Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 240/2026
8 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 842/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº240/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA. CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS . ACCIÓN DE
NULIDAD.” – Ficha Nº 842/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de diciembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA, solicitando “medida preliminar de suspensión ”, en mérito a los arts. 126, inciso d), 132 y 138 del CCA, la que fuere, por lo tanto, tramitada como una medida anticipativa de suspensión de los efectos del acto.
Tal solicitud refirió a “la intimación de pago y de cualquier otro acto que la Administración pretenda ejecutar en su mérito…” , a efectos de que la actora abonase en el plazo de 3 días las sumas de USD 467.843 Y $8.386.135 en el marco de la relación contractual de concesión que la un ía con la Administración (fs. 17 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, y subsanadas las observaciones realizadas, por Sentencia Interlocutoria Nº47/2026 se confirió el correspondiente traslado de la demanda incidental a la contraria, quien lo evacuó con fecha 17 de marzo de 2026, bregando por el rechazo de la suspensión solicitada y solicitando la condena en costas y costos a la actora, de la cual se confirió traslado por Decreto Nº625/2026, sin que fuese éste evacuado (fs. 53 y ss.).
3) Por Decretos Nº834/2026 y 943/2026 se confirió a las partes plazo para proponer prueba, contraprueba, prueba sobre prueba u oponerse a la prueba, compareciendo la demandada únicamente a ofrecer contraprueba.
Dispuesto el pase de estos autos p ara resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, se presentó la parte demandada a denunciar como hecho nuevo el depósito realizado por CC por “ejecución de seguro de fianza (Garantía de Operador Portuario), el cual fuera oportuname nte constituido por la actora AA” (fs. 90).
4) En tal sentido, arguyó que tal hecho “ confirma de manera incontrovertible la postura sustentada por la Administración respecto a la naturaleza de las pólizas de seguro de fianza y la obligación de pago de sus premios…”, indicando que con fecha 11 de mayo de 2026, la ANP emitió dos facturas por USD 87.975 y $2.386.135, lo que demostraría que la Administración es la beneficiaria exclusiva de las pólizas de seguro constituidas por la parte actora en cumplimiento del Decreto Nº413/992, razón por la cual se ejerció la legitima potestad de ejecución de la garantía atento a los incumplimientos constatados.
5) Mediante Decreto N° 1312/2026 se confirió traslado a la accionante del hecho nuevo den unciado, revocándose el Decreto Nº1104/2026 únicamente respecto al pase de los autos para resolución del art. 166 del CCA.
Conforme surge de fs. 95, el traslado no fue evacuado, disponiéndose, por Decreto Nº1456/2026 el pase de los autos directamente para resolución al amparo del inciso final del art. 138 del CCA. Los autos fueron puestos al despacho con fecha 28 de julio de 2026.
6) Así, tratándose de una suspensión y encontrándose los autos en estado, la Sede estima pertinente a efectos de dotar de la mayor celeridad al asunto, resolver de forma conjunta el hecho nuevo denunciado y lo que refiere al art. 166 del CCA que aplica, en espejo, a este expediente incidental de suspensión de ejecución.
CONSIDERANDO:
1) A continuación, la Sede fijará el objeto del proceso incidental, de la prueba y se pronunciará sobre la documental obrante en autos, la contraprueba propuesta y luego sobre el hecho nuevo denunciado, admitiéndolo, conforme se explicará.
2) Atento a lo que viene de decirse , corresponde a esta Sed e pronunciarse sobre los medios probatorios de autos , para lo cual, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la fu tura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
3) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso incidental, en:
Determinar si corresponde hacer lugar a la suspensión de la ejecución solicitada por la actora respecto del acto administrativo contenido en la intimación de pago efectuada por la demandada con fecha 31 de octubre de 2025 a efectos de que se abonasen las sumas de USD487.142 y $2.340.158 en plazo de 3 días, bajo apercibimiento, en el marco de la relación contractual existente entre las partes ; o si, por el contrario, corresponde desestimar la suspensión solicitada.
4) Para ello, en particular, deberá d eterminarse si se configura n los supuestos previstos en el art. 131 del CCA.
5) El objeto de la prueba deberá recaer en los extremos fácticos vinculados a los puntos antes delimitados.
6) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios de autos. Con relación a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte digital y la documental de la parte actora obrante de fs.
3 a 16, 22 a 30 y 36 a 41 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación y objeto antes fijado.
7) Con respecto al escrito de fs. 74 que, de acuerdo a lo aclarado por la demandada a fs. 81 y ss., fue de contraprueba , corresponde mencionar que no se trata contraprueba propiamente dicha sino, por el contrario, de prueba que debió ser aportada dentro del plazo conferido por Decreto Nº834/2025. Nótese que los documentos que se proponen agregar refieren justamente al objeto del proceso; si bien la contraprueba tiende a probar en contrario de la otra parte o a complementar la prueba, debe tratarse de prueba que no pudo ser agregada en la etapa procesal oportuna, supuesto que no se configura en autos, Por ende, siendo un supuesto de prueba extemporánea, corresponde el rechazo y desglose de la documentación aportada a fs. 74. Así lo ha sostenido ya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofrecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación "Contraprueba significa prueba contraria a la propuesta" por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente" ( Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
8) Por su parte, con relación al hecho nuevo alegado, la Sede, como se adelantó, lo estima de recibo puesto que tiene conexión con el objeto antes fijado, puntualmente, con la manifiesta ilegitimidad a la que refiere la actora y que funda, entre otros aspectos, a fs. 17 vto., de su demanda, al indicar que se promovió “ excepción de compensación por pago de lo indebido: mi representada ha opuesto y acreditado la excepción de compensación en sede administrativa. Dicha compensación se funda en un pago de lo indebido de los premios de pólizas de seguro …”. Por ende, existe conexión con el objeto del proceso y los hechos son, además, nuevos, ya que las resoluciones en si mismas (sin perjuicio de sus antecedentes) son posteriores a los actos de proposición conforme surge de la documental en soporte digital aportada.
9) De acuerdo a lo que viene de decirse, resulta, a criterio de la Sede diametralmente claro que el hecho nuevo denunciado cumple con las condiciones exigidas en el art. 157 del C CA para ser admitido, por cuanto es nuevo (no exigiendo la norma un plazo puntual), se relaciona con el objeto del proceso y tiene incidencia en la defensa de l a demandada. Cabe resaltar que, evidentemente, resulta relevante a esta litis y debe ser incorporado a autos, para ser luego valorado por la Sede de forma conjunta con el resto de los dichos y prueba que aporten todas las partes.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijar el objeto del proceso incidental y de la prueba conforme surge de los numerales 3,4 y 5.
2) Admitir y agregar la prueba documental del numeral 6.
3) Rechazar y desglosar la contraprueba que surge del numeral 7.
4) Admitir el hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
5) Confiérese un plazo común de 5 días para alegar en el marco de la presente suspensión (art. 138 CCA).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).