Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 169/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 407/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- 4. Consentida o ejecutoriada
- cítese a los testigos EE
- FF
- GG
- en los domicilios denunciados a fs. 50
- y a HH en el domicilio que indique la actora en el plazo conferido; e intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 50 con plazo de 30 días Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 169/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
407/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESUL TANDO:
1) Que, con fecha 9 de junio de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por el Banco de Previsión Social ( BPS), de la que tomo conocimiento informal el 29 de setiembre de 2025 por correo electrónico recibido de la oficina delegada del BPS ante cuentas personales de CC (fs. 4), por la cual se le comunicó los años de servicios reconocidos por el BPS , y señaló en síntesis (fs. 12 y ss.) que:
(a) El acto impugnado dispone el reconocimiento de servicios por 24 años y 3 meses hasta el 30 de junio de 2025, incluyendo la bonificación por sus dos hijos (fs. 12 vto.) . Argumentó, primero, que el acto impugnado vulnera su derecho de defensa, por cuanto «el organismo no tuvo en cuenta la defensa realizada por la compareciente ni la solicitud de diligenciamiento de prueba» (fs. 12 vto.), por lo que quedó en situación de indefensión (fs. 13).
(b) Con relación a los servicios no recono cidos, expresó que, de la prueba de autos en poder del demandado, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios del periodo 01.02.1993 a 29.02.1996 (fs. 13 vto.). Rechaza que la falta de recibos de sueldo afecte la prueba de los servicios rec onocidos en relación de dependencia directamente por el empleador CC, sin perjuicio de lo cual había solicitado el diligenciamiento de prueba adicional que fue desestimado (fs. 14).
Estos períodos, además, fueron computados previamente como servicios validos a fs. 68 del propio expediente administrativo (fs. 15).
En cuanto al período 08.2000 a 04.2012, también debería estar reconocido por el reconocimiento de CC de su trabajo en la Comisión de Apoyo, invocando, además, la regularización de estos cargos derivado del art. 294 de la Ley N° 17.930. (fs. 14 a 15).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 594/2026, con fecha 19 de julio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 21 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado , señalando que, de los antecedentes administrativos, surge que fue dictado conforme a derecho (fs. 21).
En primer lugar, descartó que el BPS haya « desconocido hechos suficientemente acred itados durante la tramitación administrativa » (fs.
22), sino justamente lo contrario: analizó y valoró en su conjunto el expediente y concluyo que « no resultaban aptos para producir los efectos previsionales pretendidos» (fs. 22 vto.).
Expresó que no basta con la sola vinculación con la Comisión de Apoyo de CC para reconocer servicios con efectos jubilatorios, sino que la actividad debe reunir los requisitos expresamente establecidos por la normativa (fs. 22 vto. y 23).
Sobre el vicio en el derecho de def ensa, argumentó que, de todo el expediente surge la participación activa de la actora, el diligenciamiento de prueba pertinente y la producción de informes de distintas dependencias internas, concluyendo que los argumentos fueron considerados, pero no modificaron el criterio de la Administración (fs. 23 vto. a 24). Se realizó una investigación « sobres bases objetivas (…) dirigidas a obtener información sobre la modalidad de contratación utilizada, la documentación respaldatoria existente, la forma en la que se retribuían los servicios y las condiciones en que éstos eran desarrollados» (fs. 25).
Rechazó también, en esta línea, cualquier falta de valoración de prueba (fs. 26 a 27).
En cuanto a los servicios en si mismos, la investigación concluyó que no e xistían elementos suficientes para afirmar la existencia de una relación de dependencia (fs. 28 y 30 vto. a 31 vto.), sino un arrendamiento de servicios (fs. 36) no siendo suficiente la Resolución del Directorio de CC de mayo de 2012 (fs. 34), pesando sobre la actora la carga de demostrar la errónea valoración de la Administración (fs. 29 a 30 vto.).
Por último, ni los informes (fs. 32), ni los cómputos preliminares (fs. 33), generan efectos vinculantes o derechos jubilatorios por si mismos, no incurriendo en contradicción ni modificando su criterio (fs. 33 vto).
3) Por Decreto Nº 917/2026, de fecha 30 de ju lio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 49) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 31 y ss.) ofreció prueba documental en poder de la contraparte y testimonial.
Por Decreto Nº 1019/2026 de fecha 11 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 55).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 3 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por el Banco de Previsión Social, del que tomo conocimiento informal el 29 de setiembre de 2025 por correo electrónico recibido de la oficina delegada del BPS ante cuentas personales de CC, por la cual se le comunicó los años de servicios reconocidos por el BPS (fs. 4).
3) Por consiguiente, la activi dad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegítima en cuanto a: (i) la alegada vulneración del derecho de defensa de la actora en el procedimiento administrativo; (ii) la falta de reconocimiento de los servicios prestados entre el 01.02.1993 y el 29.02.1996, y en particular si los mismos fueron prestados en relación de dependencia y si su cómputo previo a fs. 68 del expediente administrativo resulta relevante a esos efectos; y (iii) la falta de reconocimiento de los servici os prestados entre agosto de 2000 y abril de 2012, incluyendo la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora con CC a través de la Comisión de Apoyo (relación de dependencia o arrendamiento de servicios), la modalidad de contratación, la forma de retribución y las condiciones de prestación, así como el alcance de la Resolución del Directorio de CC de mayo de 2012 y de la regularización invocada al amparo del art. 294 de la Ley N° 17.930; todo tal como surge de los actos de proposición de las part es a fs. 12 y ss. y 21 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Cód igo General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 11 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral I, fs. 50), se hará lugar, otorgándose 30 días al BPS para dar cumplimiento, y teniendo en cuenta que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral II, fs. 50 y 50 vto.), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de EE, FF, GG y HH, el día 30 de noviembre d e 2026 a las 1 3:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 50.
Se le otorga un plazo de 10 días a la actora para que indique el domicilio del testigo HH, bajo apercibimiento de prescindir de su testimonio.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 46).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 11, se hace lugar a la documental en poder de la contraparte y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 30 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos EE, FF, GG y Jorge HH.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 46).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos EE, FF y GG, en los domicilios denunciados a fs. 50, y a HH en el domicilio que indique la actora en el plazo conferido; e intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 50 con plazo de 30 días Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).