Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 241/2026
8 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 887/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº241/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 887/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte actora.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 19 de diciembre de 2025, compareció en autos el Dr. BB en representación de AA, demandado la nulidad parcial de la resolución dictada con fecha 17 de febrero de 2025 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI – MIEM) mediante la cual se concedió el r egistro de la marca “FLIGHT CLUB” (denominativa) para distinguir los productos/servicios de la Clase Internacional Nº35 a favor de la actora, sin derechos privativos sobre los términos “FLIGHT CLUB” (fs. 7 y ss.).
2) Realizado el control de rigor por parte de la Sed e, por Decreto Nº75/2026 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció el día 25 de febrero de 2026, contestando la demanda, bregando por la confirmación el acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 49 y ss.).
3) Las partes, oportunamente, ofrecieron prueba, no habiendo propuesto contraprueba, prueba sobre prueba, etc., pronunciándose la Sede, por Decreto Nº1269/2026 sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA. Así, conferido el respectivo plazo para alegar por Decreto Nº1382/2026 , compareció a hacerlo la demandada a fs. 215, indicando la actora a fs. 220 que por Resolución de fecha 30 de junio de 2026, se hizo lugar cal recurso de revocación interpuesto.
4) En tal sentido, manifestó que: “ la revocación de la resolución impugnada satisface enteramente el interés de la actora en tanto limita el alcance del disclaimer otorgado por la DNPIRS únicamente a los términos “FLIGHT” Y “CLUB” individualmente considerados , sin abarcar la frase “FLIGHT CLUB ” y que tal resolución se basó en un informe anterior que entendió que existía la suficiente distintividad, con lo cual alega, la revocación se produjo por razones de legalidad, invocando el art. 200 del CCA.
5) Conferida a la demandada la posibilidad de oponerse o pronunciarse al respecto, no compareció conforme surge de fs. 226 y 227. Por Decreto Nº1619/2026, se dispuso el pase de las actuaciones para resolución, poniéndose las mismas al despacho, el día 17 de agosto de 2026.
6) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones . En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto ” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archi vo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
7) En este caso, si bien no surge expresamente que el acto haya sido revocado razones de legalidad, tal revocación obedece a que sí existe distintividad suficiente que es, justamente, el agravio central de la demanda vinculado con el vicio en los motivos, lo que implica que el presente proceso haya quedado sin objeto y que, efectivamente, se trate de una cu estión de legalidad y no de mérito . Asimismo, conferida a la demandada la oportunidad de ser oída, no compareció. Por lo tanto, no encontrándose el proceso aún en estado de dictarse sentencia , no existiendo ya el acto respecto del cual se contendía y no mediando interés de la actora de continuar las presentes actuaciones, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
8) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y no mediando oposición, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acorda da Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).