- Ficha (IUE)
- 2-96319/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Rías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “GAMARRA VILA, ADRIANA C/ COMISION DE APOYO UE 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-96319/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 15/2026 del 4 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta, obrante a fs.221/224.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condénase a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068-ASSE a abonar a la actora los rubros: presentismo e incidencias, antigüedad e incidencias, feriados no laborables e incidencias por la liquidación presentada por la parte actora a fs. 80 a 85 (que incluye el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y 10% por concepto de multa)”
2) A fs. 227 el representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se hiciera lugar a la condena en las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, señalando que se padeció error al pretender incidencias sobre rubros que al momento de la demanda no han sido exigibles aún. También le agravia la condena al pago de los feriados no laborables en tanto liquida los salarios en base a la información que le proporciona las unidades ejecutoras de ASSE, Afirmando que cumplió con la carga de la contradicción conforme con el art. 130 del CGP.
3) Por auto 407/2026 del 23 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 237 la parte actora evacua el traslado del recurso de apelación.
5) Por auto 556/2026 del 13 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 243)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, por la parte demandada se analizara cada uno de los mismos, en orden a su presentación.
3) Agravios de la parte demandada:
Por la condena en las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo referencia a que dichos rubros no han sido exigibles al momento de presentar la demanda.
Se aprecia en las liquidaciones presentadas que se reclama por el período Octubre 2024 a Setiembre 2025. La demanda se presentó en Octubre de 2025, por lo que tanto licencia, como salario vacacional se generaron en el 2024 se tiene todo el 2025 para su goce y las correspondientes al 2025 se abonaran en el 2026, pero no corresponden por los rubros que aún no se han gozado, porque en puridad las incidencias no las percibirá hasta que haya cumplido con los hechos generadores de los rubros, y eso no aconteció, no se trata de una condena a futuro, por lo que lo que se reclama por año civil no finalizado no genera incidencias en licencia y salario vacacional.
Debiendo detraerse del total de lo condenado en el grado anterior los montos correspondientes a dichas incidencias y los accesorios legales, correspondientes a las mismas. (interés legal, reajuste, daños y perjuicios preceptivos y multa).
Otro agravio al que refiere la parte demandada es en relación a los feriados no laborables señalando que liquida los salarios en base a la información que le envía la unidad ejecutora de ASSE, en este caso el Hospital Pereira Rosell, y que el actor no ha cumplido con su carga de la alegación, por lo que no puede aplicársele una carga más gravosa al demandado y que con una controversia genérica se cumple con la carga del art. 130 del CGP.
La parte actora expreso a fs 91 vto - 92 que se le adeudan los feriados no laborables desde su ingreso.
La Sentencia recurrida menciona correctamente que no surge de los recibos de salario que se pagaran las horas correspondientes a esos feriados, por lo que hizo lugar al reclamo.
La demandada hizo la misma referencia que expresó en su agravio en cuanto a que liquida el salario conforme la información que recibe de las unidades ejecutoras de ASSE, para luego hacer referencia al art. 130 del CGP.
Sin hacer referencia a los recibos, ni a la forma de pago de dichos descansos. Por lo que en principio al no existir una crítica razonada de la Sentencia el agravio carece de fundamento, en tanto se trata de una repetición de la contestación de la demanda, y no de una análisis de los elementos valorados en la Sentencia.
Por tanto sin perjuicio que no cumple en forma con lo que dispone el art. 253 del CGP, la Sala entiende que no puede alegar que con una controversia genérica cumplió con su carga conforme con el art. 130 del CGP, sino que la misma debe ser “una respuesta categórica sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Entendemos por tal un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado, respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio, quedando fuera las circunstancias de detalle incluida por el actor en su exposición” (Cfme. Código General del Proceso T 3 Anotado y Concordado Vescovi y Colaboradores, pág 321) Y que además como lo señala Pérez del Castillo en su obra “Manual Práctico de Normas Laborales”, “en los feriados pagos todo trabajador, percibirá remuneración como si se trabajara, aún cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros, porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado”.
Por tanto al no haberse acreditado el pago, corresponde confirmar la recurrida en el punto.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO:
CONDENA EN LAS INCIDENCIAS DEL PRESENTISMO EN LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL EN QUE SE REVOCA EN CUANTO NO CORRESPONDEN SEGUN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓ.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.