Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 244/2026
8 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 551/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº244/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
–MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 551/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 20 de agosto de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la “resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que aprobó su jubilación (R.D Nº37-24/2024 de 06.11.2024)”. Manifestó que el acto no le fue notificado formalmente, contra la cual interpuso recurso administrativo de revocación el día 14 de marzo de 2025 y al no haberse pronunciado la Administración al término legal, se configuró la denegatoria ficta el 11 de agosto de 2025 , presentándose la demanda en tiempo (fs. 8 y ss.).
2) En su demanda relata ser una de las personas que, conforme al art. 1 de la Ley Nº19.590, optó por acogerse al régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N°16.713, habiendo asumido la totalidad de los aportes previsionales correspondientes a sus ingresos durante toda su vida laboral. En lo medular, se agravia por entender que el B.P.S aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018. Indica que tal como rezan l os artículos 16 y 24 de las normas citadas, respectivamente, lo que la Administración debió hacer fue aplicar el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la ley referida, luego de haber determinado el monto básico jubilatorio y aplicarle el coeficiente d e ajuste de 0,9. En definitiva, manifiesta que tal procedimiento implica una disminución en su haber jubilatorio y entiende que el acto administrativo accionado fue dictado en vulneración de la regla de derecho, peticionado se declare su nulidad.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1319/25 se confirió el correspondiente traslado a los demandados, habiéndolo éstos evacuado con fecha 26 y 29 de setiembre , bregando ambos por la confirmación del acto admi nistrativo impugnad o y oponiendo el MTSS, de falta de legitimación causal pasiva (adhiriendo a los argumentos de fondo del codemandado) (fs. 28 y ss.).
4) Por su parte, BPS, en su contestación de demanda afirma que la actuación de la Administración fue conforme a la ley y a la regla de derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo, entendiendo que el procedimiento aplicado es correcto, no habiéndose invertido paso alguno. A su vez, rechaza la alegada falta de motivación (refiriendo a lo que surge de los antecedentes administrativos). Sustanciada la excepción , por Sentencia Interlocutoria Nº192/2025, la Sede difirió la cuestión relativa a la legitimación causal pasiva para la sentencia definitiva.
5) Por Decreto Nº198/2026 se confirió a las partes plazo para proponer prueba, habiendo comparecido únicamente la parte actora y el codemandado BPS y conferido el respectivo plazo, ninguna propuso contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 conforme surge de fs. 78. Por Decreto Nº1307/2026, se confirió plazo para alegar, habiéndolo hecho los demandados con fecha 9, 10 y 24 de junio de 2026.
7) Finalmente, mediante Decreto N° 1587/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 11 vto.). Con fecha 13 de agosto de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulato ria” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, la accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se h aya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
A ello se suman, en los casos que correspondan, los supuestos de ratificación de la denegatoria ficta o de respuesta ante el urgimiento.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de l actor no contradichos por la demandada y de fs. 3 y ss., que el acto no le fue notificad o con las formalidades correspondientes; interpuso contra él, recurso de revocación, con fecha 14 de marzo de 2025 y al no haberse pronunciado la Administración al término legal, se configuró la denegatoria ficta el 11 de agosto de 2025 , presentándose la demanda en tiempo con fecha 20 de agosto de 2025.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA, considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en el monto del haber jubilatorio de la parte actora.
Por su parte, en lo que respecta a la legitimación causal pasiva cuestionada por MTSS, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº 192/2025 difirió su análisis a este momento, en tanto entendió que su falta no surgía como manifiesta en esa instancia: “(…) la legitimación pasiva cuestionada requiere de un análisis más profundo de la cuestión, a efectos de determinar el alcance de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada codemandado respecto del asunto que aquí se ventila, a la vez que requiere valorar el alcance de la delegación referida y la implicancia de que no exista notificación alguna al respecto…es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría limitar el espectro de eventuales respons ables en caso de existir una sentencia anulatoria, cuando no existe, en esta instancia al menos, constancia alguna de que se hubiese informado correctamente al administrado sobre las circunstancias en las que se dictó el acto, se liquidó su pasividad ni qu é organismos han participado en ello”.
En este sentido, tal como se adelantó, no surge de los A.A constancia de que se haya notificado de un acto con todas las condiciones regulares que debe poseer a la actora (constando únicamente una liquidación y un rec ibo de cobro); tampoco lo han manifestado las partes en autos, con lo cual, no habiendo tenido conocimiento cabal del acto, la actora no tenía forma de conocer si fue dictado por alguna dependencia de BPS en ejercicio de atribuciones propias, en ejercicio de atribuciones delegadas (dentro del propio sistema) o fuera del sistema, por el Poder Ejecutivo.
Por esta razón, no cabe quitarle a BPS la legitimación en la causa.
Sin perjuicio de ello, es cierto que el art. 168, numeral 3 de la Constitución de la Repú blica asigna competencia al Poder Ejecutivo para “ Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes” y el numeral 24) potestad delegatoria. A su vez, por Resolución N°264/1996 del Poder Ejecutivo, éste delegó en el BPS tales atribuciones.
De tal forma, puede deducirse con razonable certeza que, efectivamente, el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, lo que implica que el acto administrativo en cuestión se le imputa al delegante, esto es, al Poder Ejecutivo, quedando éste dentro del elenco de legitimados pasivos. Así lo explicó magistralmente Cajarville: “ El efecto primario y principal de la delegación, que constituye su propia esencia, es la atribución al delegado de la potestad de expresar la voluntad del órgano delegante , en el ámbito de la competencia delegada… la actividad del órgano delegado -órgano o funcionario- es actividad del órgano delegante ” (CAJARVILLE, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU: Montevideo. 2012. P.p. 628 y ss.).
Por su parte, no puede dejar de observarse que, dadas las particularidades del contencioso anulatorio y que la Resolución Nº264/1996 fue firmada por el MTSS, surgiendo de allí, además, que existe una delegación al MTSS con relación a estas atribuciones (Resultando III), resulta apegado al Derecho y a la justica declarar su legitimación causal pasiva.
En tal sentido, no corresponde eximir al Estado – PE – MTSS, ni al BPS de ser sujeto pasivo en autos en la medida en que las competencias constitucionales no p ueden ser trasladadas o renunciadas nunca sin norma habilitante y menos aún, por acto administrativo. Por ende, no opera traslación alguna sino una delegación fuera del sistema en un complejo entramado de competencias concurrentes.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 1054/2026, la Sede dispuso: “Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social (RDN°37-24/2024) mediante la cual se comunicó el monto de su haber jubilatorio, o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si se han interpretado y/o aplicado de forma errónea o no, las previsiones de las Leyes Nº16.713 y 19.590 al liquidar el haber jubilatorio” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada BPS en soporte electrónico y 3 fs., en soporte papel, así como la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 7, en tanto hace al cumplimiento de los arts.
151 y 153 del CCA y control del voto.”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos co ntrovertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
De los libelos introductorios de las partes surge que el núcleo de debate se centra únicamente en la determinaci ón del monto de l haber jubilatorio del actor y en el procedimiento de cálculo seguido para ello, por la Administración.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la cuestión objeto de debate es puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. A l respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que: “ en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a de splegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido a l fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.;
KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", X VIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan s ustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho El art. 1 de la Ley N°19.590 estableció, para aquellas personas que al 1 de abril de 2016, contarán con 50 o más años de edad y hubiesen sido obligatoriamente incluidas en el régimen jubilatorio de ahorro individual del art. 7 de la Ley N°16.713, la opción de desafiliarse del mismo con carácter retroactivo y quedar compre ndidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la misma norma, para lo cual debían cumplir una serie de condiciones.
A su vez, la ley reguló los aspectos a considerar para determinar los haberes jubilatorios de las personas que optaran por acogerse al régimen de transición mencionado, estableciendo en su artículo 16, que: “(…) recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 ”. El art. 17 hace lo propio, confiriéndole tal opción, incluso, a las personas que ya se encontraban percibiendo una prestación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio.
El art. 19 por su parte, bajo el nomen iuris de “ Forma de cálculo y asignaciones computable s de la jubilación , prevé que: “ El cálculo de la jubilación a percibir por quienes se acogieren a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.
En efecto, tratándose la cuestión debatida, sobre el procedimiento a seguir para determinar el haber jubilatorio de la Sra. AA entiende la Sede que es de consulta obligatoria, a efectos de interpretar la normativa que viene de citarse, acudir a la Ley Nº16.713 que regula, justamente, el sistema previsional; que se haya conferido a las personas que se encontraban en la situación descripta por la Ley Nº19.590, la opción de ampararse a otro régimen, no enerva que se esté ante la determinación del haber ju bilatorio, por lo que, cabe remitirse a la normativa que los regula.
En este sentido, el art. 72 de la Ley Nº16.713 establece que la asignación de jubilación deberá determinarse siguiendo lo prescripto por el art. 29, el que, para ello, prevé que al sueldo base jubilatorio deberán aplicarse los porcentajes que correspondan según el tipo de jubilación a servir. Éste, se fija en consonancia con la cantidad de años de servicios prestados y la edad del afiliado.
Por lo tanto, he allí el primer paso del procedim iento de cálculo:
determinar la asignación de jubilación inicial o básica. Para que este haber jubilatorio se transforme en lo que el art. 16 de la Ley Nº19.590 cataloga como asignación “ resultante de aplicar dicho régimen”, debe ser, como indica la propia disposición, “multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Recién allí estamos ante la jubilación “propia” de quienes han optado por acogerse al régimen de transición. El segundo paso es, entonces, la aplicación del coeficiente de ajuste.
Una vez obten ida la asignación que vine de explicarse, si corresponde, habrá de aplicársele los topes mínimos y máximos establecidos en la Ley Nº16.713, los cuales deben ser siempre la última etapa del procedimiento de cálculo. Es incluso connatural a cualquier cálculo , que antes de “topear” o “limitar” un monto, debe definirse cuál es ese monto, lo que, en este caso, no sucede hasta que no se obtiene la asignación jubilatoria básica y se la multiplica por el coeficiente referido.
De no ser así, incluso, perdería sentid o lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N°16.713. Si el tope máximo jubilatorio se aplicara antes de efectuar el reajuste, no sería tal, ya que el afiliado nunca podría alcanzar el monto máximo jubilatorio.
De acuerdo a lo explicitado por el B.P.S en su c ontestación de demanda, el procedimiento seguido en vía administrativa invirtió los últimos dos pasos al realizar el cálculo, obteniéndose como consecuencia, como alega la actora, un monto jubilatorio menor al debido.
Véase que la parte demandada en su li belo inicial, para fundar su postura, manifiesta que: “Claramente, la norma instituyó un gravamen , a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto quisieran volver al régimen de transición ” y que ello surgiría de las discusiones parlamentarias que precedieron el dictado de la Ley Nº19.590.
La Sede entiende que los argumentos esgrimidos por la demandada no son útiles para conmover lo que viene de explicarse.
Por un lado, porque no surge de no rma alguna que se haya impuesto un gravamen a quienes optasen por pasar al régimen de transición. Es propio de la naturaleza de un gravamen que implique, justamente, un detrimento en la situación, condición, intereses o derechos de quien lo padece. Para qu e ello pudiese existir y operar, debió haberse previsto de forma clara y contundente, como mínimo, a través de una ley, porque implica la afectación de un derecho fundamental.
En el caso, se trataría de una afectación y/o limitación del derecho a la seguridad social y más específicamente, a recibir la prestación jubilatoria debida. No se avizora que el legislador haya incluido tal limitación en las leyes que vienen de analizarse. A su vez, debe la Administración tener en cuenta que, si de limitaciones habla mos, debe aplicarse una interpretación restrictiva de las mismas.
Por el contrario, es la propia normativa que cita la que en varias disposiciones reitera que lo que se ha conferido a los afiliados es una opción, una alternativa, un derecho a elegir. Véase , a vía de ejemplo los arts. 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Ley Nº19.590. No puede, por tanto, la Administración afirmar que se ha pretendido gravar dichas asignaciones; no comprende esta Sede por qué a aquellos afiliados que optasen por acogerse al régime n de transición, debiera aplicárseles una solución que mengue su jubilación. Si así hubiese sido y así lo hubiese asesorado (como era preceptivo) la Administración, ningún afiliado hubiese elegido acogerse a tal régimen.
Aún a riesgo de reiteración, se repite: no surge de las normas legislativas en cuestión ni de su decreto reglamentario que la forma de cálculo de la asignación jubilatoria para el caso de quienes optaron acogerse al régimen de transición deba ser hecha en forma de gravamen, o que exista al gún gravamen particularmente aplicable a estos casos. La normativa sí previó, como viene de decirse, la aplicación de topes y del coeficiente de reajuste, pero no es ello lo que está en cuestión, sino el orden el que deben aplicarse para conformar la asignación jubilatoria definitiva.
Considerando esto, de seguirse la postura defendida por B.P.S, estaríamos interpretando y/o aplicando un gravamen (puesto que su método tiene como consecuencia una mengua en la jubilación a servir) sin norma legal o constitucional habilitante (tampoco reglamentaria). Y, sobra decir, que cuando de limitación de derechos fundamentales hablamos, rige el principio de reserva legal y de la mano del mismo, el de interpretación restrictiva de las limitaciones que sí existan, como fue explicado.
Como señala Cajarville: “(…) hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria, como potestad de normación inicial: la reserva de ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ciudadanos...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2012. P.p. 484).
Asimismo, analizando las restricciones a la libertad de expresión, comunicación y pensamiento, pero plenamente aplicable para todos los derechos fundamentales, sostuvo Risso Ferrand: “ Es claro que estos fines…deben ser interpretados, en tanto habilitación para la limitación de un derecho fundamental, en forma estricta o restrictiva y conforme un severo juicio de proporcionalidad ” (RISSO FERRAND, M artín. ¿Qué limitaciones legales pueden establecerse en materia de libertad de comunicación de pensamiento?. Revista de Derecho. Año 9. Nº10. Montevideo. 2014. P.p. 220).
Por otro lado, los fragmentos de la discu sión parlamentaria citados por la parte demandada, nada dicen respecto del procedimiento a aplicar, sólo refieren al coeficiente de ajuste y a los topes a nivel general, aspectos que no son objeto de cuestionamiento en sí mismos, sino, únicamente, el orden en el cual se aplican.
Sumado a ello, no resultan de recibo las afirmaciones de la parte demandada referentes a que de no realizarse el cálculo de la forma en que lo postula, se estaría incurriendo en una desigualdad entre éstos y los restantes afiliados. Por el contrario, la desigualdad surge como consecuencia de su postura, ya que la misma lleva, como ella misma indica, a que aquellas personas que hicieron uso de esta opción, deban sufrir disminuciones en su prestación debida, como se explicó.
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que se acompaña, ha sostenido que: De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope ju bilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope… La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre l a totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (Sentencia Nº124/2025. En el mismo sentido: Sentencias Nº167/2025, 588/2024, 239/2022, 485/2021, entre otras).
De los desarrollos precedentes su rge que de las interpretaciones que eran posibles, la Administración optó por aplicar aquella que es más agraviante para el derecho en pugna, sin norma legal o constitucional que lo avale, lo cual, es, sin lugar a dudas, ilegítimo. Ello implica a su vez, q ue se haya aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa (antecedente de Derecho) que dio sustento al acto administrativo accionado.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preced en al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pre tende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, G raciela y DELPIA ZZO, C arlos. Trat ado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal qu e, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, el procedimiento de cálculo a seguir por la Administración, para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus mo tivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, sí se requiere que la Administración examine nuevamente su solicitud y, siguiendo el presente fallo, decida en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder la jubilación directamente, deberá la Administración corregir el monto de tal prestación de acuerdo a lo que surge del presente fallo.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS consid erar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).