Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 160/2026
11 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 276/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 160/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado. Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad" (Ficha:
276/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Estado, Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la Resolución N° 84.133, dictada por el Ministro de Defensa Nacional con fecha 24 de enero de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, recaída en el expediente administrativo N° 2024 -3-4-0000884, por la cual se dispuso el pase del actor, Capitán del Ejército Nacional, a situación de retiro obligatorio a partir del 1° de febrero de 2025 (fs. 8 a 37).
El acto le fue notificado con fecha 31 de enero de 2025, interponiendo contra él recurso de revocación el 14 de febrero de 2025, cuya fundamentación presentó el 19 de marzo de 2025, y formulando urgimiento el 19 de noviembre de 2025 al amparo del art. 48 del CCA. En su demanda el actor dedujo, asimismo, pretensión de suspensión de la ejecución del acto impugnado, la que se sustancia por cuerda separada en autos Ficha N° 305/2026.
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 8 a 37). Alega que el procedimient o se inició de oficio y culminó con la imposición de un perjuicio grave sin que se le confiriera la vista previa exigida por el art. 76 del Decreto N° 500/991; que el acto se apoyó en antecedentes calificatorios que no se encontraban firmes, notificados ni regularmente consolidados, hallándose pendientes vías recursivas a su respecto; que la Administración desatendió informes, dictámenes y actuaciones internas que aconsejaban conferir vista, recabar documentación y aguardar la resolución de los expedientes vinculados, señalando en particular el Dictamen R/635/2025 y el Proyecto de Resolución R110/2025, en los que el propio órgano jurídico asesor habría reconocido la falta de vista previa y la falta de firmeza de las calificaciones;
que el acto fue dictado en contradicción con el deber de protección del denunciante, activado por su denuncia de acoso laboral y por la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social dispuesta por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional N° 84.077; y que concurren vicio en los motivos, motivación insuficiente, desviación de la finalidad, irrazonabilidad, desproporción y falta de imparcialidad.
Solicitó, en definitiva, la anulación del acto, que el fallo se pronuncie sobre todas las causales de nulida d invocadas y que se señale que los vicios constatados son sustanciales, sin que corresponda habilitar la recomposición administrativa prevista en el art. 190 del CCA.
3) Conferido traslado, compareció el Ministerio de Defensa Nacional defendiendo la legi timidad del acto (fs. 44 a 50 vto.). Ilustró acerca del régimen de calificación del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, señalando que este es calificado anualmente y en el grado por los órganos de calificación del Ejército Nacional, que comprenden al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos y a las Comisiones Calificadoras, conforme a los arts. 163 y 164 del Decreto -Ley N° 15.688; que la calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación y se otorga con las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente; y que las calificaciones en el grado se basan en el Legajo Personal y se otorgan con las notas de Muy Apto, Apto, No Apto y Deficiente, conforme a los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo normativo. Sostuvo que, por Resolución de Presidencia d e la República N° D/701 de 28 de febrero de 2024, cuya nulidad se tramita ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno en autos Ficha N° 332/2025, se confirió al actor el ascenso al grado de Capitán con fecha 1° de febrero de 2017 por e l sistema de antigüedad, lo que implicó su recalificación en dicho grado; y que, habiendo obtenido por cuarta vez la calificación de No Apto, su situación quedó encuadrada en el art. 195 del Decreto-Ley N° 15.688, conforme lo recogió la Resolución del Trib unal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército N° 556/024 de 3 de diciembre de 2024, ratificada por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional N° 84.099 de 16 de enero de 2025. Concluyó que, configurado el presupuesto legal, la Administración únicame nte podía disponer el pase a retiro obligatorio por mandato legal, negando que exista desviación de finalidad o de poder, falta de motivación o violación de regla de derecho.
Los antecedentes administrativos, comprensivos de los expedientes N°
2024-3-4-0000884, N° 2024 -3-1-0001396, N° 2025 -3-1-0000188, N°
2025-3-1-0000065 y N° 2025 -3-1-0000391, fueron aportados en soporte informático, según constancia de fs. 52.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 5 98/2026. Con fecha 22 de junio de 2026 el actor presentó escrito por el cual desconoció e impugnó el legajo personal agregado en formato digital (fs. 58 a 60), el que, cumplida la tributación requerida por Decreto N° 781/2026 y conferido traslado a la part e demandada por Decreto N° 849/2026, que fue evacuado según consta a fs.
141, 142, 146 y 147, dio lugar a que por Decreto N° 958/2026 se dispusiera la formación de pieza separada con testimonio de las actuaciones pertinentes, sustanciándose el incidente de tacha de falsedad por cuerda separada en autos Ficha N° 544/2026.
5) En cuanto a los ofrecimientos de prueba, la parte demandada ofreció las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya agregados y prueba documental consistente en fotocopia certificada de la publicación sobre Calificaciones, Ascensos y Recursos del Personal Superior del Ejército Nacional, en la que lucen las Tablas de Calificación, y en fotocopias certificadas del expediente N° 2024 -3-1-0000179 (documentación de fs. 64 a 112 y escrito de fs. 113). El actor, por su parte, ofreció prueba documental que agregó en el mismo acto, la intimación a la parte demandada para la incorporación de diversos expedientes administrativos, requerimientos dirigidos a la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército y al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, prueba documental en poder de terceros, prueba por informe respecto de distintos organismos y declaración de parte de la demandada (documentación de fs. 115 a 124 y escrito de fs. 125 a 128 vto.). Por Decretos N° 802/2026 y N° 805/2026 se tuvieron por presentados ambos escritos y se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, compareciendo únicamente el actor a fs. 137 a 139. Por Decreto N° 958/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del
CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 13 de agosto de 2026 a los efectos del d ictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El p roceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibl es, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional N° 84.133, dictada con fecha 24 de enero de 2025 por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, recaída en el expediente administrativo N° 2024 -3-4- 0000884, por la cual se dispuso el pase del actor a situación de retiro obligatorio a partir del 1° de febrero de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión de suspensión de la ejecución del acto impugnado, deducida en el numeral XV del cuerpo de la demanda y en el numeral 7 de su petitorio, en tanto se sustancia por cuerda separada en autos Fi cha N° 305/2026, con objeto y presupuestos propios (arts. 131 a 134 del CCA).
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los antecedentes calificatorios del actor y su estado de firmeza, notificación y consolidación al tiempo de l dictado del acto impugnado; el trámite cumplido en el procedimiento administrativo que culminó con aquel, incluidos los informes y dictámenes producidos y el destino administrativo que se les confirió; y las actuaciones vinculadas a la denuncia de acoso laboral y a la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 37 y fs. 44 a 50 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta inst ancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe precisar el marco de la calificación que corresponde efectuar. El art. 165 inciso 3° del CCA consagra en forma amplia el derecho a la prueba, que incluye "la libertad en la alegación de hechos y la libertad de utilizar todos los medios", al habilitar el ofrecimiento de cualquier medio probatorio no prohibido por ley (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, p. 224).
Frente a esa amplitud, el art. 166 inciso 2° del CCA faculta al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiest amente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los del art. 144.1 del CGP.
Debe subrayarse que el rechazo liminar "debe ser estricto y se debe utilizar un criterio restrictivo, de conformidad con una interpretación constitucional del derecho a la prueba", en tanto podría afectarse la defensa en juicio e incurrirse en hipótesis de prejuzgamiento, de modo que, en caso de duda, corresponde admitir el medio probatorio y volver a examinar el pun to al dictarse la sentencia definitiva (KLETT, S.; ob. cit., p. 223). De ello se sigue que, cuando el medio comprende extremos pertinentes junto con otros que no lo son, la solución ajustada a ese criterio no es el rechazo sino la admisión parcial, acotand o el requerimiento a aquello que resulte útil para acreditar los hechos controvertidos.
Distinta es la situación de la inadmisibilidad, que se funda en la incompatibilidad del medio con el ordenamiento y que, por la trascendencia de su fundamento, impone examinar en primer término aquellos medios que contradicen normas o principios esenciales (KLETT, S.; ob. cit., p.
224). Cuando la exclusión proviene de una prohibición legal expresa, no hay margen de ponderación.
A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP habilita al tribunal a disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere cuando el ofrecido tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, potestad de encauzamiento que no supone alterar el ofrecimiento de la parte ni suplir su iniciativa probatoria.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte informático, según constancia de fs. 52.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo los expedientes N° 2024 -3-4-0000884, N° 2024 -3-1- 0001396, N° 2025 -3-1-0000188, N° 2025 -3-1-0000065 y N° 2025 -3-1-
0000391. Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite y, en consecuencia, se agrega el lega jo personal del actor, en tanto integra los antecedentes administrativos cuya agregación se dispone en el apartado que antecede.
Corresponde precisar el alcance de esta admisión. El medio de prueba en sí no se encuentra discutido: lo que la parte actora c ontrovierte, según surge de su escrito de fs. 58 a 60 y del capítulo II de su ofrecimiento de fs. 125 a 128 vto., es el contenido del legajo y su eficacia probatoria, esto es, su certificación como copia fiel, su integridad, su trazabilidad, la finalidad d e su expedición y su aptitud para acreditar los extremos que la Administración invocó como presupuesto del acto impugnado.
Ese planteo constituye el objeto del incidente de tacha de falsedad que, por Decreto N° 958/2026, se sustancia por cuerda separada e n autos Ficha N° 544/2026, a cuyas resultancias habrá de estarse.
En su mérito, la agregación que en este acto se dispone no importa pronunciamiento alguno acerca de la eficacia probatoria del legajo ni de las piezas que lo integran, extremo que quedará d eterminado por lo que se resuelva en aquel incidente y, en definitiva, valorado en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental ofrecida por la parte demandada y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 64 a 112.
Comprende fotocopia certificada de la publicación sobre Calificaciones, Ascensos y Recursos del Personal Superior del Ejército Nacional, en la que lucen las denominadas Tablas de Calificación, y fotocopias certificadas d el expediente N° 2024-3-1-0000179.
Corresponde una precisión respecto del primero de esos documentos. Su agregación se dispone en su calidad de prueba documental, sin que ello importe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza jurídica, de su jerarquía, de su vigencia ni de su aplicabilidad al caso, extremos que constituyen materia expresamente controvertida, en tanto el actor los cuestiona en su escrito de fs. 137 a 139. La Sede se limita, en esta instancia, a proveer sobre la incorporación material del documento al proceso.
Se admite la prueba documental aportada por el actor y, en consecuencia, se agrega la obrante de fs. 115 a 124.
Comprende la Resolución N° 84.133, el Dictamen R/635/2025, el Proyecto de Resolución R110 -25 del Comando General y la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional N° 86.320. Se trata de documentación determinada, aportada en la oportunidad prevista por el art. 165 inciso 3° del CCA, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación.
Se admite parcialmente, con el encauzamiento y el acotamiento que se dirán, el conjunto de requerimientos formulados por el actor respecto de la parte demandada.
Corresponde, en primer término, precisar el encauzamiento. Los requerimientos que se examinan fueron formulados bajo denomin aciones diversas, esto es, como intimación, como oficio bajo intimación y como prueba por informe. Todos ellos, sin embargo, se dirigen a la parte demandada o a órganos que la integran, de modo que la vía que corresponde es la del art. 168 inciso 2° del CC A, que habilita a requerir de las personas jurídicas de Derecho público informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión, así como la exhibición y entrega de cosas o do cumentos en su poder. Ello comprende los requerimientos dirigidos a la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército, al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, al Comando General del Ejército y al Servicio de Ret iros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en tanto todos ellos integran el Ministerio de Defensa Nacional. El encauzamiento se dispone en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP.
Sentado ello, se hace lugar a los requerimient os que se individualizan a continuación, cuya pertinencia respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 resulta manifiesta, en tanto recaen sobre los antecedentes calificatorios del actor y su estado de firmeza, sobre el trámite del procedimiento administrativo y sobre el destino conferido a los informes y dictámenes producidos en su curso.
En su mérito, se intimará a la parte demandada a que aporte: a) los expedientes administrativos individualizados en el numeral 2 del escrito de fs. 125 a 128 vto., con excepción del expediente N° 2025-2-1-0000063, que por corresponder a Presidencia de la República queda comprendido en el oficio que se dispondrá; b) las actas de los impresos de calificaciones de los años militares 2013 a 2021, numeradas e incluidas las rectificadas, emitidas con constancia de copia fiel, así como las resoluciones, recursos e informes jurídicos relativos a las calificaciones de esos años militares y las actas de recalificación de los Informes Anuales de Calificación del mismo período;
c) las actas en que conste el tratamiento de calificación, recalificación o ratificación de las calificaciones, así como las que documenten el tratamiento de las calificaciones de Deficiente y No Apto para el año y para el grado, correspondientes a los años militares 2013 a 2021, y las resoluciones e informes jurídicos tramitados a instancia del actor por dichas calificaciones; d) informe escrito acerca de si el actor percibe haber de retiro definitivo o anticipo, bajo qué concepto se liquidan act ualmente las sumas percibidas, si existe resolución firme de fijación de haber de retiro, el estado actual del expediente N° 2025 -3-35-0000719 y si subsiste el concepto de anticipo y desde qué fecha; e) informe escrito acerca del destino administrativo conferido al Dictamen R/635/2025 y al Proyecto de Resolución R110/2025 en el expediente N° 2025 -3-1-0000188, con indicación de si dicho proyecto fue elevado, aprobado, observado o dejado sin efecto, o si existió acto o instrucción de apartamiento, precisando fecha, autoridad interviniente y fundamento, y acompañando toda providencia, pase, instrucción, acto, comunicación o documento que dé cuenta de aquel destino; f) precisión acerca de si las fotocopias certificadas del expediente N° 2024-3-1-0000179 agregadas de fs. 64 a 112 corresponden a la totalidad de las actuaciones o a piezas parciales y, en este último caso, individualización de las fojas seleccionadas, así como informe acerca del objeto de dicho expediente, del acto o calificación recurrida, de su est ado y de la existencia de recursos pendientes a las fechas del 24 de enero, 31 de enero y 7 de mayo de 2025, de si se dictó resolución expresa con indicación de su fecha y notificación, de si fue elevado a Presidencia de la República o al Mando Superior de las Fuerzas Armadas y de si fue considerado para el dictado del acto impugnado; y g) informe escrito acerca de qué acto administrativo, resolución, directiva u orden aprobó formalmente las Tablas de Calificación agregadas de fs. 64 a 112, la autoridad que las aprobó, la fecha de aprobación, su vigencia temporal, si fueron publicadas o comunicadas formalmente al Personal Superior, si se encontraban vigentes para los años militares 2017 a 2020 y para la calificación en el grado al 1° de febrero de 2021, y si fueron utilizadas en la recalificación del actor.
No se hará lugar, en cambio, a los puntos 6, 8 y 9 del requerimiento relativo a las Tablas de Calificación , por los cuales se solicita que la Administración informe si aquellas tienen naturaleza reglament aria o meramente orientadora, si podían aplicarse retroactivamente como consecuencia de un ascenso conferido con fecha anterior y si sustituyen o complementan la reglamentación prevista para la calificación del Personal Superior. Ninguno de esos extremos c onstituye un hecho susceptible de prueba en los términos del art. 137 del CGP: se trata de cuestiones de calificación jurídica, cuya determinación incumbe al tribunal y no puede ser deferida a una de las partes. Ello, sin perjuicio de que los elementos fácticos cuya agregación se dispone en el literal g) que antecede permitirán a la Sede efectuar por sí ese examen.
Cabe precisar que, respecto de aquellos expedientes o actuaciones que ya integren los antecedentes administrativos agregados según constancia de fs.
52, su incorporación no habrá de reiterarse, debiendo la parte demandada indicarlo al evacuar la intimación.
A los efectos de su cumplimiento, y atendiendo a la cantidad y a la naturaleza de la documentación e información requeridas, se concederá a la parte demandada un plazo de cuarenta y cinco días.
No se hará lugar a la declaración de parte solicitada por el actor en el numeral 7 del escrito de fs. 125 a 128 vto.
El medio resulta inadmisible por prohibición legal expresa. El art. 168 inciso 1° del CCA dispone que los representantes de las personas jurídicas de Derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas no pueden ser citados a absolver posiciones. La norma no consagra una limitación de pertinencia o de conducencia, susceptible de ponderación en el caso concreto, sino una prohibición que sustrae el medio del elenco de aquellos disponibles frente a esta clase de sujetos, configurando el supuesto de inadmisibilidad al que refiere el art. 166 inciso 2° del CCA.
Ello, sin perjuicio de que el propio art. 168, en su inciso 2°, provee el cauce sustitutivo, al habilitar el requerimiento de informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que integran o representan a aquellas, así como el testimonio de funcionarios sobre esos hechos. Es precisamente por esa vía que el actor formuló su petición subsidiaria, la que se admite en los términos del literal e) del apartado que antecede.
Se admite la prueba solicitada por el actor respecto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se requiere copia íntegra y certificada del expediente N° 2023 -13-7- 0007110, referente a violación de derechos fundamentales, así como informe acerca de las intimaciones cursadas a l Ministerio de Defensa Nacional, las medidas preventivas requeridas, las respuestas recibidas y el estado actual de la actuación. Los requerimientos formulados en los numerales 4 y 5 del escrito de fs. 125 a 128 vto. recaen sobre el mismo expediente, por lo que se provee a su respecto en forma conjunta.
El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto se dirige a un organismo ajeno al proceso, rigiendo los arts. 167 del CCA y 167 del CGP en cuanto a la remisión del expediente y el art. 190 del CGP en cuanto al informe. Su pertinencia respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 es manifiesta, en tanto la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a raíz de la denuncia de acoso laboral integra los extre mos allí comprendidos y constituye el sustento del agravio relativo al deber de protección del denunciante.
Se admite la prueba solicitada por el actor respecto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
Se requiere copia ínt egra y certificada de los expedientes N° 2021 -1-38- 0000786 y N° 2026 -1-38-0000229, así como informe acerca del estado de cumplimiento de la Resolución N° 1166/2022 y del Oficio DEN 0188/2026, en particular si el Ministerio de Defensa Nacional acreditó medidas de investigación, reparación, prevención o mitigación del impacto profesional denunciado.
Cabe señalar que este último requerimiento presenta una vinculación más mediata con el objeto del proceso, en tanto refiere al cumplimiento de recomendaciones de la Institución y no a los elementos del acto impugnado sobre los que recae el control de juridicidad. No obstante, el actor lo vinculó expresamente al agravio relativo al deber de protección del denunciante, y la impertinencia no aparece de modo manifiest o, único supuesto que habilitaría el rechazo liminar. Corresponde, en consecuencia, su admisión, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda.
Se admite la prueba por informe solicitada por el actor respecto de Presidencia de la República.
Se requiere que informe el estado de los expedientes recursivos vinculados con calificaciones, ascenso retroactivo y actuaciones que incidan en la firmeza de los antecedentes utilizados para fundar el acto impugnado, en particular los expedientes N° 2024 -3-1-0000179, N° 2024 -3-1-0001396 y N° 2025-2-1-0000063, requiriéndose asimismo la remisión de este último, conforme a lo expresado en el apartado precedente.
El medio se encuentra correctamente encauzado (art. 190 del CGP) y su pertinencia es manifiesta, en tanto la firmeza de los antecedentes calificatorios al tiempo del dictado del acto constituye el eje del segundo de los agravios articulados.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos. Lo expresado da respuesta, asimismo, a la petición formulada por el actor en el capítulo III de su escrito de fs. 137 a 139, en cuanto solicitó que dicha fórmula fuera interpretada restrictivamente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional N° 84.133, dictada con fecha 24 de enero de 2025 por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, recaída en el expediente administrativo N°
2024-3-4-0000884, por la cual se dispuso el pase del actor a situación de retiro obligatorio a partir del 1° de febrero de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en los antecedentes calificatorios del actor y su estado de firmeza, notificación y consolidación al tiempo del dictado del acto impugnado; el trámite cumplido en el procedimiento administrativo que culminó con aquel, incluidos los informes y dictámenes producidos y el destino administrativo que se les confirió; y las actuaciones vinculadas a la denuncia de acoso laboral y a la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 37 y fs. 44 a 50 vto., respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada en soporte informático, según constancia de fs. 52, comprensivos del legajo personal del actor en los términos del Considerando 3; la prueba documental de fs. 64 a 112; y la prueba documental aportada por el actor de fs. 115 a 124.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la parte demandada, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días y en los términos del Considerando 3, a efectos de que aporte lo individualizado en los literales
a) a g) allí dispuestos.
5) No hacer lugar a la declaración de parte solicitada en el numeral 7 del escrito de fs. 125 a 128 vto., ni a los puntos 6, 8 y 9 del requerimiento relativo a las Tablas de Calificación, en los términos del Considerando 3.
6) Ofíciese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos del Considerando 3.
7) Ofíciese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, en los términos del Considerando 3.
8) Ofíciese a Presidencia de la República, en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).