Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 159/2026
21 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 373/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 159/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 373/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 de junio de 2026, se present ó AA.
debidamente representada por el Sr. B, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 4003 dictada el 27 de agosto de 2025 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), por la cual se la sancionó con un apercibimiento y un a multa del 20% de lo facturado en el mes de l incumplimiento por el servicio adjudicado en el marco de la Licitación Pública N° 2/2023, encomendado su anotación en el RUPE (fs. 3 a 4).
2) En su demanda (fs. 30 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Es una proveedora de servicios de limpieza y resultó adjudicataria de l a Licitación Pública N° 2/2023 para prestar servicios de limpieza en los Liceos del Departamento de Maldonado (fs. 30).
En la ejecución del contrato, ANEP lo sancionó por un alegado incumplimiento contractual que no fue tal, sino que se trató de « puntuales quejas menores (que) se traducen en una observación efectuada y una nota presentada por el Liceo 3 de Maldonado (…) a 2 días de comenzada la actividad» (fs. 30 vto.).
Reseñó que existe un periodo de adaptación normal en estos contratos, pero que, además, se trató de « mínimos avatares » que fueron solucionados (fs. 30 vto.), y sin materialidad que justifique una sanción de ese tenor incluyendo comunicación al RUPE (fs. 31).
(b) Por tanto, señaló que acto es ilegitimo por fundarse en hechos y motivos erróneos (fs. 32 u 38 vto. a 40 ), no existiendo incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas con ANEP (fs. 33).
Refirió que, de la denuncia presentada por el Liceo 3, se desprenden, primero, motivos subyacentes a un reclamo sobre una trabajadora punt ual que venía trabajando em el Liceo, y que no fue contratada por ella para continuar esas tareas (fs. 32 vto y 33).
En cuanto a la calidad de los productos y el olor, existe total cumplimiento del Pliego licitatorio (fs. 33, 35 vto a 36).
Del mismo modo, rechazó incumplimiento con relación a la reposición de faltas, haciéndose los esfuerzos de cubrir las ausencias, siempre dentro del plazos de 24 horas acordada (fs. 36 a 38).
(c) Asimismo, se agravió en la ausencia de perjuicio alguno para la Administración que justifique una sanción (fs. 38) , no estando debidamente motivado el acto.
(d) Argumentó también violación al principio de proporcionalidad, ya que imponer una sanción ante este tipo de “quejas” a los 2 días de iniciar el contrato no implica una relación entre la sanción y la supuesta falta (fs. 40 a 41).
En ese sentido, se agravió también de violación a los principios de razonabilidad y flexibilidad, atendiendo al tipo de contrato por demás complejo (fs. 41), a los antecedentes de la em presa (fs. 38), requiriéndose «una actitud de colaboración recíproca entre quien provee el servicio y quien lo contrata» (fs. 42).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 536/2026, con fecha 16 de julio de 2026 se presentó ANEP, debidamente representada por la Dra. CC, a contestar la demanda (fs. 48 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, relató los antecedentes administrativos y la contratación de la actora (fs. 48 y 49 vto. ), y aclaró que, conforme la normativa vigente, hasta no estar firme la sanción no se anotará en el RUPE (fs. 50).
Sobre los hechos, expresó que no es cierto que se trataron de pequeños inconvenientes o una sola denuncia, ya que, al momento de recibir esa primera queja « se buscó información, a fin de constatar si existían otras situaciones, y allí se encontraron varias irregularidades» (fs.
50 vto.), no pudiendo “ser flexible” con la higiene de los centros educativos (fs. 51).
Rechazó la ausencia de perjuicio, ya que se tr ata de una valoración subjetiva, siendo que la ANEP « ha hecho el esfuerzo de aumentar el crédito disponible a efectos de dar cumplimento con este deber de higiene» (fs. 51).
Por tanto, ratificó la existencia de incumplimiento de la actora (fs. 51), siendo unánime que la calidad de los materiales y productos en todos los liceos eran regulares o malos (fs. 51 vto.) , siendo motivación suficiente y conforme a las sanciones previstas en el Pliego (fs. 52).
4) Por Decreto Nº 777/2026, de fecha 17 de ju lio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 65 y ss. ) y ofreció los antecedentes administrativos y prueba documental, mientras que la parte actora (fs. 6 9 y ss.) ofreció prueba documental, testimonial, documental en poder de terceros por oficios, y de informes de la contraria por intimación.
Por Decreto Nº 983/2026 de fecha 7 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 74).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 28 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de las partes es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 4003 dictada el 27 de agosto de 2025 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública , por la cual se la sancionó con un apercibimiento y una multa del 20% de lo facturado en el mes del incumplimiento por el servicio adjudicado en el marco de la Licitación Pública N° 2/2023, encomendado su anotación en el RUPE (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la activida d probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 4003 , es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio en los motivos, por no existir incumplimiento conforme el Pliego y/o perjuicio para la Administración ; (ii) si existió vicio en la motivación; (iii) si existió violación al principio de proporcionalidad; y (iv) si existió violación a los principios de flexibilidad y razonabilidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 30 y ss. y 48 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 29 vto. y 68.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admiten las declaraciones de los testigos DD y EE, con el objeto indicado a fs. 69, y se fija audiencia para el día 18 de noviembre de 2026 a las 14:30 horas.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (fs. 69 vto.), no se h ará lugar, dado que la no inscripción en el RUPE del acto impugnado, así como la inexistencia de antecedentes de la actora, no son un hecho controvertido e incluso ya surge de la propia prueba de autos.
En cuanto a la prueba de informes de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 69 vto.), se hará lugar, otorgándose 30 días a la ANEP para dar cumplimiento.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 55).
Se tiene por agregada la documental de fs. 58 a 64.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 29 vto. y 68 , la prueba testimonial y se fija audiencia para el día 18 de noviembre de 2026 a las 1 4:30 hora s, y la prueba de informes de la contraparte , no admitiéndose la documental en poder de terceros.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 55) y la documental de fs. 58 a 64.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD y EE, en el domicilio indicado a fs. 6 9 vto., para la audiencia del día 18 de noviembre de 2026 a las 1 4:30 horas ; e intímese a ANEP a que informe en los términos solicitados a fs. 69 vto. con plazo de 30 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).