Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 161/2026
11 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 136/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de setiembre del 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 161/2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad" (Ficha: 136/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de Prestacione s Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") Nº 03 -936-2024-1659, del 24 de octubre del 2024, por la que se dispuso no reconocer los servicios que la titular denunció haber prestado para BB desde el 17 de enero del 2001 al 30 de mayo del 2010, y para CC desde el 25 de marzo del 2000 al 26 de julio del 2008. La volición le fue notificada personalmente el 6 de noviembre del
2024. Contra ella interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 18 de noviembre del 2024, cuya fundamentación presentó el 30 de enero del 2025, y el 6 de octubre del 2025 compareció a urgir el dictado de resolución expresa (fs. 2 y 2 vto.).
2. Los agravios de la accionante se dirigen contra la valoración que el Ente hizo de la prueba recabada en el procedimiento administrativo y contra la fundamentación del acto. Sostuvo que los servicios quedaron acreditados y que el rechazo desconoce el principio de verdad material y el art. 88 de la Ley Nº 16.713, norma que habilita al trabajador a denunciar los servicios efectivamente prestados y que impone al Ente comprobar la veracidad de la información, control que puede cumplirse por diversos medios probatorios (fs. 3 y 3 vto.). Señaló que sus dos empleadoras fallecieron sin haberla registrado, y que el incumplimiento patronal no puede traducirse en la imposibilidad de acreditar los servicios, so pena de adoptarse un criterio formalista que desatiende la verdad material (fs. 3 vto. y 4).
Adujo que la volición se apoya exclusivamente en la valoración de lo s testimonios recabados al inicio y desconoce la totalidad de la prueba diligenciada luego de la evacuación de la vista administrativa del 8 de abril del 2024, sobre la que ni siquiera se pronuncia (fs. 4). Precisó que los servicios del propio Ente valorar on esa prueba posterior en sentido positivo, calificando a las testigos como válidas, eficaces y merecedoras de credibilidad, y que el informe que precede al acto se apartó de esas conclusiones sin explicación alguna, limitándose a consignar que la argumentación de los descargos no modificaba la vista dada (fs. 4 vto., 5 y 9 vto.). De ello derivó que el Ente incurrió en un proceder contradictorio, lesivo de la regla que veda ponerse en contradicción con los actos propios, invocando al respecto doctrina nacional (fs. 11).
Explicitó que tampoco se valoraron algunos de los testimonios iniciales, señaladamente el de DD, respecto de la cual no se labró el cuadro de evaluación que sí se confeccionó para otros deponentes, y que el testimonio del hijo y su cesor de una de las empleadoras, que reconoció la prestación de los servicios, fue descartado por discrepancias que no lo justificaban (fs.
5, 5 vto. y 6). Afirmó que la valoración debe ser conjunta, sin primacía de un medio sobre otro, conforme con las re glas del Código General del Proceso a las que remite el procedimiento administrativo, y que en la materia no cabe exigir prueba absoluta, resultando admisibles la prueba indiciaria y las presunciones (fs. 10 y 10 vto.).
Puntualizó, asimismo, que la activid ad se desarrolló en la intimidad de los hogares de las empleadoras, sin trato con terceros y con muchos años de antigüedad, de modo que el contexto en que los servicios se prestaron no resulta indiferente a la hora de valorar los testimonios, extremo que, según relató, fue puesto de relieve por los propios Directores del Ente al considerar el recurso jerárquico (fs. 10 y 12). Invocó a esos efectos doctrina y jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 10 vto.
y 11). Agregó que el acto carece de fundamentación suficiente, en tanto no expresa razón alguna sobre la prueba diligenciada con posterioridad a la vista (fs. 10 vto. y 11), y que corresponde aplicar la presunción simple prevista por el art. 47 del CCA (fs. 2 vto. y 12 vto.). Por ú ltimo, dejó constancia de que el asunto supera las 70 UR (fs. 2 vto.) y solicitó que se declare la nulidad de la volición impugnada y se le conceda la jubilación en forma retroactiva (fs. 2 vto. y 12 vto.).
3. Por Decreto Nº 110/2026, del 13 de marzo del 2026 (fs. 14), se confirió a la compareciente plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por los literales b) y c) del art. 153 del CCA, lo que cumplió el 23 de marzo del 2026 agregando la notificación del acto impugnado y el escrito de urgimiento (fs. 16 a 23). Superado el control liminar, por Decreto Nº 144/2026, de esa misma fecha (fs. 25), se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda.
4. El BPS compareció a contestarla el 30 de abril del 2026, a fs. 28 a 34, propugnando su desestimatoria. Sostuvo que la Administración actuó conforme a la ley y a la regla de Derecho, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, y que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones cumplidos en el procedimiento (fs. 29 y 29 vto.). Transcribió el art. 77 de la Ley Nº 16.713 y afirmó que los servicios posteriores a la implementación de la historia laboral sólo se reconocen en tanto estén registrados en ella (fs. 29 vto. y 30). Reprodujo íntegramente los informes de valoración de fs. 56, AA 067488, y de fs. 58, AA 067542, solicitando que se los tuviera por parte integrante de su escrito, y adujo que de ellos surge la insuficiencia probatoria y la razonable fundamentación de la decisión (fs. 30 vto. a 31 vto.).
Explicitó que l a totalidad de los testimonios ofrecidos fue recabada y analizada conforme con las reglas de la sana crítica, con cita de COUTURE y de TARIGO (fs. 32 y 32 vto.), y afirmó que " LA PRUEBA SOBRE LOS
SERVICIOS LABORALES DEBE SER FEHACIENTE, PARA
OTORGARSE EL P RETENDIDO DERECHO JUBILATORIO " (fs. 32 vto.). Invocó en su apoyo la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 181/2013 (fs. 32 vto. y 33). Acompañó los antecedentes administrativos en soporte electrónico, según da cuenta la nota de fs. 35.
5. Por Decreto Nº 323/2026, del 4 de mayo del 2026 (fs. 36), se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común previsto por el art. 165 del CCA para proponer prueba, dentro del cual compareció únicamente el demandado, ofreciendo la documental agregada con la contestación y las resultancias de autos (fs. 38). No habiendo formulado la parte actora ofrecimiento alguno, se dictó el Decreto Nº 477/2026, del 27 de mayo del 2026, obrante a fs. 40 y 40 vto., que fijó el objeto principal d el proceso y tuvo por admitida la prueba documental y los antecedentes administrativos aportados en formato digital (art. 166 del CCA).
6. Firme dicha providencia, y no restando prueba por diligenciar, por Decreto Nº 620/2026, del 11 de junio del 2026 (fs. 43), se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo de quince días (art. 171 inc. 1 del CCA). El BPS alegó a fs. 45 a 47, ratificando su contestación y sosteniendo que la actora no acreditó en la vía jurisdiccional la ilegitimidad del acto, que la totalidad de los testimonios fue recabada y analizada, y que la valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de verdad material (fs. 45 vto. y 46). Afirmó, asimismo, que la a ccionante " NO APORTO PRUEBA ALGUNA a fin de acreditar los servicios denegados, ya que consistió en una única declaración testimonial " (fs. 46), e invocó las Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 470/2006, 397/2003 y 427/2005 (fs. 46 y 46 vto.).
La actora alegó a fs. 49 a 57, ratificando los términos de su demanda.
Destacó que el objeto del proceso quedó circunscripto a la juridicidad de la volición impugnada (fs. 49 vto.) y que el Ente contestó sin hacer mención alguna a la prueba diligenciada luego de evacuada la vista (fs. 49 vto. y 50).
Relevó, además, que el recurso jerárquico no fue resuelto y que el Directorio del Ente dispuso que las actuaciones volvieran a los Servicios por haberse detectado incongruencias, transcribiendo a esos efectos el repartido correspondiente (fs. 50 vto. a 51 vto.). Reiteró que la prueba fue valorada de modo parcial y erróneo, que se desconoció el contexto en que el trabajo doméstico se desarrolla y que el informe que precede al acto carece de fundamentaci ón (fs. 53 a 56 vto.), solicitando en definitiva la anulación y la aplicación de la presunción del art. 47 del CCA (fs. 57).
7. Presentados los alegatos y conclusa la causa, por Decreto Nº 818/2026, del 17 de julio del 2026 (fs. 59), se dispuso el pase par a el dictado de Sentencia Definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA). Los autos fueron puestos al despacho el 29 de julio del 2026 a esos efectos, dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
Corresponde precisar, con carácter previo, la convención que habrá de seguirse en las citas. Las referencias a fojas efectuadas sin otr a indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla "AA" seguida de la terminación del expediente respectivo, esto es, "AA 067488" para el expediente 2023 -
28-1-067488, "AA 067542" para el 2023 -28-1-067542, "AA 146459" para el 2024 -28-1-146459, "AA 009677" para el 2025 -28-1-009677 y "AA 111260" para el 2025 -28-1-111260, encontrándose los cuatro últimos acordonados entre sí o al primero, según da cuenta la nota de fs. 35.
Cabe consi gnar, asimismo, que el nombre de una de las empleadoras aparece escrito de distinto modo en las piezas del expediente, pues el acto encausado dice " ETCHEVERRIA", el Decreto Nº 477/2026 dice "Etchevarría" y la demanda dice "Echeverría". Se estará a la grafía del acto impugnado, sin que la divergencia incida en modo alguno sobre lo que se resuelve.
2. Los presupuestos procesales. Corresponde verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos que habilitan el ingreso al fondo del asunto (art. 163 del CCA), esto es, el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción.
Los recursos fueron deducidos el 18 de noviembre del 2024, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (art. 205 de la Ley Nº 20.333), de modo que el agotamiento quedó regido por el art. 4 de la Ley Nº 15.869, de tenor idéntico al art. 46 del Código, con lo que la solución es la misma cualquiera sea el texto que se tome. Deducidos aquéllos co ntra un acto de un servicio descentralizado, el plazo aplicable es el de doscientos días corridos, que venció el 6 de junio del 2025 sin que recayera pronunciamiento expreso, quedando la vía agotada en forma ficta.
Transcurridos los treinta días siguientes sin resolución expresa, corresponde tener por configurada la presunción simple en favor de la pretensión de la accionante (art. 5 de la Ley Nº 15.869, hoy art. 47 inc. 3 del CCA). Véase que la Dirección Técnica de Prestaciones recién se pronunció sobre el recurso de revocación por Resolución Nº 1665/2025, del 21 de octubre del 2025, que no hizo lugar a la impugnación y franqueó el jerárquico (fs. 24 a 26, AA 146459), y que ese último recurso continúa sin resolverse, según se verá. La presunción se tiene, pues, por configurada, sin perjuicio de dejar sentado que el cúmulo probatorio conduce a la conclusión anulatoria con independencia de ella, de modo que aquí opera como refuerzo.
Vencido el plazo referido, la actora urgió el dictado de resolución expresa el 6 de octubre del 2025 (AA 111260), y transcurridos treinta días corridos desde el siguiente al urgimiento sin notificarse resolución alguna, quedó configurada el 5 de noviembre del 2025 la ratificación de la denegatoria ficta, corriendo desde el día sigui ente, por única vez, el plazo para interponer la demanda de nulidad (art. 48 del CCA; art. 55 inc. 2 del CCA).
El plazo de noventa días corridos del art. 55 inc. 1 del CCA, computado desde el 6 de noviembre del 2025 y con la suspensión de la Feria Judicial mayor que apareja el art. 57, corrió veinticinco días en noviembre y veinticuatro en diciembre del 2025, hasta el día 24 inclusive, totalizando cuarenta y nueve, y se reanudó el 1º de febrero del 2026, de manera que, sumados los veintiocho días de ese mes , el día nonagésimo fue el 13 de marzo del 2026. La demanda se presentó el 12 de marzo del 2026, esto es, en tiempo. A idéntica conclusión se arriba por la vía del art. 55 inc. 4 del CCA, en tanto no obra en los antecedentes constancia alguna de que la Resolución Nº 1665/2025 haya sido notificada a la titular. Ello sin perjuicio del plazo bienal del art. 56, que se cumpliría el 18 de noviembre del 2026 y no incide en el caso.
Resta señalar que, habiendo dejado constancia la actora de que el asunto supera las 70 UR del art. 21 lit. c) del CCA (fs. 2 vto.), sin controversia del demandado, no rige en la especie la instancia única y la presente es apelable, razón por la cual no correspondía disponer vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administra tivo, tal como en efecto se procedió.
3. El objeto del proceso y los puntos litigiosos. Por el Decreto Nº 477/2026 se resolvió, en lo pertinente, " A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fíjase el o bjeto principal en determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº
03-936-2024-1659 de fecha 24 de octubre de 2024, por la que no se reconocieron los servicios denunciados por la actora para BB desde el 17/01/2001 al 30/05/2010 y CC desde el 25/03/2000 al 26/07/2008, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el literal A del art. 77 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art. 218 de la Ley Nº
20.130 (fs. 21 y 22)" (fs. 40 vto.).
Aun cuando el objeto se fijó a los solos efectos allí indicados, es sobre sus términos que la presente se ordena. De tal forma, y conforme con lo preceptuado por el art. 175 inc. 3 del CCA, los puntos litigiosos se reducen a dos, esto es, si el Ente incurrió en un vicio en los motivos por haber valorado erróneamente la prueba recabada en el procedimiento administrativo, y si la volición adolece de un vicio autónomo en la motivación. Ninguna otra cuestión resultó controvertida.
Cabe precisar que el examen habrá de ceñirse a las causales que la demanda articuló. Como lo ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, " corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la dem anda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia" (Sentencia Nº 24/2025), sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia cuando la parte, sin nominar la causal, la ha descripto en sus comparecencias.
4. Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). No habiéndose diligenciado prueba distinta de la documental acompañada por las partes y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico, los hechos se establecen a partir de los actos de proposición y de esas piezas, que se pasan a relevar.
4.1. El 20 de junio del 2023 la titular denunció ante el Ente los servicios de trabajo doméstico que dijo haber prestado para dos empleadoras ya fallecidas, conformándose dos expedientes, esto es, el AA 067488, relativo a los servicios para CC, y el AA 067542, relativo a los servicios para BB.
En ambos presentó declaración jurada y ofreció pr ueba testimonial. Por tratarse de actividad posterior a la implementación de la historia laboral, el trámite se sustanció como fiscalización a cargo del Ente.
4.2. En el AA 067488 declararon EE (fs. 19 a 22), DD (fs. 24 a 27) y FF (fs. 35 a 38). A fs. 44 obra la intimación cursada a la empresa, en la que se requirió documentación probatoria respecto de la actividad declarada por la titular " como dependiente de CC por el período 2003 -2012", esto es, un período que no coincide con el denunciado. En su mérito compareció GG, hijo de CC, quien suscribió Declaración Jurada de Usuario de Servicio Doméstico (fs. 45 y 46), Declaración Jurada Asuntos B (fs. 47 y 48) y declaración de testigo (fs. 49 a 51).
Los formularios de valoración labrados fueron dos. El de fs. 23, respecto de EE, concluyó " Testigo ineficaz, si bien manifiesta conocer la actividad aportando periodos y días y horas trabajadas no puede asociar su declaración a ningún hecho en parti cular". El de fs. 39, respecto de FF, concluyó " No merece credibilidad. Testigo inválido ". En cambio, los formularios correspondientes a DD (fs. 28) y a GG (fs. 52) fueron agregados con el espacio destinado al juicio cr ítico y fundado enteramente en blanco.
4.3. El informe de valoración conjunta de fs. 56, AA 067488, del 24 de enero del 2024, despachó los cuatro deponentes en pocas líneas. Respecto de EE consignó "2001 al 2009, señala que trabajo hasta el 2003. Inte nta aportar periodos y días, no puede asociar, y en su propia declaración señala que dejo de trabajar en el 2003. Testigo ineficaz ". Respecto de DD, "La conoce del barrio. Trabajaba CC en el 2000, iba una vez a la semana, sabe comienzo, y que la veía, no sabe cuánto tiempo trabajo ni cuando dejo de trabajar, Testigo Ineficaz ". Respecto de FF, " la conoce del barrio, señala que fue después del 90 y que trabajo para CC. No sabe cuántos días iba ni los horarios, Testigo Ineficaz". Y respecto del sucesor, "Declaración GG, hijo de CC, señala que trabajaba 3 veces por semana, era su madre la que hacia la que arreglaba los días. Señala que trabajo del 2003 al 2013.
Declara que trabajo 3 veces a la semana, no concuerda con lo declarado por la titular, ni concuerda el periodo. Testigo Ineficaz".
Cerró con la conclusión de que " De los testimonios recabados y sus valoraciones, no se puede probar el periodo declarado por AA, desempeñado para CC".
4.4. En el AA 067542 compareció en primer término, citado, HH, hijo de la empleadora. El acta labrada el 13 de diciembre del 2023 consigna que " en el acto manifiesta que cuando la Sra. AA trabajo en la casa de su madre BB él tenía unos 10 años de edad aproximadamente, por lo que no es posible tomar su declaración ", agregando " que no quiere prestar declaración y que su madre como su padre está vivos, su madre no se encuentra en condiciones de salud para presta r declaración ya que tiene demencia senil pero su padre II si podría declarar" (fs. 24, AA 067542). II fue citado a fs. 26, AA 067542, sin que conste su comparecencia ni que se hubiera reiterado la convocatoria.
Declararon luego JJ (fs. 42 a 45), KK (fs. 47 a 50) e MM (fs. 52 a 55), con valoraciones a fs. 46, 51 y 56 respectivamente. La primera de ellas concluyó " Testimonio claro y espontaneo, el testigo trabajaba en el comercio de quien fuera la patrona de la titular, concurría a la casa donde se desarrollaba la actividad una o dos veces al mes, nunca entro más que al living de la casa. No aporta suficiente información para validad periodo de actividad. Testimonio ineficaz ". El informe de fs. 58, del 14 de marzo del 2024, cerró el punto con la fórmula " No se puede probar la actividad declarada".
4.5. El 18 de marzo del 2024 se confirió vista a la titular, comunicándosele que los períodos declarados "fueron denegados" y otorgándosele plazo para presentar descargos y probanzas (fs. 59, AA 067542). La vista fue evacuada el 8 de abril del 2024, con descargos y ofrecimiento de nueva prueba testimonial (fs. 64 a 84, AA 067542).
4.6. La prueba así ofrecida se diligenció el 3 de mayo del 2024 y constituye la pieza dirimente de estas actuaciones.
NN declaró a fs. 91 a 94, AA 067542. Manifestó haber conocido a la titular por haber sido ambas dependientes de la misma empleadora, una en la tienda y la otra en el hogar. Al responder la pregun ta 12 expresó " ELLA
TRABAJABA PARA BB, 18 DE JULIO 25 Y SARANDI, ERA UNA PLANTA
ALTA, UN APARTAMENTO. ELLA LIMPIABA LA CASA, HACIA
MANDADOS, ESTABA CON LOS HIJOS DE ELLA QUE ERAN CHICOS,
LE COCINABA PARA LOS GURISES ALGUNA COSA. ESO FUE DEL
2001 AL 2010 ". Ancló el recuerdo en la mudanza de la tienda en el año 2001 (respuesta 13), describió el interior de la vivienda (respuesta 14), afirmó la continuidad de la labor (respuestas 15 y 16) y precisó la frecuencia y el horario, esto es, de lunes a viernes de mañana (respuesta
17). Interrogada por la razón de sus dichos, contestó " POR VERLA Y
SABER QUE TRABAJABA PARA BB, QUE ERA LA DUEÑA DE LA
TIENDA DONDE YO TRABAJABA" (respuesta 24).
El propio Ente valoró esa declaración a fs. 95, AA 067542, y concluyó "TESTIGO, NN, testigo que manifiesta y describe la actividad y puede ubicarla cronológicamente. Merece credibilidad. Eficaz. Testigo válido".
Mirta IBARRA declaró a fs. 96 a 99, AA 067542, y su testimonio alcanza a los dos períodos denunciados. Respecto del prestado para CC expresó "GG,
ELLA IBA A LIMPIAR DOS VECES POR SEMANA, HACIA SOLO TAREA
DE LIMPIEZA. ELLA EMPEZO DESDE EL 2000 AL 2008. LA CASA
ESTABA EN FRENTE AL PARQUE EN LA RUTA 11 " (respuesta 12).
Respecto del pres tado para BB, "ELLA TRABAJABA EN LO DE BB, DE
LUNES A VIERNES ERA ESTE TRABAJO PERO EN EL HORARIO DE
LA MAÑANA" (respuesta 15). Ancló el recuerdo en el nacimiento de los hijos mellizos de la titular en el año 2003, a quienes cuidaba mientras aquélla trabajaba (respuesta 13), y afirmó la continuidad de la labor (respuesta 16). Interrogada por la razón de sus dichos, contestó " POR SER VECINA Y LLEVARLA AL TRABAJO ALGUNA VEZ " (respuesta 24), habiendo aclarado antes que no conoció el interior de la vivienda (respuesta
14).
El Ente valoró también esta declaración, a fs. 100, AA 067542, y concluyó "TESTIGO, ÑÑ, testigo que puede ubicar a la titular trabajando, la vio.
Puede ubicarla cronológicamente. Merece credibilidad. Ef icaz. Testigo válido".
4.7. El 26 de agosto del 2024 se produjo el informe de fs. 102, AA 067542, que es el único acto de valoración posterior a la vista y el que precede inmediatamente a la volición impugnada. Su texto, en lo pertinente, reza "En fecha 18 /03/2024 se da vista a la Sra. AA que se reúnen elementos suficientes para presumir NO probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleada doméstica para: BB del 17/01/2021 al 30/05/2010. CC del 2 5/03/2000 al 26/07/2008. Presenta descargos en fecha 08/04/2024 los que se adjuntan a fs. 64 a 84. Considerando que la argumentación contenida en los mencionados descargos y analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto no pudiéndos e probar las actividades declaradas, lo que no modifica la vista dada, corresponde pase a Resoluciones y Elevaciones a los efectos de promover resolución".
Como se aprecia, el informe no contiene mención alguna de las declaraciones de NN y de ÑÑ ni de las valoraciones de fs. 95 y 100, ni consigna siquiera que con posterioridad a la vista se hubiera diligenciado prueba.
4.8. La volición encausada obra a fs. 106 y 107, AA 067542. En sus Resultandos consigna que " investigada la actividad denunciada por Sucursal San José y recabada la prueba testimonial, la misma no resultó probada atento a informes de fs. 56 de expediente acordonado Nº 2023-28-
1-067488 y fs. 58 y 102 del presente trámite". En sus Considerandos invoca el literal A del art. 77 de la Ley Nº 16.713 en la redacción del art. 218 de la Ley Nº 20.130, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 152/998, que fijó la implementación efectiva de la historia laboral a partir del 1º de abril de 1996, y el art. 88 de la misma Ley en la redacción del art. 224 de l a Ley Nº
20.130, señalando que " habiéndose denunciado la actividad en la forma prevista en el apartado primero del art. 88 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, en su actual redacción dada por el art. 224 de la ley 20.130 de 02/05/2023, no fue posible comprobar la efectiva prestación de la misma, de acuerdo al apartado tercero del art. 88 citado, que habilitara su registro".
En su parte dispositiva resolvió " NO RECONOCER LOS SERVICIOS
DENUNCIADOS POR LA TITULAR PARA BB DESDE EL 17/01/2001 AL
30/05/2010 Y CC DESDE EL 25/03/2000 AL 26/07/2008, AL NO
CUMPLIR LOS MISMOS CON LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN
LITERAL A DEL ART. 77 DE LA LEY 16.713 DE 03/09/1995 EN LA
REDACCION DADA POR EL ART. 218 DE LA LEY 20.130 DE
02/05/2023".
Obra, pues, en los ante cedentes el texto del acto encausado y la constancia de su notificación, con lo que la carga impuesta por el art. 161 del CCA se tiene por cumplida. Cabe precisar, asimismo, que la delegación en cuyo ejercicio la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó l a volición es interna del Banco de Previsión Social, en tanto proviene de la Dirección Técnica de Prestaciones, con atribuciones desconcentradas del Directorio.
Delegante y delegado integran, por tanto, una misma persona jurídica, que es la aquí demandada, de modo que ninguna cuestión de legitimación causal pasiva se plantea en autos, sin perjuicio de que tampoco fue articulada excepción alguna.
4.9. Deducidos los recursos, la Asesoría Letrada del Ente produjo el Informe Nº 40.025, del 10 de junio del 2025 (fs. 14 a 20, AA 146459), en el que ratificó las apreciaciones de los informes de valoración y proyectó no hacer lugar a la impugnación. En su mérito recayó la Resolución Nº 1665/2025, del 21 de octubre del 2025, de la Dirección Técnica de Prestaciones, qu e no hizo lugar al recurso de revocación y franqueó el jerárquico para ante el Directorio (fs. 24 a 26, AA 146459).
4.10. El Directorio del Ente consideró el asunto en su sesión Nº 5, del 25 de febrero del 2026, y no confirmó la volición, sino que dispuso que las actuaciones volvieran a los Servicios. Así surge del Repartido Nº 1663, obrante a fs. 36, AA 146459, y del oficio de la Secretaría General de fs. 37, AA 146459, que consigna que el Cuerpo "dispuso vuelva a los Servicios, a efectos que se informe conforme a las palabras vertidas en Sala por los Sres. Directores".
Esas palabras, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes. La señora Directora OO solicitó "que vuelva a los Servicios a fin de volver a analizar el caso, ya que se han encontrado incongruencias. Para el período trabajado para BB, existen dos testigos válidos: a fojas 95, NN, y a fojas 100, ÑÑ, valorados como efi caces en el expediente 2023 -28-1-067542.
Para el período trabajado para CC: a fojas 100, ÑÑ, es testimonio valorado válido, y a fojas 45, declara GG, hijo de CC, al cual descartan porque dice que AA trabajaba tres veces por semana, aunque también explica que los días de concurrencia lo arreglaba AA con su madre, no tomando en cuenta, además, que se trataba de un trabajo de doméstica y porque dicen que no concuerda al período declarado".
El señor Director Carlos CLAVIJO, por su part e, expresó que " A fs. 95 y 100 surgen dos testimonios considerados válidos, NN y ÑÑ, que no se consideran en los informes ni en la resolución siendo ambos para el período desempeñado para BB, y uno de ellos para el período al servicio de CC. No surge valoración del testimonio de DD. Esto es señalado por la recurrente en su fundamentación y no se le responde ", agregando que " Se desacredita por no poder determinar el período, lo que no hace con exactitud, pero, ta l elemento por si solo no puede desacreditar un testimonio".
4.11. La última actuación agregada al expediente recursivo es del 9 de abril del 2026, por la que la Sucursal San José remitió las actuaciones a la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 41, AA 1 46459), sin que conste que el recurso jerárquico haya sido resuelto ni que la volición impugnada haya sido revocada o modificada.
5. El marco normativo aplicable. La cuestión de fondo se ordena sobre dos disposiciones de la Ley Nº 16.713, en la redacción que les dio la Ley
Nº 20.130.
El literal A del art. 77, invocado por el acto, establece que " Los servicios prestados desde el 1º de abril de 1996 en adelante solo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral".
El art. 88, bajo el acápite "Derecho de iniciativa del trabajador", dispone en su apartado primero que " En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información ";
en su apartado segundo, que " Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 1º de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los proce dimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la presente ley"; y en su apartado tercero, que "El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada".
De la lectura conjunta de ambas disposiciones resulta que el lite ral A del art. 77 no erige un obstáculo sustantivo al reconocimiento de los servicios no registrados por incumplimiento del empleador, sino que remite al registro como condición de aquél. Y el camino para que el registro se produzca es precisamente el del art. 88, esto es, la denuncia del trabajador y la comprobación, a cargo del Ente, de la veracidad de lo denunciado. Es lo que la propia volición reconoce en su Considerando III, al consignar que la actividad fue denunciada en la forma prevista por el apart ado primero del art. 88 y que no fue posible comprobar su efectiva prestación en los términos del apartado tercero.
De tal forma, el reproche de ilegitimidad no se resuelve en la interpretación de norma alguna, sino en el examen de la comprobación que el E nte practicó, esto es, en la valoración de la prueba recabada en el procedimiento administrativo. Ninguna de las partes ha controvertido este encuadre. Cabe señalar, a todo evento, que el demandado transcribió al contestar el art. 77 en su redacción anteri or a la Ley Nº 20.130 y desarrolló sobre ese texto su defensa (fs. 29 vto. y 30), siendo que la volición se funda en el texto vigente, lo que se consigna a los solos efectos de la exactitud del relato.
6. Las reglas conforme con las cuales corresponde valo rar la prueba.
Antes de examinar el material recabado, corresponde precisar el valor que a esta Sede le merece, el canon con arreglo al cual debe apreciárselo y la incidencia que sobre uno y otro tiene la especial naturaleza de los servicios denunciados.
6.1. En cuanto a lo primero, la totalidad de la prueba que obra en autos se recabó en el procedimiento administrativo, sin que ninguna de las partes propusiera medio alguno en esta instancia. Las declaraciones así obtenidas no constituyen prueba testimonial en sentido propio, puesto que no fueron recibidas en audiencia ni con las garantías de inmediación y contradicción que el Código de lo Contencioso Administrativo impone, sino que integran la documental que compone los antecedentes. Ello no las priva de ap titud para ilustrar a la Sede, siempre que conformen un cúmulo coherente, apto para reconstruir un relato de los hechos sin incoherencias en aquello que razonablemente corresponda. Es criterio de esta Sentenciante que, en supuestos como el de autos, la apr eciación de ese material no puede ser idéntica a la de una testimonial recibida con inmediación, pero tampoco cabe prescindir de él, en tanto es el único con que se cuenta para dilucidar el asunto y, sobre todo, es el mismo sobre el cual la Administración formó su decisión.
Conviene detenerse en este punto, porque el demandado hizo mérito de que la accionante no produjo prueba en la vía jurisdiccional (fs. 46). El argumento no resulta de recibo con el alcance que se le pretende dar. La ausencia de prueba ju risdiccional adquiere relevancia cuando el material administrativo es en sí mismo insuficiente para formar convicción, de modo que nada viene a colmar esa carencia. No es lo que ocurre en autos, donde la instrucción administrativa fue completa, se extendió por más de un año, comprendió las deposiciones de diez personas, entre ellas las de los hijos de ambas empleadoras, y culminó con valoraciones expresas del propio Ente. La carga de la accionante no consistía en rehacer ante esta Sede una instrucción que l a Administración ya había cumplido, sino en demostrar que lo actuado con ella no se ajustó a Derecho.
6.2. En cuanto al canon, la valoración de la prueba se rige, por la remisión que el art. 167 del CCA efectúa al Código General del Proceso, por las reglas de la sana crítica del art. 140 de este último, esto es, por las " reglas del correcto entendimiento humano " en palabras de COUTURE ("Fundamentos del derecho procesal civil", Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 269). Como lo ha señalado el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, " En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto " (Sentencia Nº 447/2024, en igual sentido las Nº 370/2024 y 266/2021).
El estándar aplicable es el de la probabilidad prevalente, y no el de una prueba fehaciente o indubitable. Así lo ha precisad o el Tribunal al señalar que " ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 -2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (art. 140 C.G.P.), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba ", de modo que la Administración "debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una 'prueba fehaciente, indubitable o irrefragable', en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales" (Sentencia Nº 626/2023).
En igual sentido s e ha pronunciado la Sentencia Nº 574/2025, recogida en la Nº 378/2026, y lo desarrolla KLETT, S., "La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo", FCU, Montevideo, 2026, ps. 238 y 239.
El punto no es menor, en tanto el demandado sostuvo expresame nte, al contestar, que "LA PRUEBA SOBRE LOS SERVICIOS LABORALES DEBE
SER FEHACIENTE, PARA OTORGARSE EL PRETENDIDO DERECHO
JUBILATORIO" (fs. 32 vto.), esto es, precisamente el canon que la jurisprudencia transcripta descarta.
La apreciación, además, debe se r conjunta. Como enseña DEVIS ECHANDÍA, " Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probat orios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una 'masa de pruebas' " ("Teoría General de la Prueba Judicial", Zavalía, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 306, recogido en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 823/2023). Y, c omo lo destaca KLETT, la valoración " debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles " ("Proceso Ordinario en el Código General del Proceso", FCU, Montevideo, 2014, t. II, p. 186).
6.3. En cuanto a la incidencia de la naturaleza de los servicios, corresponde estar a la doctrina consolidada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a la cual " nos encontramos ante la prueba de un especial tipo de servicios, los de trabajo doméstico, que por su propia definición son prestados en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de te rceros. Se trata de un ámbito o reducto de intimidad que, por tanto, permanece reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros ", de modo que el trabajador doméstico "carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo ", su labor " se desenvuelve bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales", y "la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a parti r de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido " (Sentencia Nº 399/2024, que recoge la Nº 443/2018).
A ello se agrega que, tratándose de hechos acontecidos hace más de veinte años, "no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás " (Sentencias Nº 193/2008, 434/200 9, 457/2011, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023). La Sentencia Nº 457/2011 precisa, en términos que resultan enteramente aplicables a la especie, que " la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio".
Esta Sede se hace cargo, desde ya, del contralímite que el demandado invoca y que el propio Tribunal ha fijado, esto es, que lo anterior no significa "una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado" (Sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023). No es la indulgencia lo que habrá de emplearse en lo que sigue, sino el cotejo entre el material tal como fue recabado y las conclusiones que el Ente extrajo de él.
6.4. Corresponde, por último, deslindar el alcance de cada depos ición. Es criterio de esta Sentenciante que quien conoce los hechos únicamente por el relato ajeno no depone sobre esos hechos, sino sobre el hecho de habérselos oído, de modo que su dicho no puede computarse como percepción directa de aquello que se prete nde acreditar. El deslinde resulta dirimente en la especie, y las propias actas del Ente permiten practicarlo con precisión, pues el formulario de Declaración Jurada de Testigo interroga en su pregunta 14 acerca de si el deponente conoció el lugar de traba jo y vio al titular trabajar, y en su pregunta 24 acerca de si su declaración se ajusta a hechos conocidos, vistos o compartidos, o lo fue a través de comentarios del titular o de terceros. Es allí donde consta, textualmente, si el deponente percibió o no.
7. La valoración que el Ente practicó y la que esta Sede realiza. Sentado lo anterior, corresponde examinar si la comprobación que el art. 88 de la Ley Nº 16.713 pone a cargo del Banco de Previsión Social fue cumplida conforme a Derecho.
7.1. El primer de fecto, y el más grave, consiste en que la volición impugnada se dictó desconociendo prueba que el propio Ente había calificado de válida y eficaz.
Según se relevó en el Considerando 4.6, luego de evacuada la vista se recibieron las declaraciones de NN y de ÑÑ, y los servicios del Ente las valoraron expresamente a fs. 95 y 100, AA 067542, concluyendo en ambos casos que la deponente merecía credibilidad, que su testimonio era eficaz y que se trataba de una testigo válida. Sin embargo, el informe de fs. 102, AA 067542, que es el único acto de valoración posterior a la vista y el que precede inmediatamente al acto, no las menciona. Tampoco consigna que con posterioridad a la vista se hubiera diligenciado prueba alguna. Y la volición, que se funda expresamente en ese informe y en los dos anteriores a la vista, guarda idéntico silencio.
El proceder no se ajusta a Derecho por una doble razón. En primer lugar, porque la vista no constituye una ritualidad, sino la oportu nidad en que el administrado ejerce su defensa y ofrece sus probanzas, conforme con los principios de debido procedimiento y de contradictorio integral que consagran los lits. i) y l) del art. 4 del CCA, de modo que ofrecerla, diligenciar la prueba, valora rla positivamente y luego prescindir de ella al resolver la vacía enteramente de contenido. En segundo lugar, porque la Administración quedó vinculada por su propia valoración. Habiendo declarado por escrito que dos deponentes merecían credibilidad y que s us testimonios eran eficaces, no podía desconocer esas conclusiones al resolver sin expresar una sola razón que justificara el apartamiento. Ese es, precisamente, el reproche que la accionante formula bajo la invocación de la regla que veda ponerse en contradicción con los actos propios, y que esta Sede comparte.
Interesa destacar que la observación no es de esta Sede solamente. Fue formulada, en términos sustancialmente coincidentes, por dos integrantes del Directorio del Ente al considerar el recurso jerá rquico, según se transcribió en el Considerando 4.10. El Cuerpo, lejos de confirmar la volición, dispuso que las actuaciones volvieran a los Servicios para que se informara conforme a esas palabras. Se trata de una pieza que el propio demandado aportó como antecedente administrativo, que fue admitida como prueba documental por el Decreto Nº 477/2026 y que la actora invocó en su alegato sin que la demandada opusiera reparo alguno, de modo que nada obsta a su ponderación. Su valor es acotado y no sustituye el juicio de esta Sede, pero confirma que la incongruencia que aquí se releva no es fruto de una lectura forzada del expediente.
7.2. El segundo defecto radica en que la apreciación conjunta fue enunciada, pero no practicada.
El informe de fs. 102, AA 067542, remata con la fórmula de que, analizada la prueba testimonial " en forma individual y en su conjunto ", no pudieron probarse las actividades declaradas. La fórmula no viene precedida de análisis alguno, individual ni conjunto. El informe ocupa media carill a, describe la vista, consigna la fecha de los descargos y concluye que éstos "no modifica la vista dada ". No hay examen de un solo testimonio, ni cotejo entre ellos, ni razón expresada. Enunciar la apreciación conjunta no equivale a practicarla, y la fórmula desprovista de desarrollo no satisface la exigencia del art. 140 del CGP.
Tampoco practicaron esa apreciación conjunta los informes anteriores a la vista. Los de fs. 56, AA 067488, y fs. 58, AA 067542, se limitan a yuxtaponer un párrafo por deponente, cada uno rematado con la calificación de ineficaz o inválido, y a extraer de esa suma de descartes la conclusión de que nada se probó. Es exactamente el método que la doctrina transcripta en el Considerando 6.2 proscribe, pues la prueba no es el resultado de medios aislados sino del tejido que entre ellos se forma.
7.3. El tercer defecto consiste en haber aplicado un criterio de todo o nada, descartando íntegramente deposiciones que acreditaban la existencia misma del vínculo por no precisar sus extremos temporales.
El caso más claro es el del sucesor de la empleadora. GG, hijo de CC, suscribió Declaración Jurada de Usuario de Servicio Doméstico (fs. 45 y 46, AA 067488), Declaración Jurada Asuntos B (fs. 47 y 48, AA 067488) y declaró c omo testigo (fs. 49 a 51, AA 067488). Reconoció que la titular trabajó en el hogar de su madre haciendo limpieza general, que se la había presentado una tía suya, que fue la única empleada doméstica, que se le pagaba por día, que la empresa no la registró, que no hubo interrupciones y que el vínculo terminó cuando su madre pasó a un hogar de salud. Al responder la pregunta 24, esto es, la razón de sus dichos, contestó "PORQUE TRABAJO PARA MI MAMA ". Se trata, pues, de conocimiento directo del interior mismo del vínculo, y de la única fuente que, por definición, puede tenerlo tratándose de servicio doméstico.
El Ente lo descartó por dos razones, esto es, porque declaró una frecuencia de tres veces por semana, que no concuerda con la declarada por la titular, y porque situó el período entre 2003 y 2013, que no coincide con el denunciado. Ninguna de las dos resiste el cotejo con el acta. En cuanto a la frecuencia, el propio deponente aclaró, al responder la pregunta 17, que "ERA MI MADRE LA QUE ARREGLABA ESO ", con lo que su indicación es aproximada y proviene de quien no concertaba los días. En cuanto al período, declaró "ESO FUE EN LOS AÑOS 2033 - 2013 MAS O MENOS", giro que revela tanto un error de transcripción, advertido por la propia Directora OO, como el carácter estimativo de la referencia.
A ello se agrega que la discordancia en los años no fue privativa del deponente, puesto que la propia intimación que el Ente le cursó consignaba el período 2003 -2012 (fs. 44, AA 067488), que tampoco coincide con el denunciado. Y, sobre todo, ninguna de las dos razones toca aquello que el deponente sí estaba en condiciones de afirmar y afirmó, esto es, que la titular trabajó como doméstica en el hogar de su madre, sin registro y sin interrupciones. Descartar por ente ro un testimonio que acredita la existencia del vínculo porque no precisa con exactitud sus extremos importa confundir el objeto de la comprobación con uno de sus aspectos.
Otro tanto cabe decir de DD y de JJ. La primera declaró conocer a la titular del barrio, haberla visto trabajando para CC hacia el año 2000 y no poder precisar cuánto tiempo lo hizo. La segunda, dependiente del comercio de la empleadora, declaró concurrir a la casa donde la actividad se desarrollaba y ser allí atendida por la titular, y la propia valoración de fs. 46, AA 067542, calificó su testimonio de claro y espontáneo, para descartarlo a renglón seguido porque no aportaba información para validar el período. En ambos casos la deposición acredita un extremo relevante, esto es, la presencia de la titular en el domicilio laboral denunciado, y en ambos se la tuvo por inservible en su integridad.
7.4. El cuarto defecto se configura porque dos formularios de valoración fueron agregados sin el juicio crítico que ellos mismos imponen.
Los correspondientes a DD (fs. 28, AA 067488) y a GG (fs. 52, AA
067488) contienen impreso el requerimiento de que " el funcionario actuante deberá emitir juicio crítico y fundado sobre el resultado obtenido, expresando concretamente si de éste surgen elementos que acrediten o no el período de actividad a que se refiere", y el espacio destinado a cumplirlo quedó en blanco. Se trata, cabe subrayarlo, del único deponente con conocimiento directo del interior del vín culo y de una de las dos personas que declararon haber visto a la titular en el domicilio laboral. La omisión fue también relevada por el señor Director PP, quien señaló que no surge valoración del testimonio de DD y que el punto, planteado por la recurrente en su fundamentación, no le fue respondido.
7.5. El quinto defecto reside en la anteposición de la conclusión al análisis.
El informe de fs. 102, AA 067542, describe la vista diciendo que se reunieron " elementos suficientes para presumir NO probada la actividad declarada". Es criterio de esta Sentenciante que la eficacia probatoria no se presume, porque presumirla supone anticipar el juicio sobre el material antes de haberlo examinado, esto es, sustituir por una suposición el estudio razonado de cada deposición del que la conclusión debe seguirse.
7.6. Corresponde ahora exponer la apreciación que esta Sede realiza del material recabado, ordenada por cada uno de los períodos denunciados.
En cuanto a los servicios prestados para BB, el cúmulo es coherente y suficiente. La existencia del vínculo fue afirmada, ante todo, por el propio hijo de la empleadora, quien la dio por supuesta al explicar que no podía declarar en razón de la edad que tenía cuando la titular trabajaba en la casa de su madre (fs. 24, AA 067542). La corrobora JJ, dependiente del comercio de la empleadora, que concurría a la vivienda y era allí atendida por la titular, extremo que la propia valoración de fs. 46, AA 067542, recoge al consignar que la dep onente " concurría a la casa donde se desarrollaba la actividad una o dos veces al mes ". Y la corrobora también MM, dependiente de la financiera vinculada a ese comercio, quien situó la vivienda en 18 de Julio y Sarandí, sobre la propia tienda, y declaró que la titular concurría allí a llevar las llaves o a dejar cosas, habiendo entrado ella misma en una oportunidad (fs. 52 a 55, AA 067542).
En cuanto a KK, cabe precisar que aclaró no haberla visto trabajar, de modo que sus dichos sobre la labor son de referencia, pero declaró por conocimiento propio que fue la Sra. BB quien se la recomendó para trabajar en su casa, donde sí la registró (fs. 47 a 50, AA 067542).
Los extremos temporales, el lugar, las tareas y el régimen de la prestación surgen de la declaración de NN, quien fue dependiente de la misma empleadora, describió el interior de la vivienda, precisó que la titular concurría de lunes a viernes de mañana, afirmó la continuidad y situó el período entre 2001 y 2010, esto es, el denunciado. Interrogada por la razón de sus dichos, respondió que declaraba por haberla visto. A ello se suma la declaración de ÑÑ, coincidente en el horario y en la frecuencia. Ambas deposiciones fueron calificadas de válidas y efic aces por el propio Ente.
Bajo el estándar de la probabilidad prevalente, la hipótesis de que la titular prestó esos servicios cuenta con un grado de confirmación incomparablemente mayor que la contraria.
En cuanto a los servicios prestados para CC, la conclusión es la misma, aunque el camino sea distinto. Aquí la prueba directa del interior del vínculo proviene de una sola fuente, esto es, del hijo y sucesor de la empleadora, cuya deposición se relevó en el Considerando 7.3. Pero es precisamente la f uente que el Instructivo de Prueba y Computabilidad aprobado por la R.D. Nº 23 -37/2004 coloca en primer término, y la única que, tratándose de trabajo prestado en el reducto de intimidad de un hogar, puede tener ese conocimiento. Su declaración se ve corro borada por un haz de elementos convergentes.
ÑÑ situó el período entre 2000 y 2008, esto es, exactamente el denunciado, y precisó una frecuencia de dos veces por semana. Esa misma frecuencia fue declarada por la titular y por EE, de modo que tres fuentes independientes coinciden en ella, y la discrepancia del sucesor, que indicó tres, queda explicada por sus propios dichos. A su vez, tres deponentes anclaron su recuerdo en un mismo hecho objetivo, esto es, el nacimiento de los hijos mellizos de la titular en el año 2003, lo que proporciona el hecho conocido a partir del cual el razonamiento inferencial de que habla la Sentencia Nº 399/2024 puede practicarse. Y DD declaró haber visto a la titular en el domicilio laboral denunciado por la época del año 2000.
Esta Sede no desconoce que, respecto de este segundo período, varios deponentes conocieron los hechos por referencia. EE declaró "nunca entré" e ÑÑ manifestó no recordar cómo era la vivienda, de modo que, conforme con el criterio del Considerando 6.4, sus dichos sobre las tareas desarrolladas en el interior del hogar no constituyen testimonio directo y no se los computa como tales. Pero ambas dan cuenta, por conocimiento propio, de un extremo distinto y relevante, esto es, la conc urrencia de la titular al domicilio laboral, y ÑÑ agregó haberla llevado allí en alguna oportunidad. Esa percepción, sumada al reconocimiento del sucesor, basta para tener por configurada la hipótesis conforme con el estándar aplicable.
Exigir que algu ien ajeno a la morada hubiera presenciado el desarrollo íntegro de la labor equivaldría a tornar de imposible acreditación aquello que la propia reglamentación del Ente admite probar por testigos.
7.7. Las restantes líneas argumentales del demandado no log ran conmover lo expuesto.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 181/2013 que invoca a fs. 32 vto. y 33, el pasaje que transcribe subordina la desestimatoria a que la prueba rendida " revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud ". La valoración en globalidad es, justamente, la que en autos no se practicó. Otro tanto ocurre con las Sentencias Nº 470/2006, 397/2003 y 427/2005 que cita al aleg ar, en tanto todas ellas suponen que el Tribunal apreció la prueba en su totalidad antes de concluir que la actividad no resultaba acreditada.
En cuanto a la afirmación de que la accionante " NO APORTO PRUEBA ALGUNA a fin de acreditar los servicios denegado s, ya que consistió en una única declaración testimonial " (fs. 46), cabe señalar que en el procedimiento administrativo se recabaron las deposiciones de diez personas, además de las dos declaraciones juradas suscritas por el sucesor de una de las empleador as, y que en esta instancia la accionante no ofreció medio probatorio alguno, de modo que la referencia a una única declaración testimonial no corresponde a estas actuaciones.
7.8. De lo expuesto resulta que la volición impugnada se encuentra viciada en sus motivos. La comprobación que el art. 88 de la Ley Nº 16.713 pone a cargo del Ente no fue cumplida conforme a Derecho, en tanto se prescindió de prueba que la propia Administración había calificado de válida y eficaz, se enunció una apreciación conjunta q ue no se practicó, se descartaron íntegramente deposiciones que acreditaban la existencia del vínculo por no precisar sus extremos, se omitió el juicio crítico respecto de dos deponentes y se exigió un canon probatorio que la normativa no consagra, todo lo cual se aparta de los principios de verdad material y de interdicción de la arbitrariedad que consagran los lits. d) y o) del art. 4 del CCA. Y, apreciado el material conforme con las reglas expuestas en el Considerando 6, la prestación de los servicios d enunciados para ambas empleadoras resulta acreditada bajo el estándar de la probabilidad prevalente. Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
8. El agravio relativo a la motivación. La accionante reprochó, asimismo, que la volición carece de fundame ntación suficiente (fs. 10 vto. y 11). El agravio no habrá de prosperar como causal autónoma.
En efecto, sin perjuicio de que la motivación de las decisiones constituye uno de los principios rectores de la actuación administrativa (art. 4 lit. n) del CCA), ella puede extraerse de cualquiera de los momentos de formación del acto, y en la especie los Resultandos de la volición identifican con precisión los informes en que se apoya, esto es, los de fs.
56, AA 067488, y fs. 58 y 102, AA 067542, cuyo contenido l a titular conocía y cuyas conclusiones rebatió una a una en su escrito recursivo, lo que demuestra que conoció las razones de la decisión.
Ello no obstante, la motivación resulta errónea por derivación del vicio en los motivos que se viene de constatar, pu es las razones expresadas se apoyan en una valoración que no se ajustó a Derecho. Cabe agregar, sobre este punto, que el silencio del informe de fs. 102, AA 067542, respecto de la prueba diligenciada luego de la vista impidió a la administrada conocer por qué se prescindió de ella, extremo que fue relevado por el señor Director PP al señalar que la recurrente lo planteó en su fundamentación y no le fue respondido. La constatación refuerza la conclusión anulatoria, sin que corresponda pronunciamiento adicional a su respecto.
9. El cumplimiento de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA impone al decisor pronunciarse respecto de todas las causales de nulidad invocadas y dispone que ello sirva de " orientación a la Administración para su cumplimiento", por lo que corresponde explicitar las pautas con arreglo a las cuales habrá de ejecutarse lo que aquí se decide.
En tal sentido, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su parte dispositiva, sino especialmente de las consideraciones que condujeron a la conclusión anulatoria. De tal forma, para su cabal cumplimiento deberá tener por acreditada la efectiva prestación de los servicios de trabajo doméstico denunciados por la titular para BB desde el 17 de ene ro del 2001 al 30 de mayo del 2010, y para CC desde el 25 de marzo del 2000 al 26 de julio del 2008, y disponer en consecuencia su incorporación al registro de historia laboral, en los términos del apartado tercero del art. 88 y del literal A del ar t. 77 de la Ley
Nº 16.713.
La determinación de las condiciones de computabilidad de esos servicios, incluidas la frecuencia y el monto computable, queda librada a la Administración, por tratarse de materia propia de su competencia técnica que no integró el objeto de este proceso y respecto de la cual esta Sede carece de elementos para pronunciarse. Ello por cuanto la Sede sólo puede confirmar o anular el acto, sin modificarlo (art. 177 inc. 1 del CCA).
Por la misma razón, no corresponde pronunciamiento algu no sobre la petición de que se conceda a la accionante la jubilación en forma retroactiva (fs. 2 vto. y 12 vto.). La volición impugnada no deniega prestación jubilatoria alguna, sino exclusivamente el reconocimiento de servicios, y el otorgamiento del bene ficio no fue sustanciado en autos ni integró el objeto del proceso fijado por el Decreto Nº 477/2026. La consecuencia jubilatoria del reconocimiento que aquí se ordena queda, pues, librada a la normativa aplicable según la causal que corresponda.
10. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El art. 190 inc. 2º del CCA dispone que, cuando la irregularidad del acto se vincule con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, " el tribun al deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo ". Atendiendo a que las razones de la anulación que aquí se dispone hacen al fondo del asunto, y no a defecto formal ni a omisión de trámite alguna, no corresponde pronunciarse respecto de la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Amparar la demanda y, en su mérito, anular la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social Nº 03 -936-
2024-1659, del 24 de octubre del 2024. Sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorario s profesionales de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte pape l y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5. Oportunamente, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).