Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 238/2026
4 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 820/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº238/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 820/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 26 de noviembre de 2025, compareció en autos el Sr. BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución (sin número), dictada con fecha 21 de junio de 2024 por el Director de la Unidad de Defensa d el Consumidor (en adelante, UDECO), mediante la cual se dispuso la aplicación de una multa de 130 UR por una presunta infracción a los arts. 6, 12, 43 y 47 de la Ley N°17.250 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda , indica que la resolución le fue notificada con fecha 11 de julio de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 19 de julio de 2024. Señala que, en fecha 29 de agosto de 2025, por resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (en ejercicio de atr ibuciones delegadas), fue confirmado el acto administrativo ahora encausado, agotándose así la vía administrativa. Indica, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) En lo particular, expresa que la resolución de marras es dictada como consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado a partir de la denuncia formulada por una consumidora, a raíz de la compra online efectuada por ésta de un producto (“Mixer Nappo Desmontable”), y cuyo retiro se efectuaría en el local c omercial de CC, lo cual no se concretó, ya que dicho producto “no se encontraba en el local debido a un error de logística, por cuanto el artículo se encontraba en el depósito de la empresa…” (fs. 7).
Menciona que, avanzadas las actuaciones (inspecciones), “el Asesor valoró positivamente la actitud desarrollada por CC con el fin de solucionar el inconveniente, no obstante entendió que existió un incumplimiento en la oferta vinculante pasible de sanción.” (fs. 7 vto.).
4) Manifiesta, en tanto, que el acto encausado no tiene en cuenta que las relaciones de consumo (como todo vínculo intersubjetivo) se rigen por el principio de buena fe. Entiende que, buscó mitigar el inconveniente soportado por el consumidor, mencionando que “No se trató de una ‘falta de debida diligencia’…sino de un error humano de logística . La Resolución no tiene en cuenta que nunca se tuvo la intención de vulnerar el derecho del consumidor, sino que por el contrario siempre se lo buscó tutelar… ” (resaltado en el original, fs. 9). Señala que, el acto es erróneo al afirmar que existió un incumplimiento en la oferta vinculante, atento a que la Administración no tuvo en cuenta algunas consideraciones, a saber: “…en la propia imagen de la publicación de cada producto, la siguiente leyenda:
‘Oferta sujeta a disponibilidad en stock’… CC establece en los Términos y Condiciones Generales de Contratación , que obran en su sitio web oficial…que todas las operaciones que los usuar ios deseen realizar en el sitio, están sometidas a la condición suspensiva de la existencia de stock. ” (resaltado en el original, fs. 9). Al respecto, afirma que, al momento de iniciar el proceso de compra, la usuaria aceptó la condición de que dicha compra estaba sometida a la disponibilidad (stock) del producto.
5) En tanto, aduce que el acto administrativo desconoce el espíritu de la norma en la que funda su sanción, en el entendido de que la “ratio legis” de aquélla consiste en castigar al comer ciante que ofrece productos con los que sabe que no cuenta, engañando de esa forma al consumidor de buena fe, pero en el caso, simplemente se trató de un mero error de ubicación del producto, de acuerdo a la información proporcionada por el “sistema inform ático”.
Asimismo, alega que la sanción es por demás desproporcionada, habiéndose vulnerado los principios de punición como “última ratio” y razonabilidad o proporcionalidad de la pena. Al respecto, entiende que dicha sanción no guarda relación con el valor del producto.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº2706/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 4 de febrero de 2026, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 20 y ss.).
7) En su contestación, la Administración controvierte la demanda en todos sus términos, indicando que, en oportunidad de evacuar vista, “la empresa no controvierte la constatación efectuada por el cuerpo inspectivo de la Unidad, sino que, manifiesta reconocer que no había stock disponible en el local al que concurrió la consumidora a retirar el producto que compró…tratándose el caso de un error de logística…En el expediente administrativo obra informe jurídico…mediante el cual fueron analizados los argumentos expuestos por el proveedor…considerando que no era n de recibo y aconsejando proceder con el dictado de Resolución…” (fs. 22 y 22 vto.).
8) En referencia al principio de buena fe y a la culpa en la infracción imputada, menciona que el hecho constitutivo de dicha infracción versa sobre el incumplimien to al deber de informar de modo suficiente y claro, y la transgresión de la oferta vinculante. Entiende que las relaciones de consumo son por naturaleza asimétricas, con lo cual el deber de información cobra especial relevancia, en el entendido de que le p ermite al consumidor contar con todos los elementos necesarios para evaluar la conveniencia o no de la contratación. Sobre el punto, expresa que “cuando dicho deber es vulnerado, se genera un desequilibrio adicional al que impera en toda relación de consumo, que coloca al consumidor en una posición desventajosa , en tanto se lo vulnera…dicho deber se transgrede debido a que la firma no actuó conforme al principio de buena fe, porque la información que brindó al consumidor resultó ser contradictoria, insuficiente e inadecuada.” (fs. 22 vto.
y 23).
9) Por su parte, en cuanto a los “Términos y Condiciones Generales de Contratación”, no comparte el argumento de la contraria respecto a que éstos integren la oferta. Indica, por el contrario, que el consumidor no tiene la obligación de informarse de manera adicional, recurriendo a elementos extraños a la oferta, para obtener información r especto al producto que desea adquirir. Aduce que, en el caso de marras, “siendo que el contrato quedó perfeccionado desde el momento mismo en que la consumidora seleccionó pagar y retirar su compra en un local específico de la empresa y dicho acuerdo de p artes fue incumplido por la misma dado que no entregó el artículo en el lugar y tiempo pactado, lo que tuvo como consecuencia la transgresión de la oferta vinculante” (fs. 25). Finalmente, sobre la alegada desproporción, afirma que dicha sanción no se rela ciona en sí misma con el valor-precio del producto, sino que busca, entre sus fines, disuadir al infractor de su comportamiento, poniendo especial énfasis en la práctica ejecutada por el proveedor, la cual consistió en la falta de entrega del producto comp rado.
Señala, en síntesis, que la multa resulta proporcional, en el entendido de que su “intensidad” se relaciona con la importancia del fin perseguido, cuyo objetivo es que el proveedor tenga una conducta que atienda y respete de manera efectiva los derechos de los consumidores.
10) Por Decreto Nº 92/2026 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, en fecha 6 de febrero de 2026, conforme surge de fs. 40. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº379/2026, y sin que exista comparecencia a fin de ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc.;
mediante Decreto N°1059/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. En tanto, y en esta última providencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 26 de mayo de 2026 (fs. 49 a 58 vto.).
11) Finalmente, mediante Decreto N°1370/2026 (que fuera ampliado por Decreto N°1407/2026), se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proc eso susceptible de apelación (fs. 2-3; arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 22 de julio 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 62 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sed e desestimará la demanda planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accio ne sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de pre sentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a Folio N°84 del Expediente Administrativo N°2022-5-1-0103380 (A.A), el acto encausado le fue notificado en fecha 11 de julio de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico el día 19 de julio de 2024. En fecha 29 de agosto de 2025, por resolución dictada por el Ministro de Economía y Finanzas (en ejercicio de atr ibuciones delegadas), fue confirmado el acto administrativ o, de lo cual se notificó a la actora el 10 de setiembre de 2025 (Folios N°144 y ss. ), quedando así agotada la vía administrativa. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 26 de noviembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la legitimidad o no, de la multa impuesta a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°1059/2026, la Sede dispuso: “…se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 CCA).”
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 21 de junio de 2024 por la Dirección de la Unidad de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas (UDECO - MEF), mediante la cual, en lo medular, se le aplicó una multa de 130 U.R y se dispuso su registro en el sistema de antecedentes, por incumplimiento a los arts. 6, 12 y 43 de la Ley Nº17.250; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, no existiendo incumplim iento alguno y (ii) se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la multa impuesta.” El objeto de la prueba quedó determinado en: “los extremos antes delimitados en los puntos (i) y (ii).” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “Con relación a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 5 y 17, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y de la representación.”
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en si el presunto error y buena fe a las que refiere la empresa inciden en la configuración de la infracción o en su proporcionalidad.
Por el contrario, no es objeto de controversia que en la fecha antes indicada, la denunciante, que había realizado la compra web de un producto en CC, con opción pagar y retirar en el local, se vio impedida de obtener el producto por no encontrarse éste disponible allí sino, en el depósito de la empresa.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar , corresponde reiterar que, no existe controversia en cuanto a la denuncia en sí; únicamente variaciones en cuanto a qué se le ofreció como alternativa a la consumidora, al momento de informarle presencialmente que no se encontraba disponible el producto allí para su retiro.
Sin embargo, aún con ello en mente, la normativa es muy clara en cuanto a que lo resulta infracc ional es que se oferte un determinado producto con determinadas características, entre las que se encuentran las condiciones de pago, compra y retiro y luego ello, que constituye una oferta vinculante, no sea cumplido por el proveedor.
Acecido el supuesto que indica la norma, se produce la consecuencia, en la medida en que por lo general no hay una verdadera intención de causar un daño pero sí, a sabiendas de la forma en cómo deben estructurarse las ofertas, la empresa publicó y mantuvo un producto ofertad o y, concretada la compra (mediante una de las modalidades que la propia compañía indica) no separó y envío el producto al local para ser retirado cuando, de información que surge de fs. 3 de los A.A se observa que tuvo tres días para hacerlo.
Así, a efectos de graficar más aun la situación, nótese que la norma reza:
“C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas ” y “ La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice…En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones” (arts. 6 y 12) , y si como indica la actora, era en los términos y condiciones que se sujetaba la compra al stock, no estaba disponible de forma clara ello en el mismo luga r donde se mostraba el producto, sus condiciones y se permitía comprar pagando y retirando en el local. Por ende, la información que se encontraba de forma fácilmente accesible al consumidor en la web, no era suficiente.
Así, se ha explicado que: “las ofer tas, sean o no publicitarias, se consideran como creadoras de apariencias o presentadoras de realidades, que deben ser veraces y que, del momento que están destinadas a captar la confianza del consumidor, y porque lo logran, obligan. Esta confianza está presente entonces como fundamento de la fuerza vinculante: de las ofertas, de la publicidad, de los contratos por adhesión ” (ORDOQUI, Gustavo. Derecho del consumo. Ed. Ediciones del Foro. Año 2000. P.p. 74).
Adicionalmente, cabe decir que la parte actora, pudiendo ampliar su espectro probatorio en esta vía contencioso anulatoria, no lo hizo; se limitó a contar con la documental obrante en autos y los A.A aportados por la parte demandada cuando, por ejemplo, pu do ofrecer testigos que explicasen lo ofrecido en el local, que comprobasen si efectivamente el producto se encontraba disponible en el depósito o cualquier medio de prueba hábil que le permitiese acreditar que verdaderamente se trató de un error material o logístico y no de una oferta generalizada con información insuficiente. Sin embargo, no lo hizo.
Por lo tanto, se coincide con la valoración probatoria realizada por la Administración al decir a fs. 75 y ss., que: “en el momento que la consumidora se pre sentó en el local a retirar el producto, el mismo no se encontraba disponible para su retiro, lo que claramente hubo una clara limitación de l oferta, la que no fue informada, siendo que dentro de la oferta estaba la opción de efectivizar el pago y retirar el articulo en el Pick Up Center, todo lo cual ya fuere analizado en informe técnico…hay una falta de debida diligencia en el actuar de la firma, ya que el producto debería estar disponible al momento de su retiro por la consumidora, siendo que la compra ya había sido efectuada por la misma…Si se leen atentamente los mismos, se podrá apreciar la infracción que se está imputando en obrados es en relación a los artículos 6 C y 12 de la Ley 17.250, lo cual dista mucho de ser una ligera afirmación de “la ofert a estaba legalmente condicionada a la existencia de stock y que mi representada, ofreció el envío del producto rápidamente…Lo que se reprocha en estas actuaciones es el incumplimiento de los deberes de informar y de respetar la fuerza vinculante de la oferta…El consumidor puede comprender si cuenta con la información suficiente que el producto que se ofrece y que será retirado directamente en el pick up de la firma, no necesariamente se lo encontrará para su entrega inmediata, sino que, en función de su dem anda, se procede a gestionar internamente su entrega sin que ello signifique la ausencia de stock, sino una mera referencia a que la entrega no es inmediata…Esta asesora no tiene el gusto de compartir que la implicancia de la afirmación de “la oferta condi cionada a stock” sea evidente. Pero aún, en el hipotético caso que así fuera, ello no exime a la firma de cumplir con su deber de informar en forma clara, suficiente y veraz de tal extremo, deber con el que la firma no ha cumplido, en tanto de su sitio web no surge aclaración alguna del alcance del mismo…”.
Por ende, la Sede no cuenta con mayores elementos que los que vienen de relevarse para analizar la conducta ya referida.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, tampoco luce la sanción como desmedida o violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Nótese que la Administración explicó claramente qué aspectos consideró para calificar y graduar la sanción a fs. 62 y ss. : “(…) es claro que el proveedor ha incurrido en in fracción a lo dispuesto en los artículos 6 literal
C) por no brindar información suficiente en tanto no se especifica la limitante del stock en la oferta, y 12 de la Ley 17.250… en el artículo 43 de la Ley
17.250, mediante el cual se considera infracción e l incumplimiento de los requisitos, obligaciones o incurrir en las prohibiciones establecidas en referida ley, correspondería sancionar a la firma denunciada…En atención a los criterios indicados en el artículo 46 de la Ley 17.250 la infracción se califica como grave, atendiendo a la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad (ya que no explicita en los términos y condiciones la falta de stock) y a la generalización de la infracción…Atento a lo dispuesto en el artículo 47 de la citada norma, considerando que el proveedor cuenta con tres antecedentes computables (fs. 58) y atendiendo a su capacidad económica, se sugiere, salvo mejor opinión, la aplicación de una multa graduada en 130 UR, de conformidad con el Dictamen del Departamento Jurídico…”.
Ello es coincidente con los parámetros que surgen del art. 46 y 47: “Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia ” y “Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por l a presente ley…el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso…2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustable s) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)”.
Por ende, la sanción aparece como justificada en el sentido de que tiene in fín legítimo (inhibir al infractor de futuras comisiones), es idónea en el sentido de que cumple con ser útil al fin que viene de mencionarse, es necesaria, en tanto no lesiona excesivamente el derecho de la parte actora y no se vislumbran otras medidas que, obteniendo el mismo resultado, pudiesen lesionarlo menos y finalmente, considerando todos los intereses en juego aparece como correctamente ponderada y por ende, proporcional y razonable.
En tal sentido, no se ha controvertido ni la capacidad económica de la empresa, ni la existencia de antecedentes sancionatorios (que surgen de fs. 54), por lo que aún, cuando no exista dolo o mala fe, la empresa no obró de la forma esperada y diligente que preceptúa la norma. Y, siendo el guarismo punitivo válido para imponer, hasta 4000 UR, consideradas las situaciones del caso, éste aparece como correctamente ponderado y ajustado a los hechos.
Así, en términos que esta Sede comparte, ha sostenido el Tribunal: “ La accionante controvierte la calificación de la infracción ef ectuada por la Administración, en tanto entiende que no se computaron correctamente las de hecho atenuantes de su conducta. El artículo 46 de la ley consagra la tradicional clasificación tripartita de las infracciones: leves, graves y muy graves; estable ciendo luego un conjunto de criterios para que la Administración concrete la imputación: “ el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia”. En el caso, la Unidad Defensa del Consumidor calificó la infracción constatada como “grave”, atendiendo “a la posición en el mercado del infractor y la generalización de la infracción… En consecuencia y dentro del margen de discrecionalidad que ostenta en la determinación de la sanción final a aplicar, los criterios utilizados para calificar la infracción resultaron correctamente ponderados. Los dos criterios considerados re sultan suficientemente justificados. La posición en el mercado de la accionante es un hecho notorio, en tanto no se trata de un proveedor incipiente sino de una empresa con una trayectoria consolidada en el sector gastronómico. La generalización de la infracción resulta de las siguientes circunstancias: a) el medio de comunicación empleado… b) el lugar donde se encuentra ubicado el local donde se constató la infracción: Montevideo Shopping Center que constituye una gran superficie comercial que concentra masivamente consumidores; y c) el tiempo que mínimamente duró la oferta no veraz: ocho días cuando menos…En consecuencia, la calificación de la infracción resulta ajustada a derecho, en tanto se configuraron ambas circunstancias, tratándose además de una infracción relevante como es suministrar información falsa al eventual consumidor, alterando una oferta de carácter vinculante …El grado inmediato de sanciones para las infracciones graves es el de las multas, por lo que la Administración escogió correctamente la sanción a aplicar. La ley gradúa el monto de la multa con un guarismo que oscila entre un mínimo de 20 Unidades Reajustables y un máximo de 4.000 Unidades Reajustables. En el caso, el quantum finalmente aplicado fue de 100 Unidades Reajustables, lo que dista de ser una medida lógicamente desproporcionada, en tanto se aproxima al mínimo punitivo previsto en el artículo 47 Num. 2)…” (Sentencia
N°4172026).
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efec tos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado e s legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administra tivo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubies en sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).