Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 168/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 102/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 168/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
102/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la s Resoluciones dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), N° AP 124/2025 del 20 de mayo de 2025 (que deniega el reconocimiento de determinados servicios) y N° DP 82/2025 del 3 de junio de 2025 (que deniega la solicitud de jubilación común), y señaló en síntesis (fs. 7 y ss.) que:
(a) Los actos administrativos no resultan ajustados a derecho.
Expresó que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, esto es, que el actor tuvo actividad en servicio doméstico para: CC- DD (por el periodo 1/10/1979 hasta 30/06/1985) e EE (por el período 1/8/1987 hasta 31/10/1991) (fs. 8).
(c) Argumentó que los actos son carentes de la motivación adecuada (fs. 8 vto), se encuentran viciados por desviac ión y exceso de poder (fs. 10 vto.), errónea valoración de la prueba (fs. 11 vto.), y son arbitrarios por “absurdo evidente” (fs. 13 vto. a 14).
En efecto, relató y resumió las declaraciones testimoniales en sede administrativa las que, a su juicio, dan c uenta de la realización de los servicios denegados por BPS (fs. 14 vto. a 24 vto.), denunciando, así, que la actuación del ente « no se ajusta a las resultancias probatorias » (fs. 24 vto).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 52/2026, con fecha 10 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. FF, a contestar la d UUnda (fs. 35 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando que de los antecedentes administrativos surge que los actos fueron dictados conforme a derecho (fs.
37).
Así, señaló que, diligenciada la totalidad de la prueba, el actor tiene registrado un total de 12 años, 5 meses y 6 días de servicios, po r lo que la denegatoria de la jubilación es ajustada a la normativa vigente (fs. 37 vto).
Asimismo, expresó que los actos están debidamente motivados de los propios Antecedentes Administrativos, citando fundamentación del TCA al respecto (fs. 38 a 39). Y , sobre la valoración de la prueba en la que se fundó el no reconocimiento de servicios, argumentó que se ha cumplido con las reglas de la sana critica (fs. 39 vto.) y que no existe la debida fehaciencia de las actividades laborales declaradas (fs. 41), con forme los informes de valoración de cada una de las declaraciones (fs. 42).
3) Por Decreto Nº 181/2026, de fecha 13 de abril de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte dUUndada (fs. 48) ofreciendo la prueba documental que a compañó la contestación (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 51 y ss.) ofreció las resultancias de autos y prueba documental.
Por Decreto Nº 301/2026 de fecha 4 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 58).
Por Sentencia Interlocutoria N° 43/2026 del 25 de junio de 2026 se resolvió sobre los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Con fecha 6 de agosto de 2026 a fs. 6 9 y ss. y 92 y ss., respectivamente, alegaron las partes.
4) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la d UUnda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará parcialmente la Resolución N° AP 124/2025 , en cuanto declaró no probados los servicios denunciados como prestados para CC– DD en el período comprendido entre el 01/10/1979 y el 30/06/1985, confirmándola en lo restante ; y anulará la Resol ución N° DP 82/2025 , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra las Resoluciones dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, N° AP 124/2025 del 20 de mayo de 2025 que deniega el reconocimiento de determinados servicios (fs. 3) y N° DP 82/2025 del 3 de junio de 2025 que deniega la solicitud de jubilación común detallando los servicios (fs. 4).
Desde el punto de vista formal, se h an cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra los que se acciona son definitivos, esto es, que a su respecto se ha n agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, su rge que las Resoluciones fueron notificadas personalmente al actor el 12 de junio de 2025 (fs. 150 del Exp. 2024-28-1- 100760, AA, y fs. 6, respectivamente ), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 18 de junio de 2025 (fs. 156 y ss. de los AA).
No existió pronunciamiento expreso de la Administración sobre la recurrencia. En consecuencia, operó la denegatoria ficta sobre los recursos interpuestos el día 4 de enero de 2026 , quedando así agotada la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la d UUnda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la dUUnda de nulidad fue presentada con fecha 27 de febrero de 2026, de forma tempestiva (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que denegó una jubilación al actor y rechazó servicios solicitado s como reconocidos por éste , por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Antecedentes Administrativos.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y la Sentencia Interlocutoria N° 43/2026, el objeto principal se fijó en determinar « si corresponde disponer la nulidad de las Resoluciones dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, N° AP 124/2025 del 20 de mayo de 2025 (que deniega el reconocimiento de determinados servicios) y N° DP 82/2025 del 3 de junio de 2025 (que deniega la solicitud de jubilación común)».
En tal sentido, el objeto de la prueba se fijó en: «las Resoluciones referidas son o n o ilegitimas en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación; (ii) si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante CC- DD(por el periodo 1/10/1979 hasta 30/06/1985); e EE (por el período 1/8/1987 hasta 31/10/1991); (iii) si son arbitrarios por “absurdo evidente”; y (iv) si se encuentran viciados por desviación y/o exceso de poder ; t odo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 35 y ss., respectivamente».
De los Antecedentes Administrativos (Expediente N° 2024 -28-1-
100760) surge, en resumen, lo siguiente:
(a) Inicio del trámite (fs. 3 a 16 de los AA). El 16 de agosto de 2024, el actor s olicitó jubilación común con cese, declarando tener períodos de actividad en España (fs. 3), pres tó conformidad con los servicios registrados en la historia laboral y solicitó agregar otras actividades anteriores al 01/04/1996, cuya prueba ofreció por la vía testimonial (fs. 4). En la Decla ración de Períodos Trabajados denunció dos vínculos de servicio doméstico: CC– DD, del 01/10/1979 al 30/06/1985, e EE, del 01/08/1987 al 31/10/1991 (fs. 9), dejándose constancia de que « en ambas empresas declaradas son de servicio doméstico» (fs. 4).
En sus Declaraciones Juradas de Servicio Doméstico, el actor indicó, respecto del primer vínculo laboral, que trabajó en Ruta 8 km
25.300, calle Las Camelias, solar 0, Barros Blancos, de lunes a sábado de 8 a 16 horas, que dándose algún día de noche, realizando tareas domésticas, mandados y acompañamiento del matrimonio, que vivía solo, y que, fallecidos ambos, proponía como testigo a su hijo, GG (fs. 13 y 14).
Respecto del segundo vínculo, declaró haber tra bajado en Ruta 8 km 25.500, calle Las Violetas, Barros Blancos, de lunes a sábado de 9 a 17 horas, también quedándose algún día de noche, realizando tareas domésticas y el cuidado del hijo menor de la empleadora , HH, de 9 años;
que la empleadora era comerciante; y que, fallecida ésta, declararía su hija, II (fs. 15 y 16).
Según el reporte de actividades, el actor tenía registrados servicios en JJ desde el 01/07/1985 al 30/09/1986, subsidio por desempleo desde el 01/10/1986 al 30/03/1987, y actividad como personal de embajada desde el 06/11/1991 (fs. 6).
(b) Informe inicial (fs. 21 de los AA). Se consignó que ambos matrimonios empleadores habían fallecido ( CC en 2004, DD en 2018, EE en 2004) y que no se ubicó registro de empresa de servicio doméstico a nombre de ninguno de ellos.
Asimismo, se ubicó una liquidación de subsidio por desempleo por la empresa JJ, de Pando.
(c) Declaración de GG, hijo de los primeros empleadores denunciados (fs. 29 a 35 de los AA). Declaró en Atlántida el 26/09/2024.
En lo medular, dijo conocer al actor desde 1975, por ser vecino y amigo de su hermana (fs. 31) y expresó que: «TRABAJÓ CON MIS PADRES, CC Y
DD, EN RUTA 8 KM 25.300 CALLE LAS CAMELIAS S 0 – BARROS
BLANCOS, ÉL ACOMPAÑABA Y CUIDABA A MIS PADRES, LIMPIABA
TAMBIÉN Y HACÍA MANDADOS, INICIÓ A TRABAJAR AHÍ EN EL AÑO
1979 HASTA EL AÑO 1985» (fs. 32).
Asoció el período con el nacimiento de sus hijos en 1980 y 1984 y con las elecciones de 1985 (fs. 32); describió la casa (« SÍ CONOCÍ EL LUGAR Y LO VI TRABAJAR », fs. 32) y señaló que « TRABAJABA DE
LUNES A SÁBADOS DE 8 A 16 A VECES UN POCO MÁS, NO ERA CON
CAMA» (fs. 33).
La funcionaria actuante valoró que el testigo «declara de manera espontánea y segura », que « conoce el periodo, domicilio, tareas, días y horarios y características de la casa » y que asocia hechos públicos con el período, concluyendo que « los elementos aportados se consideran suficientes para acreditar la actividad declarada, por ende el testimonio se presume eficaz para acreditar la actividad en la empresa: CC Y DD periodo 1/10/1979 – 30/06/1985» (fs. 35).
(d) Declaración de KK (fs. 41 a 48 de los AA) . Vecina y compañera de liceo del actor, declaró , en síntesis, que « había un matrimonio CC que vivía frente a mi casa, que tenían hijo pero no vivía con ellos, y AA le hacía las compras y los ayudaba (…) lavaba los vidrios y alguna otra tarea de la casa porque la señora tenía dificultades para caminar», agregando que « yo me casé en el 1980 y él todavía trabajaba porque me acuerdo que cuando me casé recién había cobrado y me trajo un regalo unas copas para postre » y que « el señor creo que trabajaba en la UU» (fs. 45).
En cuanto al segundo vínculo laboral denunciado , refirió que después de 1985 creía que el actor había trabajado «en lo de EE», pero que ya no podía precisarlo (fs. 46 y 47).
La funcionaria actuante también tuvo el testimonio por válido para los períodos 01/10/1979 a 31/12/1980 y 01/01/1983 a 30/06/1985, excluyendo el lapso 1981-1982 por no haber residido la testigo en el barrio en esa época (fs. 48).
(e) Declaración de II, hija de la segunda empleadora denunciada (fs. 50 a 57 de los AA). Declaró que, tras el fallecimiento de su padre, el 29/07/1987, su madre « habló con AA y le pidió si podía ayudarla con las tareas de la casa y a cuidar a mi hermano menor HH», y que el actor estuvo « hasta que entró e n la embajada, por el año 91.
Recuerdo ese año porque mi hijo MM cumplió 2 años, el 03/10/91 » (fs. 54 y 55).
Sostuvo que « era la única actividad que realizaba en ese momento», que fue continua, y que trabajaba « de lunes a sábado de 9 a 17 horas» (fs. 55). Precisó que vivía en Montevideo en esa época y que concurría a la casa de su madre « casi todos los fines de s UUna» y en vacaciones (fs. 54 y 55). Sobre el primer vínculo laboral, dijo recordar que el actor cuidó al matrimonio CC, «fueron 3 o 4 años, por el año 83 - 84, pero no recuerdo exactamente» (fs. 54).
Su declaración fue valorada como válida para el período 01/08/1987 – 31/10/1991, destacándose la coincidencia de los datos con los registros del sistUU (fs. 84).
(f) Declaración de NN (fs. 59 a 65 de los AA). Se trata de una ex concubina de un hijo de la empleadora, quien, en lo esencial, declaró que el actor trabajó en casa de su ex suegra « cuando murió mi suegro en 1987, hasta que nos mudamos nosotros en 1991 » (fs . 63), que « era su única actividad remunerada, él estaba casi todo el día ahí » (fs. 63) y que entraba « a las 8 30 o 9 hasta las 17, más o menos » (fs. 64). Según sus propios dichos, entre 1986 y 1991 residió en Suárez y luego en Pando, trasladándose a la ca sa de su suegra recién en 1991 (fs. 62). Fue valorada como válida para el período de EE (fs. 82).
(g) Declaración de ÑÑ (fs. 66 a 72 de los AA). Amiga de una hija del matrimonio Ocampos, declaró conocer al actor desde 1979, cuando tenía 16 años, en casa de los CC, donde «AA trabajaba ahí, cuidando a los padres de OO. El padre tuvo un accidente y no podía caminar bien y la madre también tenía problUUs de salud» (fs. 69).
Situó la actividad hasta « el año 85 o 86 », asociándola al casamiento de su hermana en 1985 (fs. 70), en horario «desde las 8 hasta la tardecita (…) todos los días, hasta los sábados creo » (fs. 71). Interrogada sobre si fue compañera de trabajo del actor en alguna actividad, respondió:
«NO, NUNCA» (fs. 71).
Fue valorada como válida únicamente para el período de CCY DD (fs. 81).
(h) Declaración de PP (fs. 73 a 79 de los AA). Amiga del actor desde el liceo, declaró que éste, « en Barros Blancos cuidó a los papás de un pro fesor mío de sociología, el apellido era CC», y que, fallecido el padre de II en 1987, comenzó a trabajar en casa de EE, asociando el inicio con su propio embarazo y el final con su cumpleaños número treinta, en 1991, cuando el actor «vino festejando que había conseguido un trabajo mejor, en una embajada » (fs. 77). Afirmó que « era su único trabajo » (fs.
77), de lunes a sábado, desde la mañana a la tarde (fs. 78).
Fue valorada como válida, pero para el período de EE (fs. 80).
(i) Informe de la Oficina Deslocalizada – Back Pasivos (fs. 86 y 87 de los AA). Apartándose de las valoraciones individuales precedentes incorporado por la funcionaria QQ (fs. 89) y avalado por la jefatura (fs.
90), se informaron observaciones, sugiriendo no reconocer los servicios, dado q ue, de la valoración conjunta de todos los elementos, no surgían pruebas suficientes respecto de ninguno de los dos vínculos (fs. 87).
Así, respecto del primer período denunciado, señaló que el hijo del matrimonio asoció los hechos al nacimiento de un hijo en 1984 que «no surge en el sist UU»; que surgían « discrepancias en cuanto que vivían el matrimonio solo», dado que una testigo frecuentaba la casa con amigas de la hija; que el actor y el sucesor no manifestaron que los empleadores tuvieran problUUs de salud, siendo éstos personas « relativamente jóvenes (entre 51 y 53 años) » que trabajaron en gran parte de l período; y que la testigo KK se confundió al atribuir al empleador denunciado una actividad en la UU que era del padre del actor, y asoció sus recuerdos a un empleo propio que no coincidía temporalmente (fs. 86).
Y, r especto del segundo período denunciado, observó que el actor no nombró al esposo de la empleadora, mientras que la sucesora declaró «primeramente que cuidó a su madre» (fs. 86).
Con alcance general, además, informó que en el sist UU histórico de subsidio por enfermedad surgía un período del 21/11/1989 al 19/02/1990, con certificación médica, por la empresa RR., y que consultada la planilla de control de trabajo del MTSS de dicha empresa (industria pesquera, planta industrial de pescado), el actor figuraba con ingreso el 8/10/1989 y egreso el 4/02/1991, como peón, en horario de lunes a sábado de 8 a 16 horas; que en la misma planilla surgía el nombre de ÑÑ, quien declaró como testigo para el primer período; y que « ninguno de los testigos mencionó esta actividad».
(j) Vista y descargos (fs. 91 a 136 de los AA). Conferida vista del informe y de los proyectos de denegatoria (fs. 91 a 100 y 106 a 108), se evacuó la vista el 26/03/2025 (fs. 111 a 134).
En lo sustancial, cuestionó la valoración fraccionada de las declaraciones; acreditó, con copia de libreta de matrimonio, que el hijo de GG nació efectivamente el 9 de febrero de 1984 (fs. 115 y 134); rebatió las restantes observa ciones; y, en cuanto a RR., señaló que no se le había proporcionado la planilla del MTSS, solicitó su agregación y nueva vista, y adujo que esa actividad, « más allá del registro formal », no se cumplía en días y horarios completos, sino que « la mayor parte de las veces sólo se extendía a la madrugada por lapsos breves », y que « no fue mencionada porque justamente en atención a esa naturaleza se consideró que no era computable» (fs. 129 a 131).
(k) Informes posteriores (fs. 139 y 140 de los AA). La Sucursal Ciudad de la Costa dejó constancia de que los descargos versaban sobre el informe de fs. 86 y 87 « con respecto a la valoración global de los testigos, la cual contradice lo actuado por la oficina Testigos de Ciudad de la Costa» (fs. 139).
La oficina Pasivos 1 informó que la valoración se realizó considerando todos los elementos « conjuntamente con la prueba documental existente en el expediente y la información obtenida del sistUU», que «los hechos aislados no fueron determinantes », compartió el criterio del informe de fs. 86 y 87 y dejó constancia de que el actor «no aporta nueva prueba a recabar» (fs. 140).
(l) Actos impugnados (fs. 141 a 154 de los AA). En consecuencia, por Resolución AP 124/2025, de 20/05/2025, se declararon probados los servicios registrados, con un cómputo de 12 años, 5 meses y 6 días, y no probados los dos vínculos de servicio doméstico denunciados (fs.
149).
Asimismo, p or Resolución DP 82/2025, de 03/06/2025, se denegó la jubilación común por no reunir las condiciones d el art. 18 de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley N° 18.395 (fs.
151 y 152).
(m) Recursos y trámite posterior (fs. 156 a 207 de los AA).
Interpuestos los recursos el 18/06/2025 (fs. 156 a 185), el expediente pasó a Asesoría Letrada el 26/06/2025 (fs. 197 y 198). El 05/02/2026, la Asesoría dispuso que, « previo al pronunciamiento, y atento a los agravios manifestados en los recursos », se adjuntaran las planillas del MTSS mencionadas a fs. 87, « debiendo dar vista de las mismas al titular o su representante» (fs. 200). La planilla fue agregada el 27/02/2026 (fs. 205), sin que conste que se haya conferido la vista dispuesta.
Como ya se indicó, no hubo resolución expresa de los recursos.
(n) Planilla de Control de Trabajo del MTSS de RR. (fs. 205 de los AA). Expedida el 28/09/1990, corresponde a una empresa con domicilio en José L. Terra 0000, departamento de Montevideo, cuya actividad principal es la « industria pesquera, planta industrial de pescados». En su número de orde n 14 figura « AA», nacido el 04/07/61, cédula de identidad X.XXX.XXX-X con ingreso el 08/10/89 y egreso el 04/02/91, categoría peón, y horario « Lunes a Sábados de 8.00 a 16.00 », con descanso los domingos. En su número de orden 1 figura « ÑÑ», nacida el 28/12/63, con ingreso el 01/07/87 y egreso el 21/12/90, en el mismo horario.
4) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Se señala previamente que, e l art. 77 de la Ley N° 16.713 establece que los servicios anteriores a la implementación de la historia laboral se reconocerán mediante prueba documental, admitiendo la reglamentación otros medios de prueba. A su vez, el art. 42 del Decreto N° 125/996 habilitó la prueba testimonial cuando tales servicio s no estuvieran documentados.
En ningún caso la normativa estableció un número mínimo de testigos: la convicción probatoria se construye a partir de la calidad, coherencia y verosimilitud de los elementos disponibles, y no por acumulación aritmética.
Y es precisamente ese criterio el que conduce, en este caso a juicio de la Sede , a soluciones distintas para cada uno de los dos vínculos denunciados, que son escindibles: se trata de dos relaciones laborales diferentes, con empleadores distintos, en períodos separados por más de dos años, respecto de los cuales la prueba reunida presenta una configuración sustancialmente diversa.
4.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la errónea valoración de la prueba.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia.
Como establece CAJARVILLE, en frase m ulticitada: “ En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , FCU, 2008, pp. 31-32).
En idéntico sentido, enseñan DELPIAZZO y RUOCCO, relevando la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que: “ No solo la ausencia de motivo de hecho por falta de prueba constituye causal de nulidad; también lo es la errónea apreciación del motivo, cuando la Admini stración se equivoca al apreciar la situación de hecho objeto del acto ” (DELPIAZZO, Carlos E. y RUOCCO, Graciela, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos Administrativos, T. I, La Ley Uruguay, pp. 43-44).
Como se adelantó, el vicio se conf igura respecto del primer vínculo, y no respecto del segundo.
4.1.1) Servicios prestados para CC– DD (01/10/1979 al 30/06/1985).
A juicio de la Sede, debió reconocerse en vía administrativa este servicio, por lo que se comparte con la parte actora que, en ese aspecto, el acto presenta un vicio en sus motivos.
En efecto, y dado que l os dos empleadores denunciados habían fallecido al tiempo del trámite, el procedimiento administrativo contempló la declaración de su sucesor como sustituto del testimonio del empleador denunciado (fs. 14).
No hay, en el ámbito doméstico, mejor fuente de conocimiento disponible que la del núcleo familiar empleador; y el hijo de los empleadores, GG, compareció, declaró bajo juramento y reconoció expresamente la relación, precisando el lugar, las tareas, el horario, la modalidad sin cama y la extensión temporal del vínculo, asociándolo con hechos de su propia vida familiar (fs. 30 a 33).
Esa declaración fue valorada como eficaz por la pro pia Administración para la totalidad del período (fs. 35). A ella se suman la declaración de ÑÑ, también valorada como eficaz para todo el período (fs.
81), y la de KK, valorada como eficaz para la mayor parte de él (fs. 48).
Las declaraciones son, además, concordantes en lo esencial . El actor declaró haber trabajado de lunes a sábado de 8 a 16 horas, haciendo tareas domésticas, mandados y acompañamiento del matrimonio (fs. 13). El hijo de los empleadores refirió el mismo horario y las mismas tareas (fs. 32 y 33); ÑÑ ubicó al actor allí « desde las 8 hasta la tardecita », de lunes a sábado (fs. 71); y KK, vecina de enfrente, lo veía de mañana haciendo las compras y regresando a su casa « a las 4 más o menos » (fs. 45). Incluso PP y II, propuestas para el otro vínculo, confirmaron espontáneamente la existencia de éste anterior (fs. 54 y 77); la primera, con un dato que armoniza con el resto del expediente: identificó a los empleadores como los padres de un profesor suyo de apellido CC (fs. 77), siendo que el hijo de los empleadores declaró contar, entre sus servicios, con actividad docente (fs.
30).
Por último, el relato encaja con la historia laboral que el propio BPS reconoce : el vínculo denunciado finaliza el 30 /06/1985 y el primer servicio registrado del actor, en JJ, comienza al día siguiente, el 01/07/1985 (fs. 6 y 149). Ningún registro del organismo se superpone con el período denunciado.
Sin embargo, frente a ese cuadro probatorio, el informe de fs. 86 y 87 reinterpretó las mismas declaraciones que las oficinas receptoras habían tenido por eficaces. Naturalmente, que la reinterpretación es una facultad de la Administración, pero la mismas está sujeta a las mismas reglas de razonabilidad y análisis.
Veamos. En primer lugar, se descalificó la asociación del sucesor con el nacimiento de un hijo en 1984 porque tal nacimiento «no surge en el sistUU». Sin embargo, el actor acreditó documentalmente, al evacuar la vista, que ese hijo, SS, nació el 9 de febrero de 1984, según surge de la libreta de matrimonio de GG y TT (fs. 115 y 134 de los AA); extremo que reiteró en este proceso, agregando la partida de nacimiento correspondiente (fs. 50 de autos). El propio informe, por su parte, había verificado el nacimiento del otro hijo en 1980 (fs. 86), dato que la misma libreta confirma (fs. 134 de los AA).
Los dos hechos a los que el testig o anudó su recuerdo son, pues, ciertos: el único dato objetivo que el informe opuso a la declaración del hijo de los empleadores resultó incorrecto. Pese a ello, la Administración mantuvo su conclusión sin analizar esa nueva prueba documental, llegando a a firmar incluso que « no aporta nueva prueba a recabar » (fs. 140), cuando si la había aportado.
En segundo lugar, se señaló una supuesta discrepancia sobre que el matrimonio viviera solo, porque una testigo frecuentaba la casa con amigas de la hija. No hay a llí contradicción alguna: que la hija del matrimonio visitara a sus padres con sus amigas no significa que vivieran con ellos. Por el contrario, tanto KK como el propio sucesor confirmaron que los hijos no residían con los padres (fs. 32 y 45).
Del mismo modo , se reprochó que el actor y el testigo n o mencionaran probl UUs de salud de los empleadores, y que éstos fueran personas relativamente jóvenes que trabajaban. Ni una ni otra circunstancia es incompatible con la contratación de servicio doméstico . Que los empleadores trabajaran fuera del hogar (lo que el propio actor declaró, fs.
14) es, antes bien, una razón que explica la necesidad del servicio, y no que la desmiente. Y que el actor y el testigo-sucesor no hayan referido problUUs de salud sobre los que nadie les preguntó no es una omisión reprochable, sino la simple respuesta a un interrogatorio que no los incluía.
Las referencias de ÑÑ y KK a las dificultades físicas de los empleadores no contradicen el relato del actor, sino que lo complementan.
Por último , se observó que KK atribuyó al empleador una actividad en la UU que en realidad correspondía al padre del actor, y que asoció su recuerdo a un empleo propio posterior. Se trata de imprecisiones si, pero periféricas. La primera fue expresada por la testigo, además, en términos dubitativos (« el señor creo que trabajaba en la UU», fs. 45). La segunda encuentra una explicación razonable en la propia trayectoria laboral de la testigo: como se señaló al evacuar la vista (fs. 122 y 123 de los AA) y surge de la documentación agregada en este proceso (fs. 51 a 53 de autos), KK se desempeñó sucesivamente en distintas empresas del ramo textil y lanero, entre ellas la que mencionó en su declaración. En ese contexto, que al as ociar un recuerdo cotidiano de hace más de cuarenta años (el regreso de su trabajo, al tiempo que el actor salía del suyo) haya identificado a un empleador por otro del mismo rubro es una confusión perfectamente explicable, que no compromete la sinceridad de su relato ni el núcleo de su percepción: que veía cotidianamente al actor trabajando en la casa de enfrente, y que lo recordaba trabajando al tiempo de su casamiento en 1980.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando los test imonios refieren a hechos acontecidos hace muchos años, «no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás» (Sentencia Nº 809/2012). Las observaciones del informe de fs. 86 son, precisamente, de esa naturaleza: exigencias de pulcritud sobre aspectos accesorios, que se contraponen a la coincidencia sustancial de todas las declaraciones en los elementos que tipifican el vínculo.
Pero, más allá de la debilidad de cada observación, hay una razón de fondo que determina la ilegitimidad de la denegatoria : l a Administración, por intermedio de sus oficinas receptoras, tuvo por eficaces tres declaraciones para este vínculo: la del hijo de los empleadores, «para acreditar la actividad » en todo el período (fs. 35); la de ÑÑ, «para probar el período declarado por el titular» (fs. 81); y la de KK, para la mayor parte de él (fs. 48). Se trata de juicios expresos, formulados por quienes interrogaron a los testigos, en el formulario que el propio organismo diseñó, precisamente, para determinar si de cada declaración «surgen elementos que acrediten o no el periodo de actividad».
Si la declaración del sucesor de los empleadores, calificada por la propia Administración como espontánea, segura, conocedora del período, del domicilio, de las tareas y de los horarios, y suficiente para acreditar la actividad; corroborada, además, por otras dos declaraciones también tenidas por eficaces; no alcanza para tener por probado el servicio, ¿cuál es la eficacia que la Administración requiere? Si el material probatorio que el propio organismo califica como eficaz no alcanza para el reconocimiento, entonces la Administración está aplicando un estándar distinto, no explicitado, y superior al que su propio procedimiento establece.
Como ya ha sostenido este sentenciante, si hay un testigo de tal importancia, y el propio organismo lo tuvo por eficaz, ello debe ser suficiente para el reconocimiento de los servicios (Sentencia Nº 105/2026 de esta Sede, y Sentencia Nº 187/2026 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno en subrogación ). Con mayor razón cuando, como aquí, no hay uno, sino tres testimonios concordantes tenidos por eficaces, y cuando el principal de ellos proviene del núcleo familiar empleador.
En efecto, en el servicio do méstico, que por definición se desarrolla en el ámbito privado del hogar, no hay mejor fuente de conocimiento que la del propio empleador. Por ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha calificado a los empleadores como «testigos privilegiados de los cuales, naturalmente, sus testimonios se presumieron válidos por parte del propio Organismo previsional » (Sentencia Nº 588/2023). Fallecidos éstos, su hijo es quien más se aproxima a esa posición: conoció a los empleadores, la casa, la dinámica famil iar y al trabajador, y el propio procedimiento lo admitió como sustituto del testimonio de aquellos (fs. 14). Su declaración no puede ser tratada como la de un tercero cualquiera, y mucho menos descartada por no haber mencionado circunstancias sobre las que no fue interrogado.
La contradicción se agrava si se atiende a que la valoración final no declaró ineficaz ninguno de esos testimonios, ni explicó por qué el juicio de las oficinas receptoras, formulado con inmediación, era equivocado. Simplemente enumer ó observaciones y concluyó en sentido opuesto.
Esta Sede no desconoce, desde luego, que la valoración administrativa debe ser rigurosa, ni que el BPS está plenamente habilitado a declarar ineficaz toda declaración que no le merezca fe por insincera, imprecisa o inverosímil. Es, precisamente, ese control el que conjura el riesgo de que dos personas se pongan de acuerdo para “generar” años de servicio. Pero ese juicio de insinceridad o de insuficiencia debe formularse y fundarse; no puede presumirse a partir de la sola negativa final, ni construirse sobre la base de observaciones accesorias que dejan intacto el núcleo de lo declarado.
Nuevamente, y compartiendo con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: « Lo esencial al tiempo de la valoración de la prob anza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto (…) La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan l os hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo » (Sentencia Nº 457/2011);
criterio que reiteró recientemente al señalar que en estos casos « no cab e exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio» (Sentencia Nº 157/2026).
Por último, l a valoración integral exige, también, analizar los elementos que podrían debilitar esta conclusión.
El primero es la declaración de ÑÑ. Como surge de la planilla del MTSS agregada a fs. 205 de los AA, la testigo trabajó en RR. entre el 01/07/1987 y el 21/12/1990, en el mismo horario que el actor, quien ingresó a esa empresa el 08/10/1989. Coincidieron, pues, más de un año en la misma planta. Y , sin embargo, preguntada si había sido compañera de trabajo del actor «en alguna actividad», respondió «NO, NUNCA» (fs. 71), y al enumerar las otras actividades labor ales que le conocía, omitió precisamente ésa (fs. 71). La explicación ensayada por el actor (que la testigo habría respondido pensando únicamente en el período CC, fs. 130 y
131) no se compadece con la amplitud de la pregunta y resiente la credibilidad del testigo.
El segundo es la declaración de II, quien, sin haber sido propuesta para este vínculo, le atribuyó una duración de «3 o 4 años, por el año 83 - 84», aunque aclarando que no lo recordaba con exactitud (fs. 54).
A ello se agrega que algunos testigos ubicaron el pasaje del actor al empleo de EE inmediatamente después de 1985, cuando éste comenzó en 1987.
Sin embargo, n inguno de estos aspectos m odifica la conclusión ;
puesto que a un prescindiendo por completo de la declaración de ÑÑ, el reconocimiento del vínculo se sostiene en la declaración del hijo de los empleadores, testigo calificado y tenido por eficaz por la propia Administración, cuyos puntos de anclaje temporal resultaron verificados documentalmente; corroborada, a su vez, por KK y por las referencias espontáneas de PP y II; y coherente con la historia laboral registrada.
Como sostuvo esta Sede en un caso sustancialmente análogo, cuando el BPS no formula el juicio de insinceridad y, por el contrario, tiene el testimonio por eficaz, « no puede luego, sin incurrir en contradicción, desconocer la consecuencia natural de esa valoración » (Sentencia Nº 105/2026). En consecuencia, el BPS no apreció correctamente « el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera» (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33), y el acto adolece, e n este aspecto, de un vicio en sus motivos que determina su anulación.
4.1.2) Servicios denunciados respecto de EE (01/08/1987 al 31/10/1991).
Distinta es la situación respecto del segundo vínculo denunciado, en el que la Sede comparte la conclusión administrativa.
Si bien las cuatro declaraciones propuestas ( II, NN, PP y la de la propia sucesora de la empleadora) fueron valoradas como eficaces por las funcionarias receptoras (fs. 80, 82 y 84), y presentan puntos de anclaje temporal coherentes entre sí y con la historia laboral: el inicio, asociado al fallecimiento del esposo de la empleadora el 29/07/1987, y el final, asociado al ingreso del actor a la embajada, registrado desde el 06/11/1991 (fs. 6, 55 y 77).
Pero respecto de este período, y a diferencia del anterior, la Administración sí incorporó un elemento objetivo nuevo , que las oficinas receptoras no tuvieron a la vista al valorar las declaraciones, y que es incompatible con el núcleo mismo del relato testimonial.
En efecto, según la Planilla de Control de Trabajo del MTSS de RR. (fs. 205 de los AA), el actor trabajó como peón en una planta industrial de pescado ubicada en el departamento de Montevideo, desde el 08/10/1989 hasta el 04/02/1991, en horario de lunes a sábado de 8 a 16 horas. Y , según el sist ema histórico de subsidios por enfermedad del organismo, percibió, en virtud de esa relación laboral y con certificación médica, subsidio por enfermedad entre el 21/11/1989 y el 1 9/02/1990 (fs.
87).
El actor no negó la existencia de ese vínculo; por el contrario, la admitió expresamente, aunque sostuvo que, «más allá del registro formal», el trabajo en la industria pesquera no se cumplía en días y horarios completos, sino en lapsos breves durante la madrugada, y que por ello no lo consideró computable (fs. 129 a 131 y 182).
Esa explicación , sin embargo, no encuentra respaldo en el expediente. La planilla asigna al actor un horario diurno y fijo, de lunes a sábado de 8 a 16 horas, id éntico al de la mayoría de los peones de la empresa, y distingue expresamente otros regímenes horarios para otros trabajadores (entre ellos, un turno nocturno de 22 a 6 horas), lo que indica que el horario consignado no sería una fórmula genérica. Frente a ello, el actor no aportó elemento alguno (ni en vía administrativa ni en este proceso, en el que no ofreció prueba testimonial ni de ninguna otra especie sobre el punto) que acreditara el carácter eventual o nocturno que atribuye a esa actividad.
Al contrario: durante esos casi dieciséis meses, el actor declaró estar trabajando como doméstico en la casa de EE, en Barros Blancos, departamento de Canelones, de lunes a sábado de 9 a 17 horas (fs. 15).
Ambas prestaciones, en esos días y horarios, pese al planteo de acumulación del actor, son materialmente incompatibles.
Y lo son, sobre todo, con lo que los testigos (eficaces) afirmaron.
Los cuatro coincidieron, en términos categóricos, en que el trabajo en casa de EE era la única actividad del actor en ese período: « era la única actividad que realizaba en ese momento » ( II, fs. 55); « era su única actividad remunerada, él estaba casi todo el día ahí » (NN, fs. 63); «era su único trabajo » ( PP, fs. 77). Ninguno mencionó el empleo en la pl anta pesquera, ni el período de enfermedad certificada durante el cual el actor, según sus dichos, habría seguido concurriendo diariamente a cuidar a un niño y a realizar las tareas de la casa.
A ello se suma que el propio actor omitió declarar esa activid ad en su Declaración de Períodos Trabajados, en la que sólo denunció los dos vínculos de servicio doméstico (fs. 4 y 9), pese a tratarse de un servicio formalmente registrado ante el MTSS, que le era, por tanto, favorable a efectos de su cómputo jubilatorio.
En estas condiciones, la conclusión administrativa no es arbitraria, sino razonable. La prueba documental incorporada no se limita a restar un segmento temporal al período denunciado: desmiente la afirmación central y común de todos los testimonios (la exclusividad y la cotidianeidad del trabajo doméstico en ese lapso) y revela que las personas que depusieron sobre este vínculo desconocían, u omitieron, una actividad formal del actor, de tiempo completo y en otro departamento, que abarcó más de un tercio del período que afirmaron haber presenciado de forma continua.
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la benevolencia con que corresponde apreciar testimonios sobre hechos antiguos « no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado » (Sentencia Nº 809/2012, citada en Sentencia Nº 62/2025).
Por ello, respecto de este vínculo, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por el BPS , y el agravio relativo a los motivos del acto no resulta de recibo.
4.2) Sobre el vicio en la motivación y la falta de consideración de los descargos.
La parte actora sostiene que los actos carecen de motivaci ón adecuada (fs. 8 vto.). Como se adelantó, este agravio debe distinguirse cuidadosamente del anterior: el vicio en los motivos refiere a la existencia y correcta apreciación de los hechos que fundan el acto; el vicio en la motivación, a la exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo. Son defectos distintos, y el primero es lógicamente anterior al segundo, pues un acto puede estar formalmente motivado y, sin embargo, apoyarse en motivos inexistentes o erróneamente apreciados.
En cuanto a las razones iniciales de la denegatoria, el agravio no es de recibo. Los actos impugnados se remiten a los informes producidos por las oficinas técnicas, que la Resolución AP 124/2025 declara compartir (fs. 149 y 151); y el informe de fs. 86 y 87 explicita, con suficiente detalle, las razones por las cuales la Administración entendió que la prueba no acreditaba los servicios. Se comparte, en este punto, la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a qu e la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (véase, a vía de ejemplo, Sentencias Nº 323/2025 y 404/2024, entre muchas otras).
Tampoco es cierto que el informe de fs. 86 y 87 carezca de autor, como se alegó en vía administrativa (fs. 164): lleva la identificación de la funcionaria actuante (fs. 87), fue incorporado por ésta mediante actuación suscrita (fs. 89) y fue avalado por la jefatura correspondiente (fs. 90).
Distinta es la conclusión respecto de la etapa posterior a la vista.
La vista previa no es un trámite ritual. Constituye la concreción, en el procedimiento administrativo, del derecho a defenderse, de raigambre constitucional, que como enseña CAJARVILLE «no se limita entonces a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de todas las actuaciones, a comparecer reclam ando lo que se entienda corresponder (…), a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciere » (CAJARVILLE, J. P., “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración”, en Sobre Derecho Administrativo , T. II, FCU, 2007, p.
214). RAMÓN REAL incluía en esa garantía el « derecho a ofrecer, pedir, producir y controlar prueba de descargo (…) y de que la prueba se diligencie antes de resolver sobre el fondo » (RAMÓN REAL, A., “Los principios d el procedimiento administrativo en el Uruguay”, en Nuevos Estudios de Derecho Administrativo, ACALI, 1976, p. 34). Y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha destacado que « toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa », como «principio general que debe pautar toda actuación administrativa (…) con carácter amplio y no restrictivo» (Sentencia Nº 522/2022).
Ser oído supone, necesariamente, ser considerado. La finalidad de conferir vista de un informe que proyecta una denegatoria es, precisamente, que la Administración conozca y pondere los argumentos y la prueba del interesado antes de decidir, y que se pronuncie sobre ellos.
Sin embargo, en el caso, el actor fue oído pero sus descargos no fueron debidamente analizados.
El actor evacuó la vista con un escrito extenso y circunstanciado (fs. 111 a 134), en el que controvirtió, una por una, las observaciones de l informe de fs. 86 y 87, y aportó prueba documental que desvirtuaba una de ellas (fs. 133 y 134). La propia Administración advirtió la entidad de esos descargos: la Sucursal Ciudad de la Costa dejó constancia de que versaban sobre la valoración global de los testigos, « la cual contradice lo actuado por la oficina Testigos de Ciudad de la Costa », y por ello remitió el expediente (en forma URGENTE) a la oficina autora del informe (fs. 139).
Pero el informe que siguió (fs. 140) no analizó ninguno de los argumentos planteados. Se limitó a afirmar, en términos genéricos, que la valoración se había realizado « considerando todos sus elementos » y conforme a la sana crítica, que « los hechos aislados no fueron determinantes», y que se compartía el criterio del inform e cuestionado.
Nada dijo sobre la prueba del nacimiento de 1984, sobre la interpretación de las declaraciones de ÑÑ y KK, sobre la omisión de preguntas que luego se reprocharon como omisiones de los testigos, ni sobre la contradicción entre sus of icinas que acababa de ser señalada. Y afirmó, además, que el actor «no aporta nueva prueba a recabar», lo que no se ajusta a la realidad del expediente. La comunicación al interesado se redujo, luego, a la fórmula de que « no surgen elementos nuevos que per mitan variar la denegatoria inicial» (fs. 142).
La afirmación de que « los hechos aislados no fueron determinantes» resulta, además, reveladora. Si las observaciones del informe de fs. 86 no fueron determinantes, no se explica cuáles fueron, entonces, las razones de la denegatoria respecto del primer vínculo; y si lo fueron, la Administración debió justificar en forma su refutación.
Respecto del primer vínculo, esta falta de consideración de los descargos configura un defecto de motivación que se suma al vic io en los motivos ya constatado y lo pone de manifiesto: la Administración mantuvo una conclusión cuyo principal fundamento objetivo había sido desvirtuado, sin explicar por qué.
Respecto del segundo vínculo, en cambio, la irregularidad no tiene entidad in validante puesto que e l único argumento de los descargos con aptitud para incidir en la solución de ese período (la explicación del actor sobre el carácter eventual de su trabajo en RR.) ha sido examinado por esta Sede, que concluyó en su falta de respaldo; y el actor contó en este proceso con la plena oportunidad de acreditarlo, sin hacerlo. La omisión administrativa no alteró, pues, el resultado de la valoración en este punto, y su anulación por esa sola causa sólo conduciría a la reiteración de la misma decisión.
4.3) Sobre la desviación y el exceso de poder, y el “absurdo evidente”.
El actor sostiene que los actos fueron dictados con desviación y exceso de poder (fs. 10 vto.) y que son arbitrarios por “absurdo evidente” (fs. 13 vto. a 14).
La desviación de poder supone que el acto se haya dictado persiguiendo un fin distinto del debido; y su prueba, como el propio actor reconoció al recurrir, corresponde a quien la invoca, normalmente mediante prueba indiciaria (fs. 180). No existe en autos indicio alguno de que el BPS haya perseguido un fin distinto del de determinar si los servicios denunciados fueron efectivamente prestados. Lo que el actor califica como desviación o exceso de poder es, en rigor, la discrepancia con la valoración de la prueba, que ya fue examinada.
En cuanto al “absurdo evidente”, por las razones expuestas, la valoración administrativa relativa al primer vínculo sí traspasó el umbral de razonabilidad que habilita el control jurisdiccional, al desconocer, sin fundamento objeti vo, la eficacia de una prueba que la propia Administración había tenido por eficaz; y ello determina su anulación por vicio en los motivos. No así la relativa al segundo vínculo, que encuentra adecuado respaldo en las resultancias del expediente.
4.4) Coadyuva a la nulidad parcial la presunción de ilegitimidad derivada de la inactividad administrativa (art. 47 del
CCA).
La Administración no resolvió los recursos interpuestos el 18 de junio de 2025, configurándose la denegatoria ficta. Opera, así, la presunción de ilegitimidad del acto recurrido prevista en el art. 47 del CCA, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba: es la Administración quien debe acreditar la existencia y corrección de los motivos del acto.
Como explica DURÁN MARTÍNEZ, esa pr esunción «puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausenci a de motivos » (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo, FCU, 2023, p. 273).
Como ha señalado este sentenciante, dicha omisión proyecta una consecuencia específica en materia probatoria, en cuanto habilita a presumir como ciertos los hechos aleg ados por el administrado, « siempre que los mismos no resulten manifiestamente inverosímiles o desmentidos por prueba concluyente en contrario » (Sentencia Nº 187/2026 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno).
Esa formulación permite apr eciar con nitidez por qué la presunción conduce a soluciones distintas en uno y otro vínculo.
Respecto del primero, la presunción es coadyuvante de la conclusión alcanzada. La versión del actor no sólo no es inverosímil, sino que está respaldada por testim onios que la propia Administración tuvo por eficaces; y el único elemento objetivo que se le opuso resultó falso.
Pesando sobre la Administración la carga de acreditar el motivo de su denegatoria, no sólo no lo hizo, sino que obró contra su propia comprobación.
Respecto del segundo, en cambio, la presunción quedó desvirtuada, pues la versión del actor aparece desmentida por prueba documental concluyente (la planilla del MTSS y el registro del subsidio por enfermedad), que la Administración incorporó y que e l actor no logró desvirtuar.
4.5) Sobre el alcance de la anulación.
La Resolución DP 82/2025 denegó la jubilación común por no reunir el actor las condiciones legales, sobre la base del cómputo de servicios establecido por la Resolución AP 124/2025 (fs. 151 y 152).
Anulada esta última en cuanto excluyó los servicios prestados para CC– DD, el cómputo en que se apoyó la denegatoria jubilatoria queda privado de sustento, por lo que corresponde anularla, a fin de que la Administración se pronuncie nuevamente sobre la solicitud con el cómputo que resulte de la presente sentencia.
La Sede no prejuzga, con ello, si con los servicios que deben reconocerse el actor configura o no la causal jubilatoria solicitada, extremo cuya determinación corresponde a la Administración, en ejercicio de su competencia y con arreglo a la normativa aplicable.
Ahora bien, al practicar ese nuevo cómputo, la Administración no podrá prescindir de la actividad del actor en RR. entre el 08/10/1989 y el 04/02/1991. Si bien e s cierto que esa actividad no fue denunciada por el actor, y, por ello, no fue objeto de pronunciamiento en los actos impugnados por lo que su cómputo es ajeno al objeto de este proceso; no es menos cierto que la propia Administración la tuvo por acreditada: la ubicó en sus registros, incorporó la documentación que la respalda (fs. 87 y 205) y la utilizó como fundamento central para denegar el reconocimiento de l vínculo con EE; y que esta Sede, a su vez, la ha tenido por cierta para confirmar esa denegatoria.
La Administración no puede tener por cierto un hecho para una finalidad y desconocerlo para otra. Si la actividad en RR. existió, y con el horario y la dedicación que surgen de la planilla, al punto de resultar incompatible con el servicio doméstico denunciado, esa misma constatación no puede operar únicamente en perjuicio del actor.
En cuanto a la Resolución AP 124/2025, su contenido dec isorio presenta una clara divisibilidad, en tanto cada uno de los vínculos denunciados constituye un segmento autónomo, susceptible de revisión independiente. Como señaló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la anulación «puede ser integral o parc ial, en cuyo último caso dependerá de que el segmento del decisorio del acto sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto », no constituyendo en tal caso una reforma del acto (Sentencia Nº 109/2015).
En consecuencia, corresponde anular parcialmente la Resolución AP 124/2025, únicamente en cuanto declaró no probados los servicios prestados para CC– DD en el período comprendido entre el 01/10/1979 y el 30/06/1985, los que deberán ser reconocidos a todos sus efectos, confirmándola en lo restante.
5) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia s obre todas las causales de nulidad alegadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A lo largo de la Sentencia se ha ponderado el planteo del actor en cuanto a los vicios denunciados y lo alegado por la d emandada en su defensa. De ese análisis surge cuáles son los vicios que pesan sobre el acto impugnado y por qué la Administración estaba obligada a reconocer los servicios denunciados en forma a los efectos jubilatorios que correspondan.
Si bien el cometido de esta Sentencia se agota en anular o confirmar el acto, la anulación reclama de la Administración, además, de una conducta positiva tendiente a dar respuesta a lo pretendido por el actor:
reconocer los servicios prestados para CC– DD en el período comprendido entre el 01/10/1979 y el 30/06/1985, y pronunciarse nueva mente sobre la solicitud jubilatoria, computando tales servicios; y revisando la situación de
RR.
Decretada la anulación, además, queda vedado a la Administración, al ejecutar el fallo, emitir cualquier acto que lo contradiga o desplegar operación material alguna que se le oponga (art. 191 del CCA).
Por último, el inciso segundo del art. 190 del CCA, expresa que:
«Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
En el caso, sin embargo, la ilegitimidad no reposa en un defecto de forma, única situación en la que se habilitaría rehacer el trá mite previo al dictado del acto.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito:
(a) anúlase parcialmente la Resolución N° AP 124/2025, de 20 de mayo de 2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en cuanto declaró no probados los servicios prestados por el actor para CC– DD en el período comprendido entre el 01/10/1979 y el 30/06/1985, confirmándose en lo demás; y (b) anúlase la Resolución N° DP 82/2025, de 3 de junio de 2025, dictada por el mismo órgano; todo sin especial condena procesal.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 50.000 (pesos uruguayos, cincuenta mil).
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).