Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 164/2026
23 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 356/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 164/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
356/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado (art. 164 del CCA).
RESULTAN DO:
1) Que, con fecha 28 de mayo de 2026, se presentó AA asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución RSDT N° 678/2025 dictada el 11 de junio de 2025 por l a Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS), por la que no se hizo lugar a la petición presentada por la Empresa BB.
2) En lo esencial para esta etapa, señaló (fs. 4 y ss.) que es socio de la empresa BB y que, a los efectos de acceder a su jubilación, presentó una solicitud de prescripción de las deudas generadas por la empresa y la nulidad de los convenios firmados (fs. 4 a 5).
Expresó que el BPS desestimó dicha petición basado « en que el actor suscribió convenios de facilidades de pago respecto de las obligaciones cuya prescripción pretendía », y amparándose en su carácter de “obligación natural” (fs. 5).
Sin embargo, entendió que al momento de la firma de dichos convenios las obligaciones ya se encontraban ampliamente extinta (fs. 6).
Asimismo, expresó que él no es el titular de la deuda que se le adjudica, ni existe determinación tributaria que lo responsabilice (fs. 7 vto), sino que la deuda es de la persona ju rídica BB, por lo que no corresponde “traspasar” dicha deuda a efectos jubilatorios (fs. 7 vto. a 9).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 494/2026, se presentó el BPS con fecha 16 de julio de 2026, debidamente representado por el Dr.
CC (fs. 15 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Además, opuso la excepción previa de falta de legitimación activa y sostuvo que la petición inicial fue presentada por el actor , pero en representación de BB, y que, en con secuencia, la resolución impugnada sostuvo no hacer lugar a la petición de BB (fs. 15).
En tal sentido, el actor, por si, no tiene un interés directo y personal que lo agravie , ya que « las cuestiones relativas a la jubilación afectada por las retenciones, no constituye objeto de estos obrados » citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su apoyo (fs. 15 vto. a 16).
4) De la excepción opuesta se confirió traslado a la parte actora por Decreto Nº 786/2026, la que argumentó por la desestimación de la excepción (fs. 23 y ss.). En ese sentido expresó que la base del rechazo de la petición es la firma de convenios suscritos por el actor pese a la prescripción de las obligaciones (fs. 23 vto. a 24), y que su interés frente al acto impugnado radica en que «presupone que el actor ti ene una deuda por aportes que en realidad no es tal» (fs. 24).
5) Ante la posibilidad teórica de que el excepcionamiento pudiese dar lugar a diligenciamiento de prueba, por Decreto N° 1016/2026 se inició dicha etapa, sin que las partes presentaran prueba distinta de la que acompañó los actos de proposición (fs. 29 y 30) Por tanto, por Decreto N° 1172/2026 de fecha 27 de agosto de 2026, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 7 de setiembre de 2026, a los efecto s del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto por el BPS, por no ser “manifiesta” la falta de legitimación activa del actor en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir e l excepcionamiento opuesto por el BPS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, activa).
(ii) Que la misma sea manifiesta.
(iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación activa implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf me.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal . IDEA, 1991, p. 110; TARIGO , E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1. FCU, 2010, p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “ La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS, 1957, p. 910).
Incluida l a falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso por quien no se encuentra en una situación jurídica que lo funde (derecho subjetivo o interés directo, personal y legitimo) , resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
Como ya ha indicado esta Sede, manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «c laro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 82).
Dicho de otro modo, la previ sión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proces o carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.;
“Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart . FCU, 1999, p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del actor. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación activa del actor revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
En primer lugar, corresponde señalar que le asiste razón al BPS en cuanto a que el Sr. AA no comparece en esta acción en representación de BB, sino por sí. Así surge de los propios términos de la demanda, donde el accionante, si bien se presenta refiriendo a su calidad de socio de la referida sociedad, lo hace en función de un interés propio, vinculado a su situación jubilatoria (fs. 4 y ss.). Esa posic ión fue ratificada al evacuar el traslado de la excepción, oportunidad en la que situó su interés en que el acto impugnado « presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal» (fs. 24).
Igualmente, le asiste razón al BPS en cuanto a que la petición que dio origen al acto fue formulada por la sociedad, y no por el actor a título personal. En efecto, la Resolución RSDT N° 678/2025 tuvo por objeto «la solicitud de Prescripción del derecho al cobro de adeudos y nulidad de los convenios firmados, efectuada por el Sr. AA, por la empresa N° de Registro
3.553.847 “ BB”», y resolvió «NO HACER LUGAR A LA PETICIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA “ BB”» (fs. 39 del Expediente N°:
2025-28-1-048099, AA).
Sin embargo, tales constataciones no resultan suficientes para concluir, en esta etapa preliminar, que el actor carece manifiestamente de legitimación en la causa.
La legitimación activa en el proceso anulatorio no se determina exclusivamente por la identidad entre quien formuló la petición en vía administrativa y quien luego promueve la acción de nulidad . Se determina por la titularidad de «un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo» (art.
309 inc. 3 de la Constitución de la República). Dicho de otro modo, que el acto haya recaído formalmente sobre una petición de la sociedad no excluye, por sí solo, que sus efectos se proyecten sobre la esfera jurídica de un tercero y que éste resulte lesionado por él.
Y es precisamente eso lo que el actor alega desde la demanda.
Sostiene, por un lado, que el rechazo de la petición se fundó en la firma de convenios de facilidades de pago suscritos por él a efectos de acceder a su jubilación (fs. 4 a 5). Sostiene, por otro, que no es titular de la deuda que se le adjudica ni existe determinación tributaria que lo responsabilice (fs. 7 vto. a 9).
Por lo demás, esa vinculación encuentra reflejo en la motivación del propio acto impugnado , ya que , en el Considerando I, expresó que «dichas facilidades de pago fueron suscritas como condición necesaria para acceder a la jubilación y se encuentran en estado “Retenido”, ya que las cuotas acordadas vienen siendo descontadas de la jubilación otorgada».
A su vez, al desestimar el recurso jerárquico, el Directorio del BPS fundó su decisión en que «la calidad de socio activo y representante sin restricciones del Sr. AA de la empresa BB., sociedad que nunca contó con más de tres socios, de termina su injerencia en materia tributaria» (Considerando II de la R.D. N° 34-15/2025, de 5 de noviembre de 2025, fs.
79 del Expediente N°: 2025-28-1-048099, AA).
Así planteada la cuestión, determinar si la decisión administrativa incide o no en la esfera jurídica propia del actor, y en qué medida, exige ingresar al análisis de extremos que hacen al fondo del asunto.
Tampoco la afirmación del BPS de que «las cuestiones relativas a la jubilación afectada por las retenciones, no constituye objeto de estos obrados» (fs. 15 vto.) permite arribar a una conclusión distinta , por cuanto ello presupone delimitar el alcance y los efectos del acto impugnado, lo que no puede efectuarse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo a partir del solo relato de la demanda y contestación.
En suma, aun cuando la petición administrativa fue formulada por la sociedad y el actor comparece por sí, no surge de manera clara o evidente de los términos de la demanda que el Sr. AA carezca de un derecho o interés direct o, personal y legítimo en la anulación del acto. Por el contrario, la cuestión es, cuando menos, discutible, lo que excluye su resolución como excepción previa e impone diferir su consideración a la sentencia definitiva.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva . Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación activa que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no consti tuye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal activa del actor al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior;
rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).