Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 405/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 170/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ BORCHE
MÁRQUEZ, MELISSA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 405/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art.
166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULT ANDO:
1) Que, con fecha 9 de junio de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 134/2025 dictada el 15 de setiembre de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 3), por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que se le otorgó un baremo de 21%, en una primera evaluación un 15,75%, y, finalmente, un 31,80% con los recursos , todo «sin fundamento valido alguno» (fs. 5 vto.), lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5 vto. a 6).
En ese sentido, argumentó también la ineptitud del baremo para hacer las veces de motivación (fs. 7) y la ilegitimidad de una motivación ex post facto (fs. 8 vto y 9).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene un vicio en los motivos por considerar erróneamente los hechos y la prueba del caso (fs. 7 y 7 vto.).
Así, alegó que es una persona de 60 años que padece múltiples patologías, psicosis crónica y esquizofrenia paranoide que le imposibilitan de forma total y permanente para realizar actividades laborales (fs. 4 vto y
8), patologías que le provocan « limitaciones importantes, conductas de aislamiento social y miedo» (fs. 8). Por tanto, expresó que BPS debió haber determinado la incapacidad permanente, mediante un baremo superior al 66%, conforme la normativa (fs. 8).
El baremo de 2 1% y 31,80% no es consecuente con su situación de salud (fs. 8 y 8 vto).
(c) Alegó la aplicación de la presunción de il egitimidad del art.
47 del CCA (fs. 4).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 579/2026, con fecha 27 de julio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 15 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
16).
Señaló, en primer término, que el actor no acreditó tener una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sino que, en tres oportunidades, se cotejo una invalidez de un 15,76%, 21 y 31,80% 39,20% «se encuentra muy por debajo del mínimo requerido » más teniendo en cuenta que se trata de una categoría de « asistenciales no contributivas» (fs.
16 vto.). Todo ello fue acreditado por la intervención del área de medicina laboral del BPS los que confirmaron que las patologías padecidas no suponen una incapacidad absoluta (fs. 17 a 17 vto.).
Asimismo, señaló que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 17 vto. a 18 ). El baremo actúa « como una herramienta técnica estandarizada (similar a un formulario)», siendo una motivación, aunque breve, respaldada por la evaluación médica y normativamente regulada (fs. 18 a 18 vto).
Descartó también la motivación ex post facto , siendo una reevaluación dada por el área de medicina laboral ante la solicitud de la parte (fs. 19 vto. a 20).
3) Por Decreto Nº 899/2026, de fecha 29 de julio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 26) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 28 y ss.) ofreció prueba documental en poder de terceros por oficios y pericial.
Por Dec reto Nº 1080/2026 de fecha 17 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 32).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del a rt. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 134/2025 dictada el 15 de setiembre de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada (fs. 3).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° DP 134/2025 es o no ilegítima en cuanto a:
(i) si existió vicio en la motivación , incluyendo una alegada motivación ex post facto ; y (ii) si existió vicio en el motivo y errónea valoración de la prueba, con relación a la incapacidad de la actora ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 15 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probator ios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 y 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 1, fs. 28), se hace lugar, debiéndose oficiar a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 28, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 9 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la s pruebas periciales solicitadas (numeral 2 y 3, fs. 28 y 28 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con los objetos establecidos a fs. 28 y 28 vto., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual de la actora, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie , en ambas pericias, también sobre el estado de incapacidad de la actora al momento del dictado del acto administrativo impugnado (setiembre de 2025).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 23).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los m edios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 y 3, y se hace lugar a la documental en poder de terceros y las periciales.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 23).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a CC, de acuerdo con lo solicitado a fs. 28, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 9 vto..
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la s pericias requeridas y admitidas, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).