útil para destituir a un funcionario; debe tratarse de una que se relacione directamente con sus tareas y que haga imposible para él prestarlas debidamente o con la calidad propia de funcionario púb lico que ostenta y los intereses que defiende.
A su vez, visto desde esta óptica, la destitución no siempre puede ser utilizada como una sanción. En algunos casos en los que el funcionario ha cometido un delito, ha sido omiso en ejercicio de sus deberes, l os ha incumplido, ha cometido faltas, etc., podrá utilizarse como la “sanción máxima”. Sin embargo, en otros casos no se utiliza como ejercicio del poder sancionatorio estatal sino como un medio de extinción de la relación funcional.
En efecto, justamente, en algunos casos de ineptitud, la destitución procede cuando, constatada fehaciente y objetivamente una situación que implica que el funcionario no reúne (o dejó de reunir) las condiciones necesarias (que pueden ser de múltiple índole) para desarrollarse en el cargo, no siendo posible que cumpla ninguna de las tareas naturales al mismo, la Administración debe proceder a destituirlo puesto que no sólo debe velar por el bienestar de ese funcionario (buscando, como se dijo, otras tareas alternativas propias d e su cargo que sí estuviere en condiciones de hacer), sino también de los restantes y organizar todos sus recursos para la consecución de los cometidos que le han sido asignados y, al final del día, se debe a la sociedad. Debe velar por el buen servicio, a teniendo a que “ el funcionario está para la función y no la función para el funcionario”.
Tan es así que en muchos casos la ineptitud corresponde , una vez comprobada de manera objetiva la falta de aptitud para el cargo , y puede ser utilizada no como sanción (salvo algunos casos), sino como forma de extinción de la relación funcional ; muchas veces se confunde con la omisión.
Cuando un funcionario no cumple con un deber funcional, por ejemplo, puede tratarse de una omisión y no de una ineptitud, lo que deberá ser analizado a la luz de las condiciones del caso puntual.
Puntualmente, respecto a la ineptitud moral, ha dicho el Tribunal: “ La aptitud moral requerida desde una primera instancia en nuestro Ordenamiento para la sel ección de funcionarios públicos, se manifiesta en esa condición que guarda relación con el fiel cumplimiento de los deberes impuestos por el Estatuto que lo rige . A ello, naturalmente, se adiciona la no comisión de conductas tipificadas como delito en la l ey penal, así como también a poseer y demostrar aptitudes que no inhabiliten o perjudiquen el cumplimiento de la labor asignada (…) El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluació n para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo …” (Sentencia Nº 752/2019, resaltado agregado).
Pues bien, realizad a la aproximación precedente, lo que corresponde es determinar si en este caso concreto, se ha configurado un supuesto de ineptitud que habilite a destituir al Sr. AA.
5.3) Aplicación del concepto al caso concreto . Análisis de la medida a la luz del principio de proporcionalidad y relación con el abuso de poder En primer lugar , tal como se adelantó , no corresponde ingresar en el análisis de si las conductas se produjeron o no, en tanto ello no fue cuestionado por la actora en toda su demanda. Tan es así que en el único pasaje que refiere a las conductas en sí, lo hace para reconocer no haberse conducido de forma diligente, solicitando se le permitiese realizar cursos de capacitación sobre acoso laboral y sexual (fs. 9 vto.).
Ahora bien, sí corresponde analizar si dichas conductas ameritan la destitución impuesta, si quedan comprendidas en el concepto de ineptitud y si la calificación, primero como grave y luego como muy grave fue desmotivada y, además, desproporcionada. Para ello, necesariamente, debe realizarse un breve racconto de las actuaciones administrativas contenidas en los Expedientes Nº29/068/1/165/2025 2/068/1/1481/2023/00 y anexos (A.A incorporados a estas actuaciones en soporte papel).
Así, a fs. 28 surge la denuncia presentada por la Sra. BB con fecha 23 de junio de 2022, en la que se pone en conocimiento de la Administ ración que se ve expuesta a soportar del Sr. AA: “ contacto físico, roses en contra de mi voluntad, esto ya está pasando hace un tiempo en reiteradas ocasiones, ante esto manifiesto mi malestar…El estrés que vengo viviendo a diario junto con la falta de respeto y algunas situaciones más, me están llevando a el límite tanto mental, física y emocionalmente …”, indicando que: “ Esta situación se ha vuelto insostenible debido a el acoso sexual, psicológico y laboral que vengo soportando desde ya hace mucho tie mpo…tengo que soportar que él me diga que nadie me va a creer porque en el pasado tuvimos una relación sentimental”. En definitiva, solicitó a la demanda una solución de forma previa a que la situación “pase a mayores”.
Ante ello, con fecha 27 de junio de 2022, la Administración puso en marcha el Protocolo de Actuaciones ante situaciones de Acoso Laboral (Resolución del Directorio de ASSE Nº3900/2020), dando trámite a la denuncia presentada y disponiendo como medida cautelar, la separación física de ambos funcionarios (fs. 28).
Asimismo, se solicitó a la Sra. BB describir con mayor especificidad las conductas denunciadas, lo que ésta hizo con fecha 4 de julio de 2022, expresando que en una ocasión, al haber tenido que recibir la comida solo el Sr. AA, al volver la funcionaria del descanso, al día siguiente, aquel le dijo :
“estas de viva, tuve que recibir la comida solo, tenes que estar acá en hora.. ”, ante lo cual le pidió que no le hablara y que se dirigiera a su jefa (en tanto hacía dos meses hab ían cortado el diálogo por problemas personales y laborales); agregó que fueron “ 10 minutos sin parar de decirme todo tipo de cosas, de mala manera, hasta que no pude evitar explotar y le contesté, teniendo un intercambio de un modo no grato”.
A su vez, relató que el 23 de junio le informó la situación a su jefa y luego, el actor, mientras ella se estaba cambiando en el baño, ingresó sin golpear, sorpresivamente “sabiendo que llego antes que él y que por ende estoy en el baño poniéndome mi uniforme”, teniendo allí otro intercambio de palabras, en el cual, al reiterarle que no le hable más la “ agarra a la fuerza y me besa sin mi consentimiento ”. Continúa refiriendo a otras situaciones laborales en las que entiende que el Sr. AA la denigró como mujer y tr abajadora, culminando el relato de la siguiente manera: “ Cuando estoy en la pileta lavando, pasa por detrás de mi rozándome de manera vulgar, tocándome mis partes íntimas; le exijo que no me toque, ni se aproxime a mí a lo que responde “si antes de gustaba…se cree que por haber tenido en algún momento, un vínculo fuera de lo laboral, tiene derecho a hacer lo que quiera conmigo ”; ofreció también prueba testimonial sobre sus dichos. A pedido de la actora, las actuaciones se mantuvieron como reservadas, en aplicación del Protocolo antes mencionado.
De fs. 43 y ss., surgen las actas de declaración de los testigos (Sres. CC, DD, EE, FF, GG), quienes, en lo medular, indicaron que el Sr. AA y la denunciante tuvieron en el pasado una relación s entimental que ya habían terminado hace más de un año, luego de lo cual, vieron varias situaciones en las que el actor se dirigió a la funcionaria con desprecio y soberbia.
Puntualmente, relataron que: “siempre la pasaba buscando, hablándole al oído, rozándole de forma sexual …” (fs. 43), “en ciertas ocasiones vi alguna cosa. Presencié comentarios de él hacia ella sobre las tareas que tenía que hacer, siempre refiriéndose en forma despectiva. También escuché algún comentario inapropiado de él hacia ella donde BB se sentía incómoda” (fs.
44), “presencié situaciones en las que ella le decía que no la tocara más ni le hablara más…él le tomaba el pelo. Además, pude ver una situación en la que ella estaba lavando en la pileta y él le pasó por detrás refregándose …cuando ellos tenían discusiones, él le mandaba audios que ella me hizo escuchar…escuchaba cosas horribles y denigrantes ” (fs. 45), “ lo vi dándole órdenes de mala manera en una actitud incorrecta …Acoso sexual no vi nunca…me ha mostrado videos eróticos de otra mujer practicándole sexo oral a él, mensajes agrediéndola y menospreciándola como mujer. Esto pasaba cuando BB dejó de tener una relación con él” (fs. 47).
En el mismo sentido, relataron que: “En reiteradas ocasiones sentía gritos de BB hacia él diciéndole que no la tocara, que la dejara quieta , que no le hablara y una vez sentí un grito fuerte que ella le dijo “soltame, déjame”, entonces fui a la tisanería y encontré a ella con todos los pelos parados. Yo le pregunté qué pasaba porque se sentían sus gritos y ella me dijo que él no la dejaba tranquila, que la rozaba, la manoteaba y que la había agarrado de los pelos…otra situación fue cuando un día yo fui a la tisanería a saludar a BB temprano. Yo me quedé del lado de afuera del mostrador y cuando él llegó pasó por detrás de ella, rozándola con su miembro …Después vi situaciones de ella realizando las tareas de tisanería sola y él durmiendo en la tisanería…Escuché comentarios de él hacia mi diciéndome por fin me sacaron una e cuarenta y me opusieron una de 20 como me gusta a mi. Esto fue una vez que BB estaba de licencia. Otra vez pasé por la tisanería y él estaba sin uniforme exhibiendo abdominales a las chicas de limpieza y cuando me vio me dijo “mirá todo esto”…Escuché también audios de él hacia ella diciéndole cosas ordinarias y denigrantes, le mandó una vez una foto teniendo relaciones con otra mujer y le escribió esto es una mujer y sabe hacer cosas q ue vos no sabes…A nivel laboral existía un abuso laboral de él hacia ella porque no hacía las tareas que le correspondían ya que él se iba de la tisanería ” (fs.
48).
La Comisión Técnica de Acoso Labora l, con fecha 13 de setiembre de 2022, refirió a la denuncia, su ampliación, las declaraciones testimoniales, la respuesta del actor (en la que se limitó a negar los hechos e indicar que la razón de la Sra. BB para denunciarlo era la ruptura de la relaci ón sentimental), concluyendo que los testigos declararon de forma coincidente sobre las conductas laborales abusivas del actor y los comportamientos inapropiados y en ocasiones, de índole sexual, sobre la funcionaria denunciante, sugiriéndose el inicio de un sumario al actor.
Dispuesto el sumario por resolución de fecha 25 de octubre de 2022, se inició su instrucción, compareciendo a fs. 78 el actor quien, en lo medular, indicó que la relación finalizó el 13 de mayo de 2022, que su relación fue siempre de d iscutir bastante, reconoció la existencia de “ algún roce pero nada más”; explicó que las órdenes que él le daba obedecían a temas de la cocina por ser él cocinero y ella de tisanería, reconoció haber abierto la puerta mientras la Sra. BB se estaba camb iando, pero indicando no haberla atacado. A su vez, indicó que siempre se hablan ambos de mala manera. En definitiva, negó el contacto físico, roces y comentarios no deseados, pareciendo indicar que toda la situación inició por haber terminado la relación y que ninguna de las testigos pudo haber presenciado nada porque no trabajan en el mismo sector.
Adicionalmente, manifestó que le denunciante le “ tiraba con algún elemento, me insultaba ”, y haber solicitado el pase del lugar de trabajo mediante nota a la S ra. HH, puesto que la relación con la denunciante era “tóxica”.
Luego de agregado el legajo del actor, antecedentes sancionatorios, denuncia de algunos años atrás sobre represión sindical, licencias, etc., lucen a fs. 383 y ss., declaraciones testimoniales de las mismas testigos citadas anteriormente, en las que, en presencia del abogado del actor, respondieron en esencia, de forma similar. Así, explicaron desde dónde presenciaron las conductas ya mencionadas y, concret amente, refirieron a: (i) haber visto videos que tenía la Sra. BB, donde el actor se sonaba la nariz cerca de la pileta y en las que él le decía obscenidades a la denunciante y fotografías del actor cortándose las uñas cerca de los alimentos; (ii) habe r presenciado roces del actor hacia la denunciante en su parte trasera , tomarla del pelo ; (iii) comentarios de índole sexual como “otro como yo no te va a c…” ; (iv) comentarios de índole laboral como “ A mi no me pueden tocar, vos sos Patronato y te pueden echar”; (v) sentir gritos de la denunciante diciéndole al actor que no la tocara y no le hablara ; (vi) no haber visto insultos de ella hacia él pero si manifestarle cosas que no debía hacer; (vii) presenciar destrato o comentarios del actor hacia la denunciante, para desvalorizarla; (viii) haber visto al actor durmiendo.
Asimismo, a fs. 403 y ss., lucen las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor . La Sra. II, preguntada por el letrado del actor, negó haber visto situaciones vi olentas de la denunciante hacia el Sr. AA y que ésta le haya tirado un cuchillo. La Sra. JJ, por su parte, también negó haber presenciado situaciones de violencia de la denunciante hacia el actor.
Posteriormente, en el informe sumarial de f echa 8 de marzo de 2023, se valoró la testimonial que viene de referirse, concluyéndose que se encuentran acreditados elementos suficientes para la configuración de acoso sexual de parte del Sr. AA Resaltó que las testigos pudieron observar las conduc tas referidas en tanto la puerta de tisanería, como surge de fs. 392 y ss., tiene una ventana transparente de la que puede verse el interior y que no existen elementos que permitan afirmar la existencia de conductas violentas de la denunciante ni de que ta l denuncia estuviese fincada en “despecho” por el fin de la relación; calificó las conductas como graves, refirió a las normas vulneradas y a los dos antecedentes sancionatorios del actor (dos suspensiones de 5 días con retención de haberes).
De dicho informe se confirió vista al actor, quien la evacuó a fs. 425 y ss., indicando, al igual que en la demanda anulatoria, que pudo no haberse “manejado con toda la corrección que correspondía, respecto a la denunciante en su calidad de compañera de trabajo…No me ayudó seguramente a manejarme de la forma más adecuada, el que hubiéramos tenido en el pasado una relación sentimental, que pudo haber hecho que en determinadas situaciones no me comportara de la forma más correcta y la que me corresponde en mi calidad de funcionario público …me siento muy mal conmigo mismo…el tiempo que he estado suspendido del trabajo, me ha hecho reflexionar mucho… entender que hay determinadas situaciones en donde uno, en su calidad de funcionario público debe saber cuál es su lugar, cómo debe comportarse, en particular cuando uno se relaciona con una compañera de trabajo femenina…He entendido que el funcionario público no sólo debe ser en todo momento éticamente irreprochable, sino que además lo debe parecer. No deben existir situacio nes ambiguas que den lugar a malentendidos…Sin perjuicio de no estar en muchos casos de acuerdo con las declaraciones de los testigos… si tengo que reconocer que no manejé muchas de las situaciones que se describieron de la forma en que lo debería haber hecho…” (resaltado agregado). Disintió con la calificación como grave de los hechos e indicó que los testigos hicieron ver los hechos de forma excesiva.
Por informes de fecha 24 de julio de 2023 y 7 de setiembre de 2023 se comparte la valoración del instructor, pero se califica la falta como muy grave, atendiendo a la naturaleza de los comportamientos (que describe) y refiriendo a que no fueron aislados, así como la existencia de antecedentes del denunciado. A vía de ejemplo, se indica que: “ Analizadas las pre sentes actuaciones, se comparten los argumentos vertidos en el informe de control formal y sustancial descripto y la calificación de la falta administrativa comprobada como MUY GRAVE dada la conducta funcional reiterada, reprochable, inmoral, acosadora y abusiva del sumariado en el servicio en su trato con la denunciante y en presencia de otros compañeros de trabajo creando un clima laboral hostil” (fs. 433 vto.).
Atento a ello, se le confirió nueva vista, la que evacuó a fs. 439 y ss., en términos similares, agregando la disparidad de criterios entre los informes, que primero calificaron las conductas como graves y luego muy graves y que, reintegrado de la suspensión, su comportamiento ha sido ejemplar. Tales descargos fueron valorados por la Direcc ión Jurídica de ASSE, quien manifestó compartir la calificación de muy grave y por ende, que correspondía dentro de tal guarismo, la suspensión por 180 días o la destitución.
A fs. 450 y ss., obran las actuaciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil; por Informe Nº25/2024 se indicó que hubo una conducta inadecuada por parte del funcionario, pero no el grado de acoso por cuanto no habría “prueba realmente contundente” más allá de las declaraciones (por haberse borrador el material fotográfico y videos ya mencionados) y ser algunas de las testigos “amigas” de la denunciante. Asimismo, que no se consideraron las atenuantes (art. 185) como la confesión del denunciado y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos. Concluye que la sanción es despropo rcionada.
Por Resolución Nº10/2024 se desaconsejó la sanción expulsiva.
La Unidad de Violencia basada en Género y Generaciones, indicó que “se visualiza que la señora BB padece de un estrés postraumático que le generó las vivencias acontecidas a nivel laboral diariamente con el señor AA, que impacta a nivel de su salud mental, emocional y afectando su actividad laboral…Toda manifestación de violencia tiene un impacto directo en lo emocional…”. Citando normas nacionales e internacionales, refirió a que estas situaciones se producen en la intimidad , sin presencia de terceros, no debiéndose valorar el silencio, la historia sexual de la víctima, como aceptación o consentimiento; consideró que tales conductas no son acordes a los principios rectores (iguald ad, responsabilidad del Estado en prevenir, investigar y sancionar estos hechos), debiéndose aplicar la destitución. Se confirió nueva vista al actor, reiterando sus discrepancias anteriores, los que fueron valorados a fs. 483 y ss. A continuación, se dictó el acto encausado.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que el caso del Sr. AA ingresa dentro del concepto de ineptitud como causal para la destitución.
En efecto, considerando la aproximación al concepto de ineptitud realizada en el capítulo anterior y a la situación del actor previamente valorada, se entiende que un funcionario público que ha desarrollado las conductas que vienen de relevarse no posee o ha perdid o la aptitud moral que debe ostentar para mantener su cargo en la Administración, lo cual no quita que, adicionalmente, las conductas que implican la falta de dicha aptitud puedan, también, encuadrar en una omisión a sus deberes funcionales.
Así, si bien es cierto que algunas de las testigos declararon poseer una relación de amistad con la actora, otras mencionaron ser únicamente compañeras de trabajo , al igual que del Sr. AA. Asimismo, debe tenerse presente que el actor, en vía administrativa, también ofreció prueba testimonial y citadas tales personas, negaron los supuestos hechos de violencia de la denunciante hacia el actor . Incluso, pudiendo el letrado patrocinante indagarlas sobre los comportamientos denunciados por la Sra. BB, no lo hizo.
Adicionalmente, si bien es cierto que los videos de índole sexual y las grabaciones con comentarios inapropiados que los testigos dicen haber visto o escuchado no obran en autos por haber sido, presuntamente borrados, bien pudo el actor, si efectivamente quisiese colaborar con el esclarecimiento de la verdad al que refiere la ONSC aportar las conversaciones de WhatsApp con la actora y demostrar que no era cierto o no eran de índole sexual, como ella afirmaba ; nada dijo al respecto . Tampoco obra vía administrativa o en autos una confesión como tal (a efectos de ser considerada como atenuante), sino una mera falta de contradicción o un reconocimiento de haber reflexionado sobre hechos en los que no se habría manejado de la mejor forma.
A ello se le suma que el lugar donde desempeñaban tareas era pequeño, allí trabajaban únicamente denunciado y denunciada, sin perjuicio que , del material fotográfico anexado, surge que era posible ver lo que sucedía dentro. Por su parte, si bien no existía una real relación de dep endencia jerárquica, de la propia declaración del actor surge que, al ostentar el puesto de cocinero y la actora uno vinculado a tisanería, era él quien tenía el conocimiento para darle indicaciones u órdenes respecto a los alimentos.
En efecto, aun desechando las referencias de los testigos a dichos videos, las situaciones que éstos dicen haber presenciado de forma casi unánime son suficientes por sí solas para encuadrar el caso como acoso sexual y su incidencia en el clima laboral.
Véase que , al valorar este tipo de hechos, como bien indica la Administración, debe tenerse presente que: “(…) existen “ objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos eleme ntos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral , docente, los fenómenos de mobbing, bossing, bullyng, el despido abusivo, la destitución ilegítima (arbitraria) de un funcionario público. El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima. Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamient os que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios …” (KLETT, Selva “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas”. II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of P rocedural Law. Ed. Atelier. España. 2018. P.P.
603 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso en que se ventilaba también una situación de acoso sexual, indicó que:
“Despejado lo que antecede, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si la Intendencia Departamental de Montevideo razonablemente probó o no la situación de acoso sexual laboral por la cual se dispuso la destitución del actor por la causal de ineptitud moral… Como ha sido puesto de manifiesto por esta Corporación, la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificultad que conlleva la configuración de la prueba, ya que precisamente, se busca no dejar rastro, ni señales externas dentro del ámbito laboral …En definitiva, valorando la prue ba producida en sede administrativa y jurisdiccional de conformidad con las reglas de la sana crítica, y atendiendo a los particularismos propios de las situaciones de acoso sexual, el Tribunal considera que la Administración probó suficientemente la conducta imputada conforme a criterios de razonabilidad y normalidad, no configurado ninguna hipótesis de inexistencia o error en los motivos de su decisión” (Sentencia Nº70/2025, resaltado agregado).
Por ende, vista la prueba desde la sana crítica y reglas de la experiencia , que no son otra cosa , como enseñaba Couture , que: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192) , y sopesadas con las características que este tipo de situaciones poseen (dada la forma y contexto en que se producen), se entiende que conductas tales como tomar del pelo, rozar de forma sexual, susurrar al oído y realizar comentarios secuales, encuadran en el art. 2 de la Ley Nº18.561 “ todo comportamiento de naturaleza sexual , realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación labora l o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe ” y, en los numerales 2) y 3) del art. 3: “ 2) Acercamientos corporales u otras conductas fís icas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba” y “ 3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir ac oso sexual ” (resaltado agregado).
A su vez, la forma de impetrar órdenes, hacerlo frente a otros trabajadores y de amedrentar a la denunciante con la posibilidad de ser cesada en su trabajo, encuadran, en las definiciones del art 1: “ a) la expresión «viole ncia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género ” y “b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las person as por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual” (Ley Nº19.849 que ratifica el Convenio Nº190 de la OIT, resaltado agregado).
Nótese que, las propias situacio nes de acoso sexual, además, son consideradas como integrantes del concepto de “violencia en el mundo del trabajo” al que refiere la normativa internacional antes citada. Así, haciendo referencia a los desarrollos de la OIT, se ha explicado que: “(…) no existe una definición única y universalmente aceptada del término “violencia en el mundo del trabajo” …por las diferencias entre los contextos históricos, jurídicos y culturales…Se han agrupado los aspectos relativos a los ámbitos de la no discrimin ación y la igualdad, la seguridad y salud en el trabajo, la salud y el bienestar, entre otros, así como las diferentes perspectivas recogidas en los niveles nacional, regional e internacional. Incluye la violencia física, psicológica y sexual. Expresa que desde hace más de un decenio la violencia psicológica se ha convertido en “uno de los problemas prioritarios del lugar de trabajo” y hace referencia a la violencia doméstica, el acecho, las amenazas, el acoso, la intimidación, el abuso emocional, el hostigamiento y otras formas de conducta que generan ansiedad, miedo y un clima de desconfianza en el lugar de trabajo …” (ROSSI ALBERT, Rosina.
Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo.
FCU. 2023. Montevideo. P.p. 96 y ss., resaltado agregado).
Adicionalmente, refiriendo a la violencia contra la mujer y vinculándola con su derecho al trabajo, sostuvo que la normativa: “ define la violencia laboral como la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, al ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual…” (Op. Cit. P.p. 76).
A tal situación resulta aplicable también el Protocolo de Actuación ante Situaciones de Acoso Laboral, cuyo objetivo declarado es "potenciar la actuación de la Comisión ya existente, apuntando a prevenir y corregir cualquier situación de acoso, violencia moral o sexual, con eficiencia, celeridad, plazos acotados y garantías para ambas partes ", estableciendo, entre otros aspectos, la obligación de recabar declaración de la víctima, del denunciado y de los posibles testigos. Y, la Comisión que se crea, por su parte, tiene competencias investigativas propias que exceden la mera valoración de prueba y que le permiten realizar las consideraciones técnicas que fueron antes relevadas, por su expertise.
En tercer lugar , ingresa el principio de proporcionalidad. Si bien el actor ha referido a ellos, más bien, como argumentos relacionados con una excesiva punición (viendo a la destitución como una sanción), resultan aplicables también cuando, no tratándose de una sanción, la Administración en uso de sus poderes públicos aplica una medida que puede eventualmente resultar desfavorable (aun cuando, se reitera, además de ineptitud, puede existir omisión). En particular, el principio de proporcionalidad es concebido como un límite a la actividad de los poderes públicos y por ello, resulta pertinente analizar si en este caso resulta afectado.
En la especie, por un lado, se estaría afectando el derecho al trabajo del actor. Por el otro, de actuarse como pretende el actor se afectarían los derechos de la denunciante, el derecho de los funcionarios de trabajar en un ambiente armonioso y, en definitiva, ello incide en la forma en que la Administración debe, a través de sus funcionarios, cumplir sus cometidos.
Una vez delimitado lo anterior, la doctrina explica que: “En su formulación clásica, realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y que en doctrina desarrolla ALEXY, el principio de proporcionalidad se compone de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se avoca a analizar la adecuación del medio hacia el fin; esto es, que el medio sea apto para alcanzar el fin propuesto…respecto de la necesidad, se trata de la aplicación de la idea de optimo de Pareto. Se examina si la medida empleada es la única que permite alcanzar el fin o si, por el contrario, existe otra medida que posibilitaría obtener igual el fin, aunque sin injerencia o con menor implicancia en el derecho afectado o en algún otro. Se exige, asimismo, un “mismo grado de efectividad” de la medida alternativa…tercer subprincipio: proporcionalidad en sentido estricto…se determinará finalmente cuál de los derechos o bienes tiene una precedencia condicionada, preferencia relativa, posición preferente, o preferencia móvil, para el caso concreto. Para ello, habremos de tomar con consideración tres elementos que conforman la estructura de este subprincipio: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 77 y ss.).
Como bien indica la autora, en puridad, el primer paso es casi siempre superado y sirve por lo general para evitar medidas que sean gratuitas o palmariamente inútiles. En este caso, resulta claro que lo que buscaba la Administración, en ejercicio de sus legítimas potestades , es investigar y reprimir este tipo de conductas y evitar un daño mayor a la denunciante y a los demás integrantes del lugar de trabajo.
Por su parte, con respecto a la necesidad de la medida, se observa que trasladar al actor a otro lugar de trabajo no incide en las conductas desplegadas. Tal relocalización tendría s entido si, por ejemplo, se tratase de una persona que no puede desarrollar determinadas tareas dentro del escalafón, pero sí otras. Allí es el lugar de trabajo o las tareas las que juegan un rol en la determinación de la ineptitud, siendo posible sí, que c ontinue prestando servicios en otro lugar donde no existan impedimentos dada la condición física o psíquica del funcionario. También, viéndolo desde el punto de vista del relacionamiento, tales medidas serían idóneas si se tratase, por ejemplo, de meros problemas de entendimiento laboral entre dos personas, pero ese, como se indicó, no es el caso de autos, puesto que no lo pudo probar el accionante.
Por ende , en la especie, el lugar de trabajo y las tareas no incide n en la apreciación de que rozar a una compañera sexualmente, tomarle del pelo, etc., son conductas reprochables, sin importar el lugar, la persona o la existencia de un pasado afectivo. Existiendo prueba (y no contradicción) de que las conductas se repitieron a pesar de la negativa de la denunciante, se reitera, no es el lugar ni las tareas, la causa de tales comportamientos ni incide en ellos.
Véase, además que, si efectivamente existiese una reflexión al respecto, perfectamente pudo el actor (sin perjuici o de que la Administración lo haga – lo que no es objeto de este proceso ) tomar, por sí mismo, cursos referidos a la temática (y probar que no supone un riesgo para la integridad de otras funcionarias) o, incluso, aportar prueba técnica de que efectivament e comprende la gravedad de los hechos o de asistir, por ejemplo, a una terapia.
Sin embargo, se limitó a indicar en una evacuación de vista haber reflexionado y sentirse muy mal, a rechazar la gravedad de los hechos (sin explicar cómo sucedieron según su p ercepción o por qué no serían tan graves), cuando inicialmente los catalogó como falsos. Además, teniendo la posibilidad, en sede jurisdiccional de aportar más prueba, tampoco lo hizo.
Por ende, no visualiza la Sede ni lo ha explicado el actor, cómo un cambio de lugar pudiese revertir la situación o incidir en este tipo de comportamientos, con lo cual, no existe, a criterio de esta decisora otra medida que, siendo igual de eficaz, genere menor perjuicio.
Ahora bien, en cuanto al tercer paso, esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, cabe decir que: “(…) por último, aplicaríamos la ponderación, preguntándonos sobre el grado de afectación del principio de igualdad en el caso concreto, por una parte, y el grado de importancia de satisfacción del fin contrapuesto en el caso concreto, por la otra, debiendo este último ser mayor para justificar la medida. Alexy describió a la máxima de la ponderación como “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto may or tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Como se indicó, este principio es el aplicado por la Corte IDH, y también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (GARAT, María Paula. El aná lisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal:
Evolución y actuales desafíos . Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay.
2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Pues bien, no se trata en el caso, por ejemplo, del derecho a la vida o a la libertad que condicionan el goce de otros derechos y a los que se les pudiese, a priori, asignar “un valor diferencial” . Tampoco se produce, a criterio de quien escribe, una afectación del contenido esencial o núcleo del derecho al trabajo en la medida en que la destitución le impide trabajar en la esfera pública , mas no lo inhabilita en la esfera privada.
En cuanto a la “contraposición” de derechos, véase que se trata de proteger también los mismos derechos que el actor estima vulnerados, pero de los restantes funcionarios (a trabajar en un ambiente laboral digno y exento de este tipo de tensiones) y, por supuesto, el derecho de la denunciante a no verse vulnerada en su dignidad . Incluso, entiende la Sede que, si bien no se trata de un derecho propiamente dicho, debe considerarse en el análisis que, en el caso puntual de la Administración, lo que se busca es perseguir sus cometidos, los que se relacionan con su interés público, pero también, atento al carácter servicial de ésta, con el interés general.
En tal sentido, la propia “habilitación” para destituir por ineptitud surge de la Constitución, por lo que a nivel administrativo en lo que debe reparar la demandada es que no hay a otras alternativas posibles menos “perjudiciales”, conferir las debidas garantías en el marco de un procedimiento y comprobar objetiva y fehacientemente mediante prueba adecuada que se configuran los supuestos para adoptar la medida.
No se advierte entonces, dadas las características del caso, que exista una preponderancia de los derechos del actor por sobre los de los demás funcionarios, a lo que se suma, como viene de decirse, el interés general que ostenta la sociedad en que la Administración, incluidos los funcionarios que prestan funciones en ella, orienten su act ividad en orden a la consecución de los cometidos estatales y en definitiva, al interés general que es, a nivel legislativo, el legitimador de la limitación de derechos. No pueden conductas como las de autos ser, siquiera, relacionadas con el ejercicio de la función pública, en tanto se dan de bruces contra los valores y principios propios de ésta como la probidad, el respecto hacia los restantes funcionaros, etc.
A ello debe sumarse que, el Estado como “empleador” no puede admitir el desarrollo y repetición de este tipo de conductas. Si lo hiciese, no sólo estaría incumpliendo eventuales obligaciones internacionales, sino que, además, de no aplicarles una consecuencia igual de grave que tales conductas, podría alentar su continuación. Así, con las debidas d iferentes, resulta aplicable lo que se describe respecto de la jerarquía en el sector privado: “(…) cuando se utiliza indebidamente, el poder puede ser una fuente de violencia en el lugar de trabajo, como en el caso de la intimidación…Señala unos ejemplos: un supervisor que intimida a un trabajador está dando a entender a los demás que tal comportamiento es aceptable. Esto puede abrir las compuertas para los compañeros de trabajo que deseen resolver sus discrepancias a través de lo que se llama “violencia lateral”, que ocurre cuando quienes tienen menos poder formal acosan a las personas con más poder formal, lo que demuestra la influencia del sexo, la raza y la clase social en las dinámicas del poder …” ROSSI ALBERT, Rosina. Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo. FCU. 2023. Montevideo. P.p. 97, resaltado agregado).
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima al derecho al trabajo ni a l principio de proporcionalidad. Y, por ende, existiendo plena concordancia entre los motivos, el contenido y la finalidad, no existe abuso de poder alguno.
5.4) Sobre el presunto vicio en la motivación Tal como se adelantó, la actora indica que existe un vicio en la motivación por no haberse explicado el cambio entre la calificación por el instructor como grave de la situación y como muy grave, por la Asesoría Jurídica; a su vez, que no se consideró la opinión de la ONSC.
Pues bien, surge del racconto realizado que luego del informe del instructor, en los informes de fecha 24 de julio de 2023 y 7 de setiembre de 2023 se compart ió la valoración de los hechos y la prueba realizada , pero expresamente se califica la falta como muy grave la falta , atendiendo a la naturaleza de los comportamientos (los que se describieron) y refiriendo a que no fueron aislados, así como la existencia de antecedentes del denunciado :
“Analizadas las presentes actuaciones, se comparten los argumentos vertidos en el informe de control formal y sustancial descripto y la calificación de la falta ad ministrativa comprobada como MUY GRAVE dada la conducta funcional reiterada, reprochable, inmoral, acosadora y abusiva del sumariado en el servicio en su trato con la denunciante y en presencia de otros compañeros de trabajo creando un clima laboral hostil” (fs. 433 vto.).
Y, respecto a la ONSC, una vez obtenido el informe y resolución ya citados, los autos pasaron a l a Unidad de Violencia basada en Género y Generaciones, quien fundó su disidencia, de la siguiente forma: “se visualiza que la señora BB padece de un estrés postraumático que le generó las vivencias acontecidas a nivel laboral diariamente con el señor AA, que impacta a nivel de su salud mental, emocional y afectando su actividad laboral…Toda manifestación de violencia tiene un impacto dir ecto en lo emocional…”. Citando normas nacionales e internacionales, refirió a que estas situaciones se producen en la intimidad, sin presencia de terceros, no debiéndose valorar el silencio, la historia sexual de la víctima, como aceptación o consentimien to; consideró que tales conductas no son acordes a los principios rectores (igualdad, responsabilidad del Estado en prevenir, investigar y sancionar estos hechos), debiéndose aplicar la destitución.
Por ende, salta a la vista que el acto se encuentra corr ectamente motivado, habiéndose valorado la prueba y cada una de las opiniones técnicas obrantes en autos, sin perjuicio de no ser éstas vinculantes.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la r ecomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demand ada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).