Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 173/2026
30 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 374/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 173/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
374/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 de junio de 2026, se presentó AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 1 80/2024 dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 2 y 2 vto. ), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 3 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, siendo inexacta e insuficiente (fs. 4) ya que no surge una «relación clara de los hechos y del derecho aplicable, que permita concluir de manera lógica y razonada los fundamentos por los cuales se adoptó la decisión impugnada» (fs. 5), lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5 a 6 vto.).
En ese sentido, argumentó también la ineptitud del baremo para hacer las veces de motivación (fs. 7 a 8 vto.).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene un vicio en los motivos por considerar erróneamente los hechos y la prueba del caso (fs. 8 vto.).
Así, alegó que cobraba pensión por invalidez desde los 6 años, y que « su estado de salud no ha cambiado » (fs. 8 vto). P adece múltiples patologías que le imposibilitan de forma total y permanente para realizar actividades laborales (fs. 9), estando comprometida «su autonomía personal y su capacidad laboral » (fs. 9), sumado a un contexto socio económico desfavorable y bajo nivel educativo (fs. 8 vto. a 9) . Por tanto, expresó que BPS debió haber determinado la incapacidad permanente, mediante un baremo superior al 66%, como tenía en su revisión del año 2019 (fs. 3 vto.), conforme la normativa (fs. 10).
El baremo de 47,73% y 50,89% luego de la vía recursiva (fs. 3 vto.) no es consecuente con su situación de salud y la verdad material (fs.
10).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 537/2026, con fecha 17 de julio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 16 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
17 vto.).
Señaló, en primer término, qu e el que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 17 vto. a 18 ) y que, incluso, en la evacuación de vista previa el actor manifestó que presentaría nueva documentación médica, lo que no cumplió (fs. 18). Durante todo el procedimiento, además, el actor tuvo acceso a todos los informes de forma de ejercer su defensa (fs. 18 vto. a 19).
En cuanto al fondo del asunto, expresó que el actor no acreditó tener una incapacidad absoluta y permanente para todo trabaj o, lo que fue acreditado por la intervención del área de medicina laboral del BPS los que confirmaron que las patologías padecidas no suponen una incapacidad absoluta (fs. 21 a 21 vto.). El baremo final fue de 50,89% en vía recursiva, inferior a lo previsto por la normativa (fs. 21 vto. a 22).
3) Por Decreto Nº 863/2026, de fecha 27 de julio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 31) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demand a. Mientras que la parte actora (fs. 33 y ss.) ofreció prueba documental en poder de la contraparte, documental en poder de terceros por oficios y pericial.
Por Decreto Nº 1097/2026 de fecha 18 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 37).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 180/2024 dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Gerencia de Presta ciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 180/2024 es o no ilegítima en cuanto a:
(i) si existió vicio en la motivación; y (ii) si existió vicio en el motivo y errónea valoración de la prueba, con r elación a la incapacidad del actor ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 y ss. y 16 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 2 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
Se admite la documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 1, fs. 33), otorgándose 20 días al BPS para dar cumplimiento, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 10 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y teniendo en cuenta el BPS que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 2, fs. 33) , se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 10 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial (numeral 3, fs. 33 y 33 vto.) , a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 y 33 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual de la actora, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y de más elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado de incapacidad de la actora al momento del dictado del acto administrativo impugnado (noviembre de 2024).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 25).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto pri ncipal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 2 vto., se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 25).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 33 con plazo de 20 días, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 10 vto.; y ofíciese a ASSE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 10 vto..
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).