Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 163/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 280/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 163/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
RIVERA. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 280/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 215/2025 dictada el 30 de julio de 2025 por el Intendente Departamental de Rivera (fs. 2), por la cual se dispuso dejar sin efecto las compensaciones percibidas hasta la fecha en forma retroactiva al 1 de julio de 2025 y con vencimiento el 31 de agosto de 2025, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) Es funcionaria de la Intendencia Departamental de Rivera desde el 18 de febrero de 1986 en cargo Administrativo y subrogando categoría de Director de División. En ese marco, desde el 1 de setiembre de 2000, percibía una compensación salarial del 40% «en el marco de lo establecido en el art. 52 de la enmienda presupuestal de 1987» (fs. 4).
El acto en cuestión resuelve reducir a la mitad esta compensación, así como el vencimiento al 31 de agosto, pese a percibirla en forma ininterrumpida por 25 años, lo que implica « en su conjunto una disminución salarial del (40%)» (fs. 6 vto. y 7).
(b) Alegó la nulidad por falta de vista previa (fs. 6 a 7).
(c) Argumentó también la falta de motivación adecuada del acto administrativo, « en tanto la Administración no produjo informes, ni citó Resolución alguna » que fundamente el acto, ensayándose formulas genéricas de motivación (fs. 7 vto a 8).
La única referencia hallada e n el Considerando III del acto expresa que la actora « no realiza tareas más allá de su horario », lo que es una mera enunciación sin acreditación alguna (fs. 8 vto. a 9). Expresó, además, que desde el año 2009 cumple funciones en la Dirección de Hacienda «no habiendo experimentado en todos esos años ningún cambio en la carga horaria» que justifique la reducción (fs. 9 vto. y 10).
(d) Reseñó también una falta de fundamentación jurídica del acto contrario al Reglamento de Procedimiento Administrativo (fs. 11 y 11 vto).
(e) Argumentó la existencia de un derecho adquirido a la compensación durante su cobro por, al menos 25 años, que el acto esta lesionando en forma ilegitima (fs. 11 vto. a 12) y contra el propio acto de la Administración (fs. 12 vto a 13).
(f) Por último, se agravió en la violación al principio de igualdad dada la existencia de otros funcionarios con tareas similares que no han visto reducida sus remuneraciones (fs. 13 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 317/2026, con fecha 29 de junio de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Rivera , debidamente representada por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 36 y ss.), defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho.
Señaló, en primer término, que la Resolución atacada mantiene todos los beneficios que percibía la actora, siendo la única modificación la reducción en el porcentaje de la especifica compensación del art. 53 de la Enmienda Presupuestal 1987 del 40% a 20%, manteniéndose el resto de las compensaciones incambiadas (fs. 37 y 38).
Expresó que dichas compensaciones no son « partidas inherentes al cargo», por lo que la Administración tiene discrecionalidad tanto para otorgarlas como para modificarlas y, eventualmente, cesarlas, por razones de servicio y buena administración (fs. 39 y 41 a 42). Específicamente, la partida del art. 53 de la Enmienda Presupuestal 1987 es expresamente facultativa (fs. 53). Todas e stas razones son las que se encuentran en la motivación del acto (fs. 39 y 40).
Rechazó cualquier arbitrariedad (fs. 43), expresando que se trató de beneficios que caducan automáticamente al finalizar cada periodo de gobierno departamental, y que es la nueva administración la que los revisa a fin de volver a otorgarlas o modificarlas (fs. 45), también formando parte de la motivación y fundamentación del acto (fs. 46 a 48). No existen a este respecto derechos adquiridos (fs. 48) ni acto propio vulnerado (fs. 49) , aclarando que, además, « la actora no es tá cumpliendo ninguna de las funciones por las cuales solicita las referidas compensaciones» ya que esta con licencia por enfermedad desde hace 11 meses (fs. 56).
En cuanto a la violación al principio de igualdad, dado el uso de los poderes discrecionales para otorgar estos beneficios, los mismos pueden otorgarse a otros funcionarios « en función del cumplimiento y la satisfacción de las necesidades públicas» (fs. 50).
Pot último, rechazó el agravio de falta de vista previa, señalando que no se trató de un proceso disciplinario donde la vista es preceptiva, citando sentencias del TCA en su apoyo (fs. 50 a 52).
3) Por Decreto Nº 749/2026, de fecha 30 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 71 y ss. ) y ofreció prueba documental y las resultancias de autos; mientras que la parte demandada no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 968/2026 de fecha 6 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 75).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 215/2025 dictada el 30 de julio de 2025 por el Intendente Departamental de Rivera, por la cual se dispuso dejar sin efecto las compensaciones percibidas hasta la fecha en forma retroactiva al 1 de julio de 2025 y con vencimiento el 31 de agosto de 2025 (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 215/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio por falta de vista previa; (ii) si existió vicio en la motivación del acto; (iii) si existió falta de fundamentación jurídica; (iv) si existió lesión de derechos adquiridos y violación del acto propio; y (v) si existió violación del principio de igualdad ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 36 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y se admite la documental de fs. 63 a 70.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 60).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 y 63 a 70.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 60).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).