Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 704/2007
19 de noviembre de 2007
- Ficha (IUE)
- 281/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de noviembre de 2007.
No. 704 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “DE CELESTE S.A. con ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA”. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 281/07), pieza separada de los autos principales de igual carátula (Ficha No. 827/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 27/9/06, a fs. 25, la actora promueve acción de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de Industrias, de fecha 24/5/2006, por la cual se dispuso que todas las fichas técnicas presentadas con anterioridad para la importación de kits de motos, quedaban sin valor, e intimó a todos los usuarios del régimen previsto en el Dec. 473/970 a presentar nuevas fichas técnicas a tales efectos, ajustadas a los requisitos establecidos por dicha norma.
II) Conjuntamente con la demanda, a fs. 34 solicita la suspensión de la ejecución del acto, fundada en la ilegalidad determinada por su carácter intempestivo y la ausencia de vista previa a su dictado; y en el grave perjuicio derivado del cambio de criterio de la D.N.I., que implicará el cierre de su fábrica de armado, con la consecuente pérdida de 40 puestos de trabajo.
III) La demandada, al evacuar el traslado conferido (fs.
47) se opone a la suspensión impetrada, por no verificarse en la especie los extremos legales habilitantes previstos en el art. 2º de la Ley 15.869, para excepcionar el principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 628/2007), a fs. 54, aconseja hacer lugar a la suspensión solicitada.
V) Citada para resolución por Auto No. 8421/2007, de fecha 30/10/2007, a fs. 56, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que apartándose del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que enerva la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Por otra parte, a juicio de la Sala, la actora no funda suficientemente el balance de daños invocados, de manera de acreditar que los perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado, superen los que le provocaría al órgano involucrado su suspensión, toda vez que por sendas resoluciones glosadas a fs. 21 y 24 de autos, se le confirmó el ingreso a los depósitos fiscales de las importaciones previamente autorizadas, en base a las fichas técnicas dejadas sin valor por no ajustarse a las previsiones del Decreto 473/970.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Preza (r.), Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).