Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 165/2026
23 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 389/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 165/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
389/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de junio de 2026, se present ó AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 11 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 2 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de h aberes, de lo que tom ó conocimiento mediante el “Detalle de Recibo” del 05/08/25, emisión N° 1982419 (fs. 5).
2) Propugnó la anulación de l acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad , agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En su demanda, manif estó que se encontraba en la situación prevista en la Ley 19.590 (“cincuentones”) y tomó la opción de acogerse al régimen de transición, de acuerdo con la Ley N° 16.713 (fs. 12 vto.).
Señaló que, advertid o del mo nto jubilatorio recibido, entiende que « el procedimiento utilizado por el Banco de previsión Social para determinar el monto de la prestación jubilatoria» es ilegítimo y violatorio de la regla de derecho (fs. 12 vto. a 14). Refiere que la interpretación literal no deja margen para dudas, debiéndose efectuar , en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope (fs. 13 a 13 vto) , citando sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su apoyo (fs. 15 a 16).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 563/2026, se presentó el BPS con fecha 17 de julio de 2026 a contestar la demanda (fs. 22 y ss.), debidamente representado por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que la liquidación se efectuó de acuerdo con las disposiciones legales (fs. 23) y que el acto goza de la presunción de legitimidad (fs. 22 vto.).
En es te sentido, argumentó que el acto se apoya en un procedimiento tramitado conforme a la normativa aplicable (Leyes 16.713 y 19.590, fs. 23). De este modo, dado que la ley establece que la asignación jubilatoria es la resultante de aplicar “dicho régimen” mu ltiplicado por 0,9, corresponde determinar que “dicho régimen” es el régimen de transición en su totalidad (fs. 23 vto. y 25 vto.).
Señaló la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales distintos a los de la jurisdicción contencioso anulatoria que sostienen esta postura (26 vto.), y describió el procedimiento de liquidación efectuado (fs.
24 vto. a 25).
4) Por Decreto Nº 788/2026, de fecha 20 de julio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 32) y ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos); mientas que la parte actora (fs. 39) ofreció la prueba documental y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 948/2026 de fecha 4 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 43).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590 ni t ampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. Por último, n o se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación según el régimen de transición.
En tal sentido, el objeto principal es determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución (sin numerar) dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimita rse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en el caso ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 10 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 34 a 38.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 29).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 10 y 34 a 38.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 29).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).