Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 172/2026
30 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 360/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 172/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVIC IOS DE SALUD DEL ESTADO ”
(Ficha: 360/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la nulidad por vía recursiva interpuesta contra el Decreto Nº 996/2026, que resolvió sobre la admisión de los medios probatorios conforme el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 29 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por la Dra. BB, a iniciar acción de nulidad contra la Resolución N° 8376/2023 dictada el 18 de diciemb re de 2023 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por la cual se la sancionó con 10 días de suspensión con retención total de haberes (fs. 3 y 3 vto.) En lo esencial para esta etapa, en su demanda (fs. 4 y ss.) relató los hechos que dieron lugar al sumario y posterior sanción, donde se le imputó ejecutar actos y procedimientos médicos fuera de su horario y lugar de trabajo sin comunicar a la Dirección y desobedeciendo órdenes directas de su superior (fs. 6)., con relación al proceso asistencial del usuario CC(fs.
7).
Planteó la ilegitimidad del acto sancionatorio por violentar distintos principios del derecho administrativo sancionador (fs. 13), por motivación insuficiente (fs. 16 vto.), inexistencia de falta disciplinaria y actuación conforme los principios del SNIS y la ética médica (fs. 22 y 28 vto.), violación del debido procedimiento administrativo (fs. 23), desproporción (fs. 25 vto.), desviación de poder (fs. 26), abuso y exceso de poder (fs. 29 vto.)
2) Otorgado el traslado por Decreto Nº 510/2026, con fecha 16 de julio de 2026, se presenta ASSE, debidamente representado por el Dr.
DD, a contestar la demanda y a sostener la legitimidad del acto impugnado (fs. 41 y ss.).
3) Por Decreto 775/2026 del 17 de julio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la demandada a fs. 55 y reiteró la mención a los Antecedentes Administrativos, mientras que la actor a no ofreció prueba.
Dado que ninguna de las partes señaló discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición y no existir, en puridad, ofrecimientos de prueba sobre el objeto principal, por Decreto 996/2026, de fecha 10 de a gosto de 2026, se resolvió directamente sobre los medios de prueba (art. 166 del CCA) a fin de continuar el proceso.
4) Con fecha 17 de agosto de 2026, la actora, en tiempo y forma, interpuso nulidad por vía de recurso de reposición contra el Decreto Nº 996/2026 y solicitó, en subsidio, el diligenciamiento de prueba por potestades instructorias de la Sede.
Señaló que existió un justo impedimento para la falta de proposición de prueba de su parte (fs. 82) consistente en su estadía fuera del país desde el 3 de agosto al 14 de agosto de 2026.
Sin perjuicio de ello, alegó (y acompañó) el escrito de prueba que había sido confeccionado, que se abonaron los timbres para el mismo, pero que, por un error material, no se ingresó formalmente por baranda (fs. 83).
Explicó que quien realizó la gestión « entendió que la compra y colocación de los timbres, con individualización del ex pediente, constituía la culminación del trámite de presentación » (fs. 83 vto), error que recién pudo ser advertido cuando retornó al país posteriormente al Decreto recurrido (fs. 84).
Rechazó la existencia de desinterés o abandono, sino que fue un defecto puramente formal, excusable a quien litiga desde el interior del país (fs. 84 vto. y 85), siendo un « exceso de ritualismo manifiesto » y una afectación a los derechos constitucionales a la defensa, no admitir ahora el escrito de prueba (fs. 85 vto. y 86).
5) Evacuado el traslado de los recursos, la demandada (fs. 97 y ss.) propugna por mantener la recurrida, advirtiendo que no existe justa causa basado en un hecho previsible tal como la « omisión de su efectiva presentación, producida dentro de su propia esfera de actuación» (fs. 98).
No hay indefensión alguna en el Decreto recurrido el que se limitó a extraer la consecuencia derivada del vencimiento de plazo sin ofrecimiento de prueba (fs. 98), descartando también la posibilidad de invocar facultades de in strucción probatoria de la Sede cuando hay una omisión de la propia parte (fs. 98).
6) Con fecha 8 de setiembre de 2026, los autos fueron puestos al despacho para la resolución de los recursos interpuestos.
CONSIDERANDO:
1) Que se mantendrá el Decreto N° 996/2026 recurrido, y no se realizará instrucción probatoria de oficio, por los argumentos que se señalarán a continuación.
2) El Decreto Nº 996/2026 fue dictado en la oportunidad y con el contenido que la ley le asigna conforme el art. 166 del CCA que dispone que «El tribunal proveerá en una sola resolución sobre todos los medios de prueba sobre el objeto principal, contra prueba y prueba sobre prueba, una vez vencidos los plazos previstos en el artículo anterior ». Vencido el plazo común de diez días de l art. 165 del CCA sin que la actora ofreciera prueba, la Sede no tenía otra alternativa que proveer sobre los medios efectivamente propuestos.
Ahora bien, lo que la recurrente pretende, en rigor, no es la anulación de un acto irregular, sino que se la rel eve de los efectos del vencimiento de un plazo perentorio mediante la invocación de una justa causa, y que se tenga por ofrecida la prueba contenida en un escrito que nunca ingresó al expediente.
El análisis debe centrarse, pues, en si concurren los presu puestos de esa justa causa; y, en subsidio, en si corresponde suplir la omisión por la vía de la iniciativa probatoria del tribunal.
3) Inexistencia de justa causa.
El punto de partida es el art. 90 del CCA: « Salvo disposición en contrario, los plazos seña lados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables».
La perentoriedad significa que el solo vencimiento del plazo extingue la posibilidad de realizar el acto, sin necesidad de petición de la contraparte ni de declaración judicial. Es la preclusión la que permite que el proceso avance por etapas y que cada parte sepa, en cada momento, cuál es el material sobre el que habrá de defenderse.
La excepción que la ley admite está en el art. 97 del CCA: « Al impedido por justa cau sa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Solo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por representante».
La norma es deliberadamente restrictiva (« Solo») y exige tres extremos concurrentes: (a) un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, un acontecimiento extraño a la parte, imprevisible o, siendo previsible, irresistible; (b) que ese hech o coloque a la parte en la imposibilidad, y no en la mera dificultad, de realizar el acto; y (c) que esa imposibilidad alcance tanto a la actuación personal como a la actuación por medio de representante A juicio de la Sede, le asiste razón al demandado en cuanto a que ninguno de esos extremos se verifica en el caso.
(a) El Decreto Nº 775/2026 fue notificado a la actora el 20 de julio de 2026 (fs. 54), no retirando copia de la contestación en 3 días (fs.
54 vto.), por lo que el plazo común de diez días de l art. 165 del CCA venció el 6 de agosto de 2026.
La ausencia del país invocada por la letrada se extendió entre el 3 y el 14 de agosto de 2026 (fs. 82) , por lo que, previamente tuvo varios días para la presentación del escrito.
Pero, además, l a estadía de la letrada en el exterior es un hecho voluntario y, por lo general, programado con antelación , no es extraño a la parte ni imprevisible. Quien sabe que habrá de ausentarse mientras corre un plazo tiene a su alcance distintas formas para hacer valer sus derechos.
(b) El relato de la propia recurrente excluye el nexo causal. La actora afirma, además, que el escrito de prueba fue confeccionado, que se compraron y colocaron los timbres con individualización del expediente, y que no ingresó porque quien realiz ó la gestión « entendió que la compra y colocación de los timbres, con individualización del expediente, constituía la culminación del trámite de presentación» (fs. 83 vto.).
Si el escrito estaba confeccionado y timbrado, la ausencia de la letrada ni siquiera impidió el acto: lo que lo impidió fue el error de quien debía presentarlo. Y el error se produjo, como bien señala la demandada, «dentro de su propia esfera de actuación» (fs. 98).
Los terceros de los que uno se sirve para realizar sus tareas son, a estos efectos, una extensión de uno mismo: actúan por su encargo, bajo su dirección y en su interés. Sus actos y omisiones no son ajenos a quien los emplea, sino propios de éste. Se trata de una regla general de nuestro Derecho, que imputa a quien se vale de dependientes o auxiliares las consecuencias de la actuación de éstos (p. ej. art. 1324 del Código Civil) La fuerza mayor, por definición, viene de afuera. El error de quien la letrada eligió para presentar el escrito viene de adentro. Si la solución fuera la inversa, la perentoriedad del plazo quedaría librada a la diligencia de las personas que cada litigante decida emplear: bastaría con invocar el error de un dependiente para reabrir cualquier plazo precluido, y el art. 90 del CCA quedaría vacío de contenido, a merced de sucesos internos de cada parte, imposibles de controlar por el tribunal y por la contraparte.
En palabras de VESCOVI: « los actos procesales de las partes deben ser realizados bajo su responsabilidad, de acuerdo con los postulados de la regla moral y de la máxima de que nadie puede invocar su propia torpeza». (VESCOVI; Enrique (DIR.) Código General del Proceso, anotado, t. 4. Ábaco, 1998, pp. 444-445).
(c) Litigar desde el interior tampoco es fuerza mayor. Se trata de una circunstancia conocida, permanente y anterior al proceso, que la parte y su letrada asumieron al promover la acción ante esta Sede. Supone una mayor carga logística, lo tenemos muy claro, pero no una imposibilidad; y los plazos procesales rigen por igual para todos los litigantes, cualquiera sea su domicilio.
En definitiva, no concurre ninguno de los extremos exigidos por el art. 97 del CCA, por lo que el plazo de ofrecimiento de prueba corrió y venció válidamente.
4) La presentación de un escrito no es una mera formalidad.
La recurrente califica la omisión como un defecto « puramente formal» y tacha de exceso ritual su consecuencia.
La Sede no comparte esa calificación. Un acto procesal escrito existe para el proceso cuando ingresa al tribunal: cuando se presenta en la Oficina y queda constancia de su recepción. Hasta ese momento, el escrito es un documento privado de la parte, cuyo contenido el tribunal ignora y la contraparte no puede controlar. El art. 80 del CCA prevé que los escritos se realicen en papel con suscripción autógrafa o, conforme a la reglamentación, por medios electrónicos; pero en uno y otro caso presupone, obviamente, que lleguen al tribunal.
El art. 76 del CCA establece que, cuando la forma no esté expresamente deter minada, « deberá utilizarse la que sea indispensable e idónea para la finalidad perseguida ». La finalidad del ofrecimiento de prueba es poner los medios propuestos en conocimiento del tribunal y de la contraparte, para que ésta pueda ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba en el plazo común de cinco días (art. 165 inc. 2 del CCA) y para que el tribunal provea sobre todos ellos en una sola resolución (art. 166 del
CCA).
La forma indispensable para alcanzar ese fin es, precisamente, la presentación: u n escrito que permanece fuera del tribunal no alcanza ninguno de esos fines.
La compra y colocación de los timbres, por su parte, es el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria o previsional vinculada al ejercicio profesional, pero no es un ac to procesal ni pone nada en conocimiento del tribunal, aun cuando se haga en el mismo Edificio.
Pero, además, la presentación del escrito es el límite lógico a la voluntad expresada de la parte. Sino , ¿dónde está el límite? Si bastara con comprar los timb res, ¿por qué no bastaría con haberlo redactado, o con haber decidido ofrecer prueba? La línea que separa la preparación privada del acto procesal debe ser objetiva, verificable e igual para ambas partes, y esa línea, definida por la norma, es la presentación.
Corresponde, en este punto, una precisión sobre el uso de los principios. La tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, la búsqueda de la verdad material o la proscripción del exceso ritual son pilares del proceso y, precisamente por eso, no pueden invocarse como una cláusula general que neutralice cualquier consecuencia del incumplimiento de una carga procesal.
Las formas procesales, bien entendidas, no son un fin en sí mismas, sino una garantía. La Constitución de la República reserva a la ley la fijación del «orden y las formalidades de los juicios» (art. 18), y lo hace, entre otras razones, para asegurar la igualdad de los litigantes (art. 8 de la Constitución y art. 4 del CGP). La demandada ofreció su prueba en tiempo y forma (fs. 55), por lo que admitir ahora el ofrecimiento de la actora, fuera de plazo y sin justa causa, supondría dispensar a una parte de la carga que la otra cumplió, lo que importaría un trato desigual.
5) No hay indefensión causada por el Decreto recurrido.
La indefensión jurídicamente relevante es la privación o restricción de las posibilidades de defensa imputable al tribunal o a la contraparte. Sin embargo, e n autos, la actora contó con la oportunidad íntegra que la ley le confiere para ofrecer prueba (art . 165 del CCA). El Decreto Nº 996/2026 no la privó de esa oportunidad: se limitó a constatar que no fue utilizada y a proveer en consecuencia.
Esa es la consecuencia procesal normal de la falta de ofrecimiento de prueba. Corresponde probar, a quien pretend e algo, los hechos constitutivos de su pretensión (art. 139.1 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA); quien no ofrece prueba asume el riesgo de la falta de acreditación de los hechos que le interesan . Si alguna indefensión existiera, no l a habría causado el Decreto, sino la falta de presentación del escrito en forma.
Por lo demás, la actora tampoco se encuentra huérfana de material probatorio.
Por el Decreto Nº 996/2026 se tuvieron por incorporados los Antecedentes Administrativos, que c ontienen las actuaciones del sumario cuya valoración aquélla cuestiona, así como la documental que acompañó los actos de proposición. Esa prueba, una vez incorporada, pertenece al proceso y no a la parte que la aportó, por lo que la actora puede invocarla y valorarla en sus alegatos.
6) La asistencia y la representación letrada son una responsabilidad, no una mera facilidad.
El a rt. 70 del CCA permite que el abogado patrocinante quede investido del carácter de apoderado « con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales».
El sistema confía la defensa técnica a un profesional precisamente porque el proceso exige conocimiento de plazos, de formas y de cargas. Quien asume el patrocinio o la representación de un a parte asume, con ello, la responsabilidad profesional por la realización oportuna y en forma de los actos procesales, lo que incluye la organización y el control de los auxiliares de los que se sirve. La representación procesal es una garantía de que la defensa de la parte está en manos de quien responde por su ejercicio , y una mera herramienta para facilitar la firma de los escritos.
A juicio de la Sede, a dmitir como justa causa el error producido en la esfera profesional supondría trivializar la institución: la representación proporcionaría las ventajas de actuar sin la parte, sin la carga correlativa de responder por esa actuación.
7) Improcedencia de la instrucción probatoria de oficio.
El art. 24 num. 4 del CGP faculta al tribunal a « ordenar la s diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes»; el art. 25.2 le impone emplear sus facultades para «la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes»; y el art. 139.2 aclara que «La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal».
Esa iniciativa existe, pero tiene límites que surgen del propio texto legal. Opera sobre hechos controvertidos , y debe ejercerse respetando el derecho de defensa de las partes , lo que incluye el de la parte que cumplió con sus cargas en tiempo y forma. Es, además, complementaria y no sustitutiva de la actividad de las partes. Como enseñan LANDONI SOSA y PEREIRA CAMPOS, aun en los proces os en que el CGP confiere al tribunal potestades de instrucción reforzadas, el proceso civil «no se convierte en inquisitivo, porque su iniciativa se ejerce sobre el material fáctico que solamente las partes pueden delimitar a través de sus actos de propos ición, con fundamento en los hechos controvertidos por los litigantes, sin sustituir a éstos ni derogarse las reglas de la carga de la prueba ni desconocerse el principio de congruencia u otros derivados del dispositivo » (LANDONI SOSA, Ángel y PEREIRA CAMP OS, Santiago, “ Informe Nacional de Uruguay ”, Civil Procedure Review, vol. 2, ed. especial, 2011, p. 232). En la misma línea, esta Sede ha señalado que « La amplitud probatoria que rige nuestra materia no habilita a suplir de oficio las cargas de proposición que pesan sobre las partes» (Sentencia Interlocutoria Nº 101/2026).
Por ello, la iniciativa probatoria debe emplearse con cuidado, sin violentar los derechos de las partes que cumplieron con sus cargas, y solo cuando sea estrictamente necesaria para escla recer un hecho controvertido y decisivo que no pueda dilucidarse con la prueba incorporada.
No es lo que ocurre en autos. La discrepancia entre las partes no radica tanto en los hechos como en la interpretación que a esos hechos corresponde asignar. La act uación que dio lugar al sumario (la realización de actos y procedimientos médicos en el proceso asistencial del usuario Gabriel SUÁREZ, fuera del horario y del lugar de trabajo de la actora, sin comunicación a la Dirección y en contra de lo ordenado por su superior (fs.
6 y 7) ) es, en lo sustancial, el mismo sustrato fáctico sobre el que ambas partes construyen sus posiciones . Para ASSE, esa actuación configura una falta disciplinaria, por incumplimiento de órdenes y apartamiento de la lex artis; para la actora, se trató de una actuación ajustada a la ética médica y a los principios del Sistema Nacional Integrado de Salud (fs. 22 y 28 vto.).
Se trata, pues, de una cuestión de valoración jurídica, que corresponde a la Sede al dictar sentencia sobre la base de los Antecedentes Administrativos ya incorporados. Ello sin perjuicio de las facultades que la Sede conserva si, antes de dictar sentencia, advirtiera la existencia de un hecho decisivo cuyo esclarecimiento resultare imprescindible.
8) Que la actuación procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales en la instancia Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Mantiénese el Decreto Nº 996/2026 recurrido, sin sanciones procesales.
2. Desestimase la solicitud de instrucción probatoria de oficio de la Sede.
3. Ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).