Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 161/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 320/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 161/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
320/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 15 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03 -936-2025-1659 dictada el 10 de julio de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) (fs. 2 y 2 vto.), por la cual se le denegó la pensión por vejez por cuidados solicitada, y señaló en síntesis (fs. 5 y ss.) que:
(a) Se encuentra al cuidado de sus padres des de hace aproximadamente 15 años, en virtud de la edad avanzada y las patologías de éstos, el que nunca fue remunerado (fs. 5 vto).
Sin embargo, el BPS entendió que no ha suido debidamente acreditado este cuidado en la forma exigida por la normativa para r ecibir la pensión a la vejez por cuidados (fs. 6).
(b) De esta forma , primero señaló que l acto impugnado está viciado en su motivación, ya que existe « ausencia de motivación o explicaciones» (fs. 7).
(c) En cuanto al fondo, argumentó que el acto está viciado en sus motivos y contrario a la regla de derecho (fs. 6 vto.). El rechazo de la pensión solicitada se fundó en no haber acreditado el cumplimiento de 7 años de cuidados directos no remunerados . Sin embargo, argumentó que tiene todos los requisitos normativos en forma (fs. 7) El BPS valoró erróneamente los hechos y la prueba (fs. 7 vto. a
9), no siendo incompatible con la vida laboral (fs. 9 vto a 10), y no siendo necesario que « el titular haya dejado su vida cotidiana por realizar el cuidado exclusivo» de sus padres, como erróneamente aduce el BPS (fs. 10 vto.).
Tampoco la convivencia permanente con sus padres desvirtúa el cuidado (fs. 11), siendo otro requisito no exigido por la normativa.
(d) Alegó también la violación a los principios de unidad probatoria (fs. 12 vto. a 14 vto), y ausencia de medios de prueba debidamente solicitados y no diligenciados, con impacto en el acto (fs. 15 a 15 vto).
(e) Finalmente, se agravió en que de los informes se refirió a que la ausencia de recursos no se encuentr a debidamente acreditada, sin detallarse de donde proviene esa información, la que, además, es contraria a todo lo acreditado en los antecedentes (fs. 15 vto. a 17), citando antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 18)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 398/2026, con fecha 24 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs. 24 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs .
25).
Señaló, en primer término, que el organismo valoró debidamente la prueba y que aún existen diligencias probatorias pendientes, por lo que la discrepancia radica en las conclusiones alcanzadas por el orga nismo, pero no en cuanto a su diligencia (25 a 25 vto). Sobre las conclusiones, las ratifica, y entendió que se realizó « una valoración razonada de la prueba, y no una actuación arbitraria o caprichosa » (fs. 26) la que está fuera del control jurisdiccional (fs.29 vto. a 30).
Rechazó el agravio respecto a que el BPS habría exigido requisitos adicionales a la normativa, sino que cumplió con la totalidad de los requisitos de la Ley 20.130, entre ellos el análisis de familiares obligados, y la situación socioe conómica, no únicamente la existencia de cuidados (fs. 27 a 29).
3) Por Decreto Nº 709/2026, de fecha 25 de junio 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 36) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (fs. 192 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba testimonial, prueba documental y prueba pericial.
Por Decreto Nº 914/2026 de fecha 30 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 205).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la activi dad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-1659 dictada el 10 de julio de 2 025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , por la cual se le denegó la pensión por vejez por cuidados solicitada (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 03 -936-2025-1659 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación del acto; (ii) si existió vicio en los motivos por errónea valoración de los hechos y de la prueba, en cuanto a si el actor cumplió con los requisitos de la Ley 20.130 a los efectos de la pensión a la vejez solicitada; y (iii) si existió afectación sobre medios de prueba debidamente solicitados y no diligenciados con impacto en el acto ;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 24 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la documental de fs. 38 a 191.
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos , la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial, se hace lugar. En cuanto a la solicitud de que las declaraciones se reciban por tribunal comisionado en la ciudad de Las Piedras , también se hace lugar, a cuyo efecto la s partes deberán acompañar el respectivo interrogatorio en pliego cerrado, en plazo de 20 días.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (fs. 197 vto. y 198) , a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 v to., considerando los datos allí proporcionados, el relevamiento del secreto de datos personales del actor (fs. 18 vto.) y sus padres (fs. 202 y 203), y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual del actor, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie también sobre el estado social referido al momento del dictado del acto administrativo impugnado (julio de 2025).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 33).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 4 y 38 a 191; se admite la prueba testimonial , disponiéndose su recepción por Tribunal Comisionado competente de la ciudad de Las Piedras , al que se oficiar á en la forma de estilo, una vez determinado el pliego de preguntas de ambas partes; y se admite la prueba pericial.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 33).
4. Consentida o ejecutoriada: otorgase a las partes un plazo de 20 días para que acompañe n, en pliego cerrado, el interrogatorio de los testigos admitidos.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).