Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 160/2026
21 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 384/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA Y OTRA
CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 384/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de junio de 2026, se present aron AA y BB, asistidas por la s Dras. CC y DD, a solicitar la nulidad de la s respectivas Resoluciones (sin numerar) dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 15 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 2 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común de ambas comparecientes, efectuando la liquidación de haberes , de lo que tom aron conocimiento mediante el “Detalle de Recibo” del 31/10/25 (fs. 9) y 28/09/25 (fs. 5), respectivamente.
2) Propugnaron la anulación de los actos administrativos, por haberse dictado en contravención de la legalidad , agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En su demanda, manif estaron que se encontraban en la situación prevista en la Le y 19.590 (“cincuentones”) y tom aron la opción de acogerse al régimen de transición, de acuerdo con la Ley N° 16.713 (fs. 17 vto.).
Señalaron que, advertid as del monto jubilatorio recibido, entienden que «el procedimiento de cálculo (…) no se hizo en base a un correcto procedimiento de liquidación de la forma secuencial como lo establece el Art. 16 de la ley 19590, remitiéndose a los Arts. 71 y 72 de la ley 16.713» (fs. 17 vto.). Este procedimiento secuencial es de orden público y queda excluido de cualquie r interpretación discrecional , por lo que la interpretación lógico sistemática de la norma supone efectuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope; todo esto hubiese implicado un monto jubilatorio más alto (fs. 18 a 19 ), citando sentencias de la jurisdicción contencioso anulatoria en su apoyo (fs. 18 y 18 vto).
Concluyeron que la interpretación efectuada p or la Administración es contraria a la Ley, violentando especialmente el art. 16 de la Ley N° 19.590 (fs. 19 vto).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 562/2026, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 25 y ss.), debidamente representado por el Dr. EE, defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
En este sentido, sost uvo que la norma instituyó un gravamen a quienes decidieran volver al régimen de transición que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, lo que incluye la aplicación de topes individuales (fs. 28). De este modo, la “asignación de jubilación” supone contemplar los topes individuales o de acumulación correspondientes al caso; ya que la ley no distinguió (fs. 29).
Finalmente describió los antecedentes de la norma (fs. 28 vto. y
29) y el procedimiento de liquidación efectuado (fs . 29 vto. a 31 ), argumentando su compatibilidad con la normativa vigente, ya que todas las jubilaciones de los cincuentones están sujetas a la misma liquidación (fs. 31 vto.).
4) Por Decreto Nº 884/2026, de fecha 28 de julio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 38 y ss.) y ofreció la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, e informe a la contraparte, mientras que la parte demandada (fs. 40) ofreció la documental agregada con la conte stación de la demanda (los Antecedentes Administrativos).
Por Decreto Nº 984/2026 de fecha 7 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 44).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 28 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que las actoras hicieron la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590 ni tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. Por último, n o se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación según el régimen de transición.
En tal sentido, el objeto principal es determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en las Resoluciones (sin numerar) dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le s otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en el caso ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 15 y ss. y 25 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 14 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba de informes (numeral 2, fs. 38 y 38 vto.) se hace lugar, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 inc. segundo del CCA), en plazo de 20 días, sobre los puntos a) a h) de fs. 38 y 38 vto.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 35).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 14 y se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 38 y 38 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 35).
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS a que informe (art.
168 del CCA), en plazo de 20 días, sobre los puntos a) a h) de fs. 38 y 38 vto.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).