Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 232/2026
3 de setiembre de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de agosto de 2026
SENTENCIA Nº232/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha N °765/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de legitimación causal activa interpuesta por la parte demandada y el tercerista.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr.
AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Aduanas (MEF -DNA) respecto de las Resoluciones Nº27/2025 y S/N de fechas 31 de marzo y 1 de abril de 2025dictadas por la DNA, mediante las cuales se dispuso el cese de su encargatura como Encargado del Departamento de Cargas lícitas y su traslado al Área de Administración General respectivamente. (fs. 6 y ss.).
2) En lo medular, afirmó que se desempeño durante años en el cargo, obteniendo siempre evaluaciones excelentes (20/20 puntos) , lo cual no fue considerado por la Administración al cesar la encargatura y que, la motivación del acto es insuficiente, adoleciendo también de motivos falsos puesto que el funcionario que fue designado en su lugar, ostenta una experiencia y calificación menor para desarrollar esas tareas específicas, de forma contraria a lo indicado en la resolución. Dichas cuestiones, res altó, resultan limitantes de la discrecionalidad de la Administración y habiendolas transgredido, los actos son ilegítimos.
3) Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2025, compareció a cambiar su demandada, indicando que con fecha 14 de noviembre tuvo acceso a las actuaciones administrativas del Expediente Nº2025-05007-05718, en las que se tramitó una investigación administrativa a efectos de esclarecer la existencia, en un armario de la oficina en la que trabajaba el Sr. AA de celulares, reloj, linterna, pendrives, cigarrillos falsificados, dinero en efectivo, comprobante de giro, cámaras de foto, 11 balas y armas, entre otros, inventariados a raíz de allanamientos y incautaciones realizadas por el Departamento de Cargas Ilícitas hace algunos años.
4) Explicó que tales elementos fueron debidamente inventariados no siendo entregadas, por ejemplo, las balas por ser “cuasi una reliquida de un arma de la segunda guerra mundial” y pertenecer a un proceso judicial y no a la DNA. Agregó que no se le confirió vista ni noticia de la investigación, habiéndolas conocido por el pedido de acceso a la información pública realizado. Resaltó que la instructora concluyó que tal hallazgo, dado el lugar y cometidos de la oficina, no es inusual, no constatándose i rregularidad alguna, sugiriendo el archivo de las actuaciones. Afirmó que al estar individualizado el sujeto, debió iniciarse un sumario y no una investigación y que los hechos narrados en esta ampliación de demanda son relevantes, dada la cronología de lo s mismos y las resoluciones accionadas, puesto que unos meses después de dicha investigación, se dispuso el cese de su encargatura y traslado.
5) Realizado el control de rigor de la demanda y su ampliación por parte de la Sede, mediante Decreto s N°2280/2025 y 2601/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado de la demanda primero y de la ampliación, luego, aclarándosele que contaba con el segundo plazo para contestar ambos escritos. Éste compareció a evacuarlos con fecha 6 de febrero de 2026, aportando los antecedentes administrativos, bregando por la confirmación de los actos, denunciando como tercero a BB y oponiendo excepción previa de falta de legitimación causal activa (fs. 270 y ss.).
6) Puntualmente, respecto de la excepción, la demandada manifestó que, en tanto, los actos contra los cuales acciona refieren al cese de su encargatura y traslado que son temporales y esencialmente revocable, no ostenta el Sr. AA un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo que habilite el accionamiento contencioso anulatorio que pretende, al tenor del art. 309 de la Constitución.
7) Por su parte, l a tercería fue admitida, luego del correspondiente traslado, por Sentencia Interlocutoria Nº66/2026 . Con fecha 2 de junio compareció el Sr. BB, contestando la demanda de nulidad, deduciendo tercería coadyuvante con la parte demandada y oponiendo, también, excepción previa de falta de legitimación causal activa del Sr. AA, en los mismos términos que la Administración (fs. 338 y ss.).
8) Por Decreto Nº1334/2026, se confirió traslado al actor de la excepción opuesta por el demandado y el tercerista, quien la evacuó con fecha 24 de junio de 2026, bregando por su rechazo e indicando, en lo medular, que es evidente el interés del actor en que su encargatura no fuera cesada, lo que supuso, además, una pérdida de haberes; otra cuestión será, explica, determinar si en base a la mentada discrec ionalidad, si el acto es legítimo o ilegítimo.
9) Tratándose una cuestión de puro derecho, por Decreto Nº1485/2026, se dispuso el pase de los autos para resolución, en tanto, en mérito a lo indicado a fs. 1, no se trata de un asunto de instancia única, no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta oportunidad; los que fueron puestos al despacho con fecha 5 de agosto de 2016.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de manifiesta falta de legitimación causal activa deducida, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como ha sostenido la doctrina y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples fallos que esta decisora comparte, para hacer lugar a la e xcepción previa de falta de legitimación causal (activa o pasiva), ésta debe ser manifiesta. Si ello no sucede, corresponderá el rechazo de la misma, sin perjuicio de retomar el análisis (ya no manifiesto o palmario) al momento de valorar las circunstancias de autos para el dictado de sentencia definit iva. Lo que se busca evitar, con la excepción previa, es movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto respecto de uno de los sujetos identificados como demandados.
Pero, cuando tales condiciones no revisten una claridad tan grotesca, corresponde diferir su análisis para el final del proceso.
3) Así, en palabras de LANDONI: “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sen tencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interé s resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda ” (LANDONI SOSA, A y otros. Código General del Proceso Comentado y Anotado con jurisprudencia. Editorial B de F. Buenos aires. 2002. P.p. 268, resaltado agregado). De forma concord ante, KLETT ha sostenido que: “ Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, Selva. “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad”. Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart. FCU. Montevideo.1999. P.p. 467, resaltado agregado).
4) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al presente, explicó: “ El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilida d de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la acción estuvo o no correctamente formulada. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, do nde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ause ncia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” … Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por las demandadas…De ello deriva, como consecuencia lógica, que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.” (Sentencia
N°258/2025).
5) Por su parte, si de legitimación causal activa hablamos, como bien han identificado las partes, ello se relaciona directamente con la situación jurídica subjetiva en que se encuentre el actor, que, en el caso, son de derecho subjetivo o interés calificado (directo, personal o legítimo).
6) Como enseñada Durán Martínez, el derecho subjetivo “es reconocido, conferido o protegido por el Derecho en atención directa al sujeto titular del mismo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. P.p. 111), mientras que la condición de directo refiere a que el interés sea actual, pudiendo ser futuro a criterio de esta decisora, pero cierto, no eventual ; personal atiende a la afectación subjetiva, en la esfera jurídica propia del accio nante en este caso y legítimo, a su protección por la regla de Derecho. La diferencia entre ambas situaciones jurídicas subjetivas activas el grado de protección del ordenamiento jurídico que, a su vez, en el caso del derecho subjetivo es “más directo” y e n el del interés “más indirecto”, para decirlo en términos gráficos.
7) Por lo tanto, la legitimación activa cuestionada requiere de un análisis más profundo de la cuestión, a efectos de determinar el alcance de la mentada discrecionalidad con la que cuent a la Administración y los límites que la provisoriedad y revocabilidad de los actos accionados que alega, tienen en las condiciones exigidas por el art. 309 de la Constitución y 66 del CCA, esto es, en el derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo que debe ostentar el actor.
8) Un análisis como el que viene de mencionarse es propio de la sentencia definitiva, máxime cuando hacer lugar a la excepción previa en este momento, implicaría cercenarle, desde el inicio, la posibilidad a la parte actora de “tener su día ante el tribunal”, lo que enerva aún más la obligación de que la excepción sea valorada de forma restrictiva. De lo expuesto se concluye que, en el actual estado procesal, no puede admitirse la excepción previa promovida, porque no se verifica en el caso, un supuesto manifiesto, palmario e inequívoco, de falta de legitimación causal activa, en los términos exigidos por el art. 162, c) del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de falta de legitimación causal activa opuesta en esta instancia, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para proponer prueba.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).