Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 159/2026
11 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 22/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 159/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. contra Estado. Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 22/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA. contra el Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General Impositiva, en relación con la Resolución del Director de la División Recaudación y Controles Extensivos, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Gen eral de Rentas, N° 9/0356/2025 de 17 de febrero de 2025, recaída en el expediente administrativo N° 2022/05/005/99/07/158, por la cual se declaró que la accionante adeuda tributos correspondientes a los períodos allí indicados, con más multas y recargos, s e imputaron infracciones tributarias, se la intimó al pago, se declaró responsable solidario a quien ejerció el cargo de director en dicho período y se ordenó, de no abonarse, el inicio del juicio ejecutivo (fs. 44 a
50). El acto le fue notificado con fech a 25 de febrero de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 13 de marzo de 2025 por medios virtuales, y sosteniendo la accionante que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta configurada e l 29 de setiembre de 2025. Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a 43.
2) Surge del relato de la demanda que con fecha 1° de febrero de 2022, por decreto N° 34/2022 dictado en autos caratulados "BB. y otro. Concurso Ley 18.387", IUE 2 -28686/2021, se declaró el concurso voluntario de la accionante y de BB., solicitado en forma conjunta al amparo del art. 9 de la Ley N° 18.387, ordenándose la formación de la pieza correspondiente a la tramitación del proceso concursal de la primera, autos " AA. y otro.
Concurso Ley 18.387", IUE 40 -4/2022. Relata que la Administración solicitó la verificación de su crédito contra la accionante en forma tardía y compareciendo por error en el expediente de verificación de créditos de BB.; que por decreto N° 485/2023 de 11 de abril se dispuso que los Secretarios Contadores de la Sede informaran sobre los honorarios correspondientes a la insinuación tardía, los que fueron determinados; que la Administración no abonó dichos honorarios ni subsanó el error de comparecencia, de modo que su crédito nunca llegó a verificarse; y que ambos concursos fueron concluidos por íntegra satisfacción de los acreedores, al amparo del art. 211 de la Ley N° 18.387, mediante los decretos N° 1584/2024, respecto de BB., y N° 1590/2024, respecto de la accionante, ambos de 20 de agosto de 2024.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 44 a 50). Alega, en primer término, que los créditos determinados tienen naturaleza concursal, en tanto corresponden a períodos anteriores a la declaración del concurso, y que conforme al art. 100 de la Ley N° 18.387 debían ser verificados dentro del proceso concursal, de modo que la Administración , al determinarlos por la vía administrativa ordinaria, actuó al margen del proceso universal y como si el concurso no hubiera existido. En segundo término, y con independencia de lo anterior, sostiene que el crédito se extinguió por efecto de la conclusió n del concurso sin haber sido verificado ni reconocido, invocando el art. 106 de la referida ley, según el cual los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tienen por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso, de l o que extrae, a contrario sensu, que los no incluidos no son reconocidos y se extinguen, con cita de doctrina concursalista nacional. Concluye que, extinguido el crédito contra la deudora principal, tampoco subsiste el correspondiente al responsable solidario, por su carácter accesorio.
4) Conferido traslado por Decreto N° 12/2026, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General Impositiva, contestando la demanda y denunciando un hecho nuevo (fs. 55 a 59 vto.).
En cuanto al hecho nuevo, puso de manifiesto que con fecha 11 de marzo de 2026 el Director General de Rentas dictó la Resolución N° 675/2026, por la cual revocó parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto sus numerales 1° y 5° exclusivamente respecto de la accionante, lo que importa que queden sin efecto la intimación al pago de las sumas adeudadas y la orden de iniciar juicio ejecutivo contra aquella. En cuanto al fondo, sostuvo que la obligación tributaria no se extingue por la conclusión del concurso, en tanto el art. 28 d el Código Tributario establece taxativamente los modos de extinción sin incluir tal hipótesis, y el art. 159 de la Ley N° 18.387 opera exclusivamente sobre créditos quirografarios y subordinados, siendo los tributarios privilegiados conforme al art. 110 de la misma norma.
Reconoció que no consiguió verificar su crédito a tiempo luego de haberlo insinuado, sosteniendo que ello no determina su extinción sino la pérdida de la posibilidad de reclamarlo coactivamente contra la entidad concursada.
Afirmó que la a ccionante confunde el plano de la obligación tributaria material, que nace con la verificación del hecho generador (art. 14 del Código Tributario) y cuya potestad determinativa se extingue por prescripción (arts. 68 y 69 del mismo cuerpo normativo), con el plano de la ejecutoriedad del crédito, sobre el que inciden los efectos concursales y que es precisamente el que la revocación parcial atendió. Sostuvo, por último, que los efectos de lo resuelto en el proceso concursal sólo operan respecto del sujeto con cursado y no de los responsables solidarios que no fueron parte en aquel, y opuso la falta de legitimación de la accionante para plantear agravios referidos a estos. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 60.
5) Por Decreto N° 114/2026 se tuvo por contestada la demanda y por denunciado el hecho nuevo, confiriéndose traslado de este. La accionante lo evacuó a fs. 63 a 65, manifestando que no se opone a su incorporación y que lo considera relevante y determinante para el ob jeto del proceso, pero controvirtiendo los argumentos de la demandada relativos a la responsabilidad solidaria, con fundamento en que, declarado el concurso, rige la normativa especial y todos los acreedores quedan en la misma situación, de modo que la no verificación determina el no reconocimiento del crédito dentro y fuera del concurso, con la consiguiente extinción también respecto del deudor solidario. Por Decreto N° 204/2026 los autos pasaron a resolución, dictándose la Sentencia Interlocutoria N° 46/2 026, obrante de fs. 70 a 73, por la cual se resolvió admitir el hecho nuevo denunciado, sin perjuicio de la valoración que al respecto correspondiera efectuar en la oportunidad procesal pertinente.
6) Firme la referida Sentencia Interlocutoria, el expedie nte se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 683/2026, por el cual se confirió a las partes un plazo común de diez días para proponer prueba, haciéndose saber que todo medio probatorio ofrecido con anterioridad que excediera los previstos en los arts. 153 y 161 del CCA debía ser reiterado en esa etapa procesal. En su mérito compareció únicamente la parte actora, solicitando la remisión de cuatro expedientes concursales y que se tuviera presente como prueba la documentación acompañada con su demanda, as í como las resultancias de los antecedentes administrativos agregados por la demandada (fs. 78). Por Decreto N° 864/2026 se tuvo por presentado únicamente dicho escrito y se confirió un plazo de cinco días a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 990/2026 los autos pasaron para resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 166 del CCA.
7) De tal forma, el expediente fue puesto al desp acho con fecha 13 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las par tes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución del Director de la División Recaudación y Controles Extensivos de la Dirección General Impositiva, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección General de Rentas, N° 9/0356/2025 de 17 de febrero de 2025, recaída en el expediente administrativo N° 2022/05/005/99/07/158, por la cual se declaró que la accionante adeuda tributos correspondientes a los períodos allí indicados, con más multas y recargos, se imputaron i nfracciones tributarias y se declaró responsable solidario a quien ejerció el cargo de director en dicho período, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
Corresponde consignar que, por Resolución del Director General de Rentas N° 675/2026 de 11 de marzo de 2026, admitida como hecho nuevo por Sentencia Interlocutoria N° 46/2026, se revocó parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto sus numerales 1° y 5° exclusivamente respecto de la accionante. Ello, sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda efectuar en la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en aquella resolución.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las actuaciones cumplidas en los procesos concursales de la accionante, en particular la declaración del concurso, la insinuación y eventual verificación del crédito de la Administración y la conclusión de aquel; así como el trámite del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 44 a 50 y fs. 55 a 59 vto., respectivamente, y de la evacuación del traslado del hecho nuevo a fs. 63 a 65, en la que la accionante desarrolló su posición respecto del responsable solidario.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
A tales efectos, cabe recordar que el art. 166 inciso 2° del CCA habilita al tribunal a rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes, en términos que coinciden con los d el art.
144.1 del CGP, y que dicho rechazo sólo procede cuando alguno de esos defectos resulta manifiesto. A su vez, el art. 144.1 inciso 2° del CGP habilita al tribunal a disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere, cuando el ofrec ido tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs.
60.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente administrativo N° 2022/05/005/99/07/158, en el que se sustanció el procedimiento que culminó con el acto impugnado.
Cabe precisar que la circunstan cia de que la parte demandada no compareciera en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 683/2026, según lo consigna el Decreto N° 864/2026, no obsta a su agregación, en tanto su incorporación al proceso responde al deber que la citada disposición impone a la Administración y no a un ofrecimiento de parte. Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda y reiterada en su escrito de fs. 78, la que ya obra agregada de fs. 2 a 43.
Comprende el certificado nota rial de representación de la accionante, la copia de la notificación del acto impugnado, el acta de constatación notarial de los correos electrónicos por los que se presentaron los recursos administrativos, la copia de estos con sus adjuntos y el testimoni o notarial de los escritos de solicitud de conclusión de los concursos y de los decretos respectivos. Se trata de documentación aportada al amparo del art. 153 del CCA, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación.
En cuanto a la invocación de l as resultancias de los antecedentes administrativos agregados por la parte demandada, cabe señalar que no constituye un ofrecimiento probatorio autónomo, sino la invocación de documentación cuya agregación ya ha sido dispuesta en el apartado que antecede, la que podrá ser valorada oportunamente con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso.
Se admite, con el encauzamiento que se dirá, el medio probatorio ofrecido por la accionante en el numeral 2 del escrito de fs. 78.
Se solicita la remisión de los autos caratulados " BB. y otro. Concurso Ley
18.387", IUE 2-28686/2021; "AA. y otro. Concurso Ley 18.387", IUE 40 - 4/2022; " AA. Concurso Ley 18.387. Verificación de Créditos", IUE 40 - 19/2022; y "BB. Concurso Ley 18.387. Verificación de Créditos", IUE 40 - 25/2022, que se encuentran archivados en el Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno.
Corresponde, en primer término, encauzar el medio, ofrecido bajo la denominación de prueba por informes y mediante exhorto. Por una parte, lo que se requiere no es que el órgano requerido elabore un informe a partir de su documentación, archivo o registro, hipótesis propia de la prueba por informe del art. 190 del CGP, sino que remita expedientes determinados que obran en su poder, lo que configura prueba documental en poder de tercero (arts. 167 del CCA y 167 del CGP) . Por otra parte, tratándose de una comunicación dirigida a otra Sede judicial nacional, la vía que corresponde es el oficio y no el exhorto.
La distinción atañe a la conducencia del medio. Se ha señalado que la conducencia implica una relación de idoneidad entre el hecho a probar y el medio que se propone a tal efecto, de modo que la cuestión "se reduce a examinar, en cada caso, si, dada la natura leza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria"; y que, sin perjuicio de que la elección de los medios de prueba constituye un aspecto de la defensa, esa libertad debe conducir a escoger el medio "más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido" (KLETT, S.; La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU, 1ª edición, pp. 227 y 228). Tratándose de actuaciones ya documentadas y archivadas, el medio más apto y directo es su remi sión y agregación material a los autos, encauzamiento que la Sede dispone en ejercicio de la potestad conferida por el art. 144.1 inciso 2° del CGP, sin que ello suponga alterar el ofrecimiento formulado ni suplir la iniciativa probatoria del oferente.
En cuanto a la admisión, la pertinencia del medio respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 es manifiesta. En dichas actuaciones constan la declaración del concurso de la accionante, el trámite de la insinuación del crédito de la Administr ación, la lista de acreedores y la conclusión del proceso, extremos todos que constituyen el presupuesto fáctico sobre el que ambas partes estructuran sus posiciones, y respecto de los cuales la propia demandada ha reconocido que no consiguió verificar su crédito luego de haberlo insinuado.
Corresponde una precisión respecto de los dos expedientes relativos a BB.
Podría objetarse que refieren a un deudor distinto, que no reviste calidad de parte en este proceso. La objeción no prospera, por dos razones. La primera, que el concurso fue solicitado en forma conjunta al amparo del art.
9 de la Ley N° 18.387 y declarado por un mismo decreto, invocando además el propio acto impugnado, en su Resultando IV), un convenio concursal. La segunda, y decis iva, que según el relato de la demanda la Administración insinuó su crédito contra la accionante compareciendo por error precisamente en el expediente de verificación de créditos de BB., donde obran tanto aquella comparecencia como el decreto N° 485/2023 que dispuso la determinación de los honorarios correspondientes a la insinuación tardía. De modo que es en ese expediente donde consta la actuación cuya eficacia constituye el centro del debate.
En su mérito, se oficiará al Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno a fin de que remita los cuatro expedientes individualizados.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del pr oceso en determinar si la Resolución del Director de la División Recaudación y Controles Extensivos de la Dirección General Impositiva, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección General de Rentas, N° 9/0356/2025 de 17 de febrero de 202 5, recaída en el expediente administrativo N° 2022/05/005/99/07/158, por la cual se declaró que la accionante adeuda tributos correspondientes a los períodos allí indicados, con más multas y recargos, se imputaron infracciones tributarias y se declaró resp onsable solidario a quien ejerció el cargo de director en dicho período, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con la constancia efectuada en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en las actuaciones c umplidas en los procesos concursales de la accionante, en particular la declaración del concurso, la insinuación y eventual verificación del crédito de la Administración y la conclusión de aquel; así como el trámite del procedimiento administrativo que cul minó con el acto impugnado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 44 a 50 y fs. 55 a 59 vto., respectivamente, y de la evacuación del traslado del hecho nuevo a fs. 63 a 65, en la que la accionante desarrolló su posición respe cto del responsable solidario.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 60, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 43, todo en los términos del Considerando 3.
4) Ofíciese al Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno a fin de que remita los autos caratulados " BB. y otro. Concurso Ley 18.387", IUE 2 - 28686/2021; " AA. y otro. Concurso Ley 18.387", IUE 40 -4/2022; " AA.
Concurso Ley 18.387. Verificación de Créditos", IUE 40 -19/2022; y " BB.
Concurso Ley 18.387. Verificación de Créditos", IUE 40 -25/2022, en los términos del Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).