Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 162/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 60/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 162/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado (Ministerio del Interior). Acción de Nulidad” (Ficha: 60/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, a efectos de resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 58/2026.
RESULTANDOS y CONSIDERANDOS :
1) Por Sentencia Interlocutoria N° 58/2026, de fecha 17 de junio de 2026 (fs. 109 a 113 vto.), esta Sede delimitó el objeto del proceso y el objeto de la prueba y se pronunció sobre la admisibilid ad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 166 del CCA. En el tramo que ahora interesa, no hizo lugar a la agregación de los documentos 5 a 23 del escrito de prueba de la parte actora (fs. 99 a
101), consiste ntes en certificados, constancias y diplomas de cursos de capacitación y de formación académica, por considerarlos manifiestamente impertinentes en relación al objeto de la prueba delimitado en su Considerando 2°, en los términos del art. 144.1 del CGP, ap licable por remisión del art. 167 del CCA.
2) Notificada la referida sentencia el día 17 de junio de 2026, la parte actora interpuso el día 23 de junio de 2026, en tiempo y forma, recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 115 a 116), circunscribi endo la impugnación al rechazo de los documentos 5 a 23.
Sostiene la recurrente que la documentación glosada acredita capacitación en materias ajenas a los cometidos de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, cuyo conocimiento se volvi ó imprescindible para el desempeño de las nuevas funciones que le fueron atribuidas. Precisa que la tarea de proyectar estructuras orgánicas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, de la que derivaron su intervención en el Decreto N° 84/019 y la redacción del Decreto N° 78/025, le exigió formación en cambio organizacional; que su desempeño como instructora en el curso de Identificadores Vehiculares presupuso el curso de investigación de delitos de hurto y robo de vehículos; que debió dict aminar en materia de patrimonio cultural y trata de personas y defender al Ministerio del Interior en acciones de amparo vinculadas a requisitorias internacionales, todo ello dentro de los cometidos de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL; que su condición de asesora directa del Director la llevó a capacitarse en materia de acoso sexual y laboral y de protección de los derechos humanos, y su rol de capacitadora en áreas de comunicación y oratoria; y que las discordancias entr e los dictámenes del Área Jurídico Notarial del Ministerio del Interior y los de la Oficina Nacional del Servicio Civil la determinaron a cursar la Maestría en Derecho Administrativo y Gestión Pública. Concluye que media un nexo causal estrecho entre la ca pacitación y las funciones diferentes que viene cumpliendo desde el año 2019, y solicita la revocatoria parcial de la recurrida en cuanto al rechazo de esa prueba y, en subsidio, el franqueo de la apelación.
3) Por Decreto N° 782/2026, de fecha 30 de junio de 2026 (fs. 121), se confirió traslado de los recursos por el plazo de seis días, el que fue evacuado por la parte demandada (fs. 123 a 123 vto.) con solicitud de confirmación de la recurrida en todos sus términos.
Entiende el Ministerio del Interior que los comprobantes de estudios no acreditan el cumplimiento efectivo de funciones que excedan la obligación contractual de la actora, y que la prueba rechazada encuadra en el art. 144 del CGP por resultar inconducente, en tanto no guarda relación legal con el hecho alegado, e impertinente, en tanto versa sobre hechos que no forman parte del objeto del litigio. Añade que los cursos acreditan la formación y no las funciones efectivamente cumplidas, que la formación de la actora no constituye hecho controvertido por no haber sido planteada como tal ni en la demanda ni en la contestación, que el rechazo no vulnera el derecho de defensa atendida la amplitud de los restantes medios admitidos, y que la admisión de prueba impertinente desviaría el objeto del proceso.
4) Por Decreto N° 907/2026, de fecha 28 de julio de 2026 (fs. 125), se tuvo por evacuado el traslado conferido y pasaron los autos para resolución respecto de la impugnación deducida. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 17 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
5) La impugnación se dirige exclusivamente al tramo del Considerando 3° y del numeral 3 del Falla de la Sentencia Interlocutoria N° 58/2026 que denegó la agregació n de los documentos 5 a 23. Quedaron por tanto consentidos la delimitación del objeto del proceso y del objeto de la prueba, la admisión de los antecedentes administrativos, la de los documentos 1 a 4 y 24 a 29, la de la prueba documental en poder de terce ros mediante los oficios dispuestos, el rechazo del oficio requerido a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la exclusión de la pregunta relativa al concepto funcional y la admisión de la prueba testimonial.
De ello se sigue una doble consecuencia. La pertinencia de los documentos cuestionados ha de apreciarse por referencia a un objeto de la prueba que ya no admite revisión. Y el reexamen no puede extenderse a lo que no fue impugnado, pues ello importaría modificar la recurrida e n perjuicio de la única parte que la impugnó.
El recurso de reposición procede contra las sentencias interlocutorias a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio (art. 245 del CGP, por remisión del art. 1 96 del CCA), y el numeral 5 del art. 254 del mismo cuerpo habilita a revocar siempre por contrario imperio la interlocutoria recurrida, potestad que comprende la de mantenerla precisando sus fundamentos. Corresponde consignar, asimismo, que la audiencia fijada en la recurrida se celebró y que los oficios admitidos fueron librados, de modo que lo que aquí se resuelve no incide sobre el diligenciamiento ya cumplido.
6) El art. 166 inc. 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmi sibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes, en términos coincidentes con los del art. 144.1 del CGP. La calificación del medio ofrecido supone verificar su admisibilidad, su conducencia, su pertinencia y su necesariedad, y constituye la actividad de examen dirigida a determinar si el medio puede ingresar al proceso (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 223).
Interesa detenerse en el alcanc e del adverbio que la ley emplea. No se autoriza el rechazo de toda prueba impertinente o inconducente, sino únicamente de aquella cuyo defecto se presente como manifiesto, de donde la doctrina postula que el rechazo liminar sea estricto y responda a un criterio restrictivo, acorde con una interpretación constitucional del derecho a la prueba, porque de otro modo podría afectarse la defensa en juicio e incurrirse en prejuzgamiento; y que en caso de duda corresponda admitir el medio y volver a examinar el pu nto al dictarse la sentencia definitiva (KLETT, ob. cit., p. 223), criterio que ha sido recogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 158/2024.
En cuanto a la pertinencia, refiere a la vinculación entre los medios ofrecidos y los hechos que constituyen el objeto de la prueba, resultando impertinente el medio que no versa sobre hechos que sean objeto de demostración en el proceso concreto; y, en puridad, son las propias alegaciones las que, “por arrastre, definen la impertinenc ia de los medios propuestos” (KLETT, ob. cit., p. 228).
Cabe agregar que la vinculación exigida puede ser mediata. El art. 141 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA, manda al tribunal aplicar las reglas de la experiencia común extraídas de l a observación de lo que normalmente acaece para inferir del hecho conocido el hecho a probar, con lo que la propia ley presupone que la actividad probatoria recaiga sobre hechos que, sin constituir por sí el objeto de la prueba, permitan inferirlo.
La pertinencia del medio ofrecido con esa finalidad no depende entonces de que el hecho documentado sea el hecho principal controvertido, sino de que medie entre uno y otro una relación inferencial atendible.
7) La recurrente no postula que su formación académica constituya el hecho principal a demostrar, sino que los documentos rechazados operen como hecho conocido del cual inferir el contenido y la extensión de las funciones efectivamente cumplidas. La materia de cada curso y su ubicación temporal permitirían co ncluir, según ese razonamiento, que la actora hubo de atender asuntos ajenos a los cometidos de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial.
Ese fin probatorio no fue introducido con la impugnación. En su demanda (fs. 11 a 20) la actora afirmó que desde la presentación de su petición había seguido capacitándose para mejorar en el desempeño del servicio, anunciando que ello se acreditaría oportunamente, y atribuyó a la ampliación de sus cometidos la necesidad de formarse en áreas nuevas. La alegación existe, entonces, y se formuló precisamente en clave funcional.
No resulta compartible, por tanto, el fundamento de la evacuación según el cual la formación de la actora no fue planteada como hecho controvertido en los actos de proposición. Tampoc o puede reputarse el medio impertinente por arrastre en el sentido antes reseñado, pues las alegaciones de las que esa impertinencia derivaría fueron efectivamente formuladas.
8) Asiste razón a la demandada cuando observa que un certificado de capacitación documenta el acto formativo y no la función desempeñada. La objeción es exacta, pero atañe al valor probatorio del documento y no a su admisibilidad. El Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo ha advertido sobre la confusión en que se incurre entre la admisibilidad de una prueba y el valor probatorio que corresponde asignar a una prueba admisible (Sentencia N° 323/2017), distinción que resulta decisiva en esta instancia, porque el jui cio que ahora se formula es de aptitud liminar y no de suficiencia.
A ello se agrega una razón de coherencia. La recurrida admitió documentación de carácter indiciario elaborada por terceros ajenos al vínculo funcional, entre ella una publicación del Diari o El Observador y otra del portal digital El Explorador, en tanto podían contribuir a establecer el contenido de las tareas cumplidas. Aceptado ese carácter indirecto, no puede ser el mismo carácter el que sustente el rechazo de los certificados, ofrecidos con idéntica finalidad inferencial.
Articulada por la recurrente una tesis de relevancia que se apoya en alegaciones contenidas en la demanda y que no se presenta abiertamente reñida con el objeto de la prueba fijado, la impertinencia pierde el carácter manifiesto que la ley exige para el rechazo liminar, y corresponde estar al criterio de admisión en caso de duda.
9) Los documentos 7 a 23 se sitúan a partir de marzo de 2019 y versan sobre materias que la recurrente vincula a las funciones que afirma haber asumido a partir de la creación de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional. Su ubicación temporal coincide con el período en que se sitúa el cambio funcional invocado, lo que habilita la inferencia propuesta y descarta que la impertinencia sea manifiesta. Corresponde en consecuencia revocar la recurrida en ese tramo y tener por agregados dichos documentos, que obran materialmente glosados a las actuaciones (fs. 61 a 76, y 85 ), sin que su incorporación imponga diligenciamiento alguno ni irrog ue demora en el trámite. La objeción de la demandada relativa a la desviación del objeto del proceso se atiende con la precisión que se formula en el Considerando siguiente.
Distinta es la situación de los documentos 5 y 6, fechados en abril y en setiembre de 2014. Ambos son anteriores a enero de 2019 y no pueden por ello constituir consecuencia del cambio funcional que la recurrente invoca como causa de su capacitación, con lo que la inferencia en que se sustenta el agravio carece a su respecto de todo pun to de apoyo. Se suma, en cuanto al primero, que la materia del curso, referida al análisis, coincide con la finalidad del puesto para el que la actora fue contratada, consistente en elaborar y analizar información nacional e internacional que facilite la toma de decisiones de las autoridades, de modo que lejos de evidenciar diferencia funcional se inscribe en el contenido propio del contrato.
Corresponde entonces mantener el rechazo dispuesto a su respecto, por manifiesta impertinencia en relación al objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2° de la recurrida.
10) La agregación que se dispone lo es al solo efecto de la incorporación material de los documentos a las actuaciones, sin que importe pronunciamiento alguno sobre su eficacia. Corresponde pr ecisar, en tal sentido, que el art. 6 del Decreto N° 391/986 no erige la formación ni la capacitación del funcionario en presupuesto de la modificación de las condiciones contractuales, pues subordina esa modificación a que ella suponga efectivamente el cu mplimiento de funciones diferentes, exigencia que atañe a la naturaleza y al alcance de las funciones desempeñadas. De ello se sigue que la acreditación de los cursos realizados no puede por sí sustentar la pretensión anulatoria, tanto más cuanto que el pr opio acto impugnado tiene por acreditadas la formación y la experiencia de la actora.
La gravitación de estos documentos depende íntegramente, entonces, de la inferencia que la parte propone, esto es, de que las materias en que se capacitó permitan concluir, conforme a las reglas de la experiencia común, que hubo de cumplir tareas ajenas a las contratadas. Ese juicio no corresponde a la calificación liminar de los medios, sino a la valoración del material probatorio en su conjunto, que habrá de efectuarse a l dictarse la sentencia definitiva de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del CGP, aplicables por remisión del art. 167 del CCA).
11) Amparada parcialmente la reposición, desaparece el agravio en el tramo revocado y no hay a su respe cto apelación que franquear (numeral 5 del art. 254 del CGP). En cuanto se mantiene el rechazo de los documentos 5 y 6, corresponde tener por interpuesto el recurso de apelación deducido en subsidio y concederlo con efecto diferido, por tratarse de una res olución relativa a la denegación de prueba (art. 147 del CGP), supuesto expresamente establecido por la ley en el sentido del art. 252.3 y con el alcance previsto en el numeral 3 del art. 251 del mismo cuerpo, todo por remisión del art. 196 del CCA y en el marco de competencia del art. 19 del
CCA.
No corresponde especial condenación procesal, atendido el resultado de la impugnación y la razonabilidad con que ambas partes sostuvieron sus posiciones.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, en su mérito, revocar la Sentencia Interlocutoria N° 58/2026 en cuanto no hizo lugar a la agregación de los documentos 7 a 23 del escrito de prueba de fs. 99 a 101, los que se tienen por agregados en los términos y con el alcance de los Considerandos 9) y 10).
2. Mantener la recurrida en cuanto no hizo lugar a la agregación de los documentos 5 y 6 del referido escrito, por los fundamentos del Considerando 9).
3. Tener por interpuesto el recurso de apelación deducido en subsidio respecto de lo dispuesto en el numeral anterior y concederlo con efecto diferido.
4. Sin especial condenación procesal.
5. Notifíquese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).