Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 157/2026
21 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 66/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de setiembre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 157/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 66/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de febrero de 2026, se presentó la AA, debidamente representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas el día 8 de abril de 2025, por la cual se dispuso que la AA no pueda acceder a información de declaraciones de importadores en Documentos Únicos Aduaneros y al sistema informativo LUCIA (fs. 2).
2) En su demanda (fs. 5 y ss.), señaló que la AA tiene establecidos, en su Ley orgánica N° 17.738, los distintos recursos para su funcionamiento, dentro de los que se encuentran un gravamen sobre la importación de instrumental médico (fs. 5 vto.). En tal sentido, alegó que el Departamento de Fisca lización de la AA tenía acceso a un sistema informático de la Aduana para ejercer dicho control, el que le fue retirado (fs. 5 vto.).
Ante el pedido de poder fiscalizar, la Administración demandada entendió que no le correspondía tal posibilidad de fisc alización, por cuanto el art. 7 del Código Aduanero (CAROU), le impone el secreto de dicha información (fs. 5). Sin embargo, entiende la parte actora, que, dado que conforme al ar t. 7 del CAROU el secreto no es aplicable para la “Administración Tributaria”, esto incluye « a cualquier persona pública no estatal acreedora de prestaciones de origen legal» (fs. 6 a 7).
Por esta razón, la resolución impugnada es ilegitima (fs. 8).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 31/2026, se presentó el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 20 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 14 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
En esencia, y reseñando los distintos informes producidos en sede administrativa (fs. 21 vto.), expresó que la AA no integra la Administración Tributaria, « no se encuentra dentro del elenco de sujetos excepcionados del secreto de las actuaciones », no pudiendo reclamar que se lo reconozca como tal, sin que el legislador lo disponga (fs. 15 vto.).
Esta situación se había dado, inicialmente en 2021, sin que la AA recurriera esta misma posición (fs. 14 vto.).
Refirió que el concepto mismo de Adminis tración Tributaria supone analizar el sujeto activo de dicha relación, el que es, conforme el art. 15 del Código Tributario, un ente estatal (fs. 18). La inclusión en el art.
1 de las cajas paraestatales, como el AA no puede mudar su naturaleza de paratributario, y, por tanto, no adquiere las potestades estatales de control (fs. 18 vto y 19).
Por último, mencionó, a modo interpretativo, el impacto del art.
13 de la Ley 20.410 que le otorgó específicamente las potestades del art. 47 del Código Tributario pero sin hacer mención a las del CAROU (fs. 21 vto.
a 22).
3) Conjuntamente con la contestación interpuso las excepciones previas de falta de legitimación activa, por las mismas razones de fondo, y de defecto en el modo de proponer la demanda, por falta de expresión de cuantía (subsanada por Decreto N° 177/2026) las que fueron desestimadas como previas por la Sentencia Interlocutoria N° 22/2026 firme de fecha 22 de mayo de 2026.
4) Con fecha 4 de junio de 2026, por Decreto Nº 522/2026 se inició la etapa probatoria, sin que las partes ofrecieran prueba (fs. 48).
Por Decreto N° 683/2026 de fecha 2 3 de junio de 2026, se resolvió directamente la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Con fecha 3 de agosto de 2026 (fs. 54 y ss.) y 10 de agosto de 2026 (fs. 60 y ss.), respectivamente, alegaron las partes.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 20 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución dictada por la el Director Nacional de Aduanas el día 8 de abril de 2025, por la cual se dispuso que la actora no pueda acceder a información de declaraciones de importadores en Documentos Únicos Aduaneros y al sistema informativo LUCIA (fs. 2).
Desde el punto de vista formal, se han cumpli do con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cu al se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de las partes y de los Antecedentes Administrativos que la Resolución fue notificada personalmente a la actora el 2 de mayo de 2025 (fs. 3), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 14 de mayo de 2025 (fs. 103 y ss. de los AA).
Por Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas del 5 de junio de 2025 se desestimó el recurso de revocación (fs. 114 y ss. de los AA), mientras que por Resolución N° 001501 del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 137 vto. y ss. de los AA), notificada el 17 de octubre de 2025 (fs.
144 vto. de los AA), se desestimó el recurso jerárquico , quedando así agotada la vía administrativa en forma expresa (b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 13 de febrero de 2026, de forma tempestiva (fs. 5 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que desestimó la solicitud de información de la accionante, por lo que se cumple también con este requisito.
Sin perjuicio de ello, por Sentencia Interlocutoria N° 22/2026 se difirió el planteo de falta de legitimación causal activa referida a la calidad de Administración Para Tributaria y no Tributaria, por entender que se trataba de un planteo de fondo.
3) Objeto del proceso y Antecedentes Administrativos.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes (fs. 5 y ss. y fs. 14 y ss., respectivamente), y del Decreto N° 683/2026 de fecha 23 de junio de 2026, el objeto principal es «determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Reso lución dictada por el Director Nacional de Aduanas el día 8 de abril de 2025, por la cual se dispuso que la actora no pueda acceder a información de declaraciones de importadores en Documentos Únicos Aduaneros y al sistema informativo LUCIA» (fs. 2).
De los Antecedentes Administrativos surge lo siguiente:
(a) Una presentación previa de la AA, de marzo de 2021, solictando el acceso al sistema LUCIA, informada en forma negativa por la Administración al entender que no estaba exceptuada del secreto aduane ro (fs. 1 a 67 de los AA).
(b) Nueva solicitud en el año 2025 (fs. 70 vto. y ss. de los AA), la que es nuevamente informada en forma negativa (fs. 73 vto. y ss., fs. 88 vto. y ss., y 92 y ss. de los AA), terminando con el acto impugnado.
(c) Interposición de los recursos administrativos correspondientes (fs. 103 vto. y ss. de los AA), nuevos informes de la Administración (fs.
110 y ss. de los AA), Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas del 5 de junio de 2025 desestimando el recurso de revocación (fs. 114 y ss. de los AA), y Resolución N° 001501 del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 7 de octubre de 2025 (fs.
137 vto. y ss. de los AA), desestimando el recurso jerárquico.
4) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Del estudio de los actos de proposición se plantea una cuestión de puro derecho.
La parte actora impugna la resolución del Director Nacional de Aduanas de 8 de abril de 2025, por la que se le denegó el acceso a la información de las declaraciones de importadores obrante en los Documentos Únicos Aduaneros ( DUA) y en el sistema informático
LUCIA.
Sostiene que tal denegatoria es ilegítima porque el artículo 7 del CAROU, al exceptuar del secreto de las actuaciones a la «Administración Tributaria», la comprende, comprensión que, afirmó, alcanza « a cualquier persona pública no estatal acreedora de prestaciones de origen legal ».
Mientras que la demandada, por su parte, aduce que la actora no integra la Administración Tributaria y que, por tanto, no se encuentra entre los sujetos exceptuados del deber de reserva.
4.1) La naturaleza paratributaria de la prestación en favor de la CJJPU.
La prestación cuya fiscalización especial ante la DNA, persigue la AA, es el gravamen que el art . 71, inciso H, de la Ley Nº 17.738 establece sobre la importación de instrumental médico , del 2 % (dos por ciento) del valor CIF, y del 10 % (diez por cient o) tratándose de instrumental, equipos o material odontológico, cuyo producido constituye un recurso de la AA.
El primer punto a resolver es la naturaleza jurídica de esta prestación.
En nuestro derecho, el tributo se define por referencia al Estado como único sujeto activo: es «la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines » (art. 10 del Código Tributario). De allí que queden « fuera del ámbito de nuestra rama aquellas prestaciones que tienen las mismas características jurídicas que los tributos, pero cuyo acreedor es una persona de derecho público no estatal» (Suprema Corte de Justicia, Sentencia N.º 1 25/2000, citada por VALDÉS COSTA, Ramón en Código Tributario de la República Oriental del Uruguay , anotado y concordado. FCU, 2013, p. 137).
En ese sentido, como señala BLANCO: « En Uruguay, conjuntamente con el sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión Social (ente estatal), exist en varios regímenes de Seguridad Social administrados directamente por personas públicas no estatales, a quienes las respectivas leyes han erigido en verdaderos sujetos activos de las prestaciones coactivas a cargo de sus beneficiarios » (BLANCO, Andrés, Tributos y precios públicos. FCU, 2005, p. 235).
La AA es una de ellas, persona jurídica de derecho público no estatal (art. 1 de su Ley Orgánica). Por consiguiente, el gravamen del art .
71 inciso H de la Ley Nº 17.738, en tanto prestación coactiva cuyo acreedor es una persona pública no estatal, no reviste naturaleza tributaria en sentido estricto , sino que constituye una « prestación legal de carácter pecuniario establecida a favor de personas de derecho público no estatal» (art. 1, inc. primero, del Código Tributario), a la que «por la circunstancia de que sean prestaciones en favor de entidades que no integran la estructura estatal, debe dárseles una denominación distinta de la de tributos » (VALDÉS COSTA, Ramón Curso de Derecho Tributario.
Depalma, 1996, p. 215).
Esto es lo que jurisprudencia y doctrrina denominan un ingreso «parafiscal» o «paratributo».
Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia respecto de prestaciones análogas: « tales aportes deben ser considerados como ingresos “parafiscales” o “para -tributarios”, en el entendido que si bien gravan actividades que no son desarrolladas por el Estado, tampoco pueden ser consideradas como privadas » (Sentencia N.º 17/2006 ); y, con mayor precisión, que « no obstante aplicársele sus dis posiciones, el concepto de “tributo” no comprende según nuestra legislación a las “prestaciones legales pecuniarias” cuyo acreedor es una persona pública no estatal» (ibídem, con cita de CASSINELLI MUÑOZ, «Aplicabilidad del Código Tributario a las personas públicas no estatales », Revista Tributaria, T. XXVII, Nº 158, pp. 645 y ss.). También el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha referido a la naturaleza paratributaria de los recursos de la AA en distintas sentencias, entre otras y más recient es, 413/2026, 82/2025 y 47/2025.
En idéntico sentido lo ha referido la doctrina más recibida (VALDÉS COSTA, « Curso de Derecho Tributario », pp. 74, 75 y 309;
BLANCO, Andrés, « Tributos y Precios Públicos », FCU, 2005, pp. 66 -70;
y, sobre la categoría en sí, B ERGSTEIN, Jonás, « Los paratributos, ¿existen?», Revista Tributaria Nº 192, p. 331 y ss.).
4.2) La asimilación dispuesta por el art. 1 del Código Tributario alcanza únicamente a las normas del Código Tributario.
Pese a esta diferencia de naturaleza jurídica, el art. 1 del Código Tributario, tras delimitar su ámbito a « todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales », dispone que sus normas « También se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales».
De esta previsión se extraen dos consecuencias relevantes para el caso.
La primera es que la técnica del Código consiste en extender a los paratributos , en cu anto resulte pertinente , el instrumental de garantía , contralor y sustancia, propias del derecho tributario (determinación, prescripción, infracciones, título ejecutivo, etc.), pero sin alterar la naturaleza jurídica de la entidad acreedora ni la de la pro pia prestación. La aplicación de las disposiciones del Código a estas prestaciones no transforma su naturaleza: siguen no comprendidas en el concepto de tributo, y la persona acreedora sigue siendo una persona pública no estatal, por lo que se trata de una asimilación instrumental La segunda consecuencia es que la asimilación no es total o absoluta, sino que cede ante toda «disposición expresa en contrario».
El propio artículo 1 reserva, pues, un espacio a las normas especiales que, expresamente, sustraigan a los paratributos de tal o cual régimen, o que definan de modo propio los sujetos alcanzados por un determinado instituto.
Sentado que el paratributo se asimila al régimen del Código «salvo disposición expresa », corresponde precisar el alcance objetivo de esa asimilación, pues la actora la invoca para reclamar un beneficio (la excepción al secreto del art . 7 del CAROU ) que no está contenido en el Código Tributario, sino en el Código Aduanero.
El texto del citado artículo 1 es inequívoco: son « las disposiciones de este Código » las que se aplican a los paratributos . La remisión es a las normas del propio Código Tributario , esto es, a su parte general, y no a la totalidad de la legislación tributaria (leyes de cada tributo, régimen aduanero, etc.). Tal es la posición que mejor se concilia con el tenor literal del enunciado.
A ello se suma una razón que, en el caso, es clave: el mismo art.
1 del Código Tributario excluye de su ámbito a los tributos aduaneros.
Si el Código Tributario no se aplica siquiera a los tributos aduaneros, que son tributos en sentido propio, con mayor razón la asimilación de los paratributos « a las disposiciones de es te Código » no puede erigirse en vía para reclamar la aplicación de una norma que no pertenece al Código Tributario, sino al Aduanero, y que regula el régimen de reserva de una Administración aduanera expresamente excluida del Código.
El art. 7 del CAROU no es una «disposición de este Código» a los efectos del art. 1 del Código Tributario; de modo que la asimilación allí prevista no proporciona, por sí, título alguno para que la actora invoque en su favor la excepción aduanera al secreto.
4.3) Aun si se admitiera la asimilación a normas tributarias en general, el concepto de “Administración Tributaria” del art. 7 del CAROU no alcanza a la AA.
Admitido por vía de hipótesis que la AA pudiera ser sujeto activo de paratributos a los efectos del CAROU por vía del art. 1 del C ódigo Tributario, corresponde analizar si, cuando el art. 7 del CAROU exceptúa del secreto a la «Administración Tributaria», esa expresión constituye una «disposición expresa» que excluya de las facultades del Código Tributario , a una persona pública no estatal.
A juicio de la Sede, de la interpretación del enunciado normativo, el art . 7 define de modo propio y acotado los sujetos exceptuados y, por tanto, tampoco comprende a la actora.
El art . 7 del CAROU dispone: « 1. La Dirección Nacional de Aduanas y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. 2. Las informaciones referidas en el numeral anterior solo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanera, cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada, así como a los órganos del Poder Ejecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de mercaderías (…)».
La excepción al secreto se acota, así, a tres categorías: la «Administración Tributaria»; los «Tribu nales de Justicia en materia penal, de menores o aduanera»; y los «órganos del Poder Ejecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de mercaderías». La actora no invoca , obviamente, l as dos últimas , sino que se ampara exclusivamente en la primera.
Vale señalar, inicialmente, que la interpretación del enunciado no está sujeta, en materia tributaria, a método tasado alguno: « En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado » (art. 4 del Código Tributario). Ello reclama el recurso a las reglas generales de hermenéutica (arts. 17 a 20 de l Código Civil): la atención al tenor literal cuando el sentido es claro, el sentido natural y obvio de las palabras (art. 18) , los sentidos técnicos, y la ilustración de cada parte por el contexto de la ley (art. 20), conforme lo ha señalado también el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en histórica jurisprudencia (Sent. 121/1982, 331/1982, 275/1984, 1086/1998, 540/999, entre otras).
Así, y en primer lugar, la regla debe interpretarse a favor de la libertad y la reserva del administrado, por tratarse de una excepción al derecho de secreto.
En efecto, e l secreto de las actuaciones aduaneras (art. 7 del CAROU) no es un privilegio de la Administración, sino una garantía del administrado: protege la reserva de los datos comerciales sensibles del importador (los que constan en los DUA y en el sistema LUCIA ) frente a su divulgación. Es, en la estructura del instituto, una manifestación del derecho a la intimidad y a la reserva de la activid ad comercial, de raigambre constitucional. Como enseña la doctrina, el secreto de las administraciones tributarias « no es un “privilegio en más” de las Administraciones ni es de disponibilidad absoluta por el Estado » (PEZZUTTI, Miguel, « Secreto de las Admi nistraciones Tributarias:
¿privilegio del Estado y para el Estado? », Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 25, 2014, p. 80).
De allí que la excepción al secreto , que amplía el círculo de quienes pueden acceder a esos datos en detrimento de la reserva del importador, sea de interpretación estricta : « Las excepciones legales, en virtud de su naturaleza, son de interpretación estricta, por lo que no cabe su extensión por analogía» (LUEIRO, PLANELLES y SAN MARTIN, «El secreto tributario. Conce pto, alcance y limitaciones », Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo , Nº 26, 2014, p. 184). En la duda, pues, ha de estarse por la solución que preserva la reserva del administrado, y no por la que la sacrifica en favor de un tercero no mencion ado expresamente en la norma.
En segundo lugar, aú n cuando el art . 4 del Código Tributario autoriza resultados extensivos, ninguno de los métodos admitidos por la ciencia jurídica habilita a extender la voz «Administración Tributaria» para comprender a un sujeto que , según se vio, no es Administración Tributaria ni recauda un tributo, sino un paratributo.
La expresión , entonces, debe ser entendida, primero, en su sentido natural y obvio . Ese conduce a identificarla con la «Administración» como organización encargada de la gestión de una determinada actividad pública, mientras que el calificativo «Tributaria» delimita esa actividad a la materia de tributos. Por ello, se interpreta que la “Administración Tributaria» designa a un organismo estatal recaudador, y no a cualquier acreedor de una prestación coactiva . « Administración Tributaria es todo organismo estatal que sea sujeto activo de un tributo » (NOBOA, Rafael, cit. en LUEIRO y otras, ob. cit., p. 190).
En ese punto adquiere particular relevancia la propia forma en que el legislador utiliza la expresión: «Administración Tributaria», con mayúsculas. No se trata de un uso meramente estilístico , ni que la norma refiere a una «administración tributaria» en sentido material, esto es, a cualquier sujeto que administre, recaude o perciba prestaciones de naturaleza tributaria o parafiscal, sino que emplea una denominación que identifica una categoría jurídica determinada den tro del ordenamiento. En efecto, el legislador no utilizó una expresión genérica , como «entidades recaudadoras», «organismos con potestades tributarias» o «sujetos activos de prestaciones tributarias o parafiscales», sino una categoría concreta y reconocible en nuestro ordenamiento: «Administración Tributaria».
Si la actora no es «Administración Tributaria» a los efectos del secreto tributario del ar t. 47 del Código Tributario del que, por vía del artículo 1, sí participa como sujeto obligado, con mayor razón no lo es a los efectos del secreto aduanero del art . 7 del CAROU, ajeno por completo al Código Tributario.
No se desconoce que existe una posición doctrinaria que postula un concepto amplio de Administración Tributaria, comprensivo de las personas públicas no estatales. Así, PEZZUTTI sostiene que « a los efectos del art. 47 del CT, Administración Tributaria es todo órgano perteneciente a una persona pública (estatal o no estatal) que en ejercicio de función administrativa y cumpliendo un cometido vin culado a la actividad tributaria (en principio, la percepción y administración de recursos tributarios) obtiene o recibe información de los sujetos pasivos contando para ello con facultades típicas del Derecho Público » (PEZZUTTI, ob.
cit., p. 67).
Tal parecer, sin embargo, no altera la solución, por dos razones en la misma línea . En primer lugar, porque el propio autor circunscribe expresamente su definición « a los efectos del art. 47 del CT » (esto es, del secreto tributario) y no del art. 7 del CAROU, que es la norma en juego. Y, en segundo lugar y decisivo, porque esa amplitud conceptual está enderezada a extender el deber de reserva , no a ampliar la facultad de acceso: para PEZZUTTI el secreto « no es un privilegio sino una carga para las Administraciones Tributarias» (ob. cit., p. 81), una garantía instituida en favor del sujeto pasivo.
De modo que aun quien adhiera a ese concepto amplio no obtiene de él un título para acceder a la información reservada de terceros: una cosa es que una persona pública no estatal quede sujeta al deber de guardar reserva de la información que ella misma man eja (cuestión ajena a este proceso), y otra muy distinta que pueda invocar, como sujeto activo, la excepción que habilita a acceder a la información reservada del importador.
La calidad de obligado a guardar secreto no confiere, por sí, la calidad de habilitado a recibir el secreto ajeno.
Ahora bien, puede irse un paso más allá en la interpretación, que es indagar la propia voluntad del legislador.
El Código Tributario distingue, con nitidez, entre los «tributos» y las «prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales». El legislador conoce, pues, la diferencia entre una y otra categoría y dispone de vocablos precisos para referirse a cada una. Si, conociendo esa distinción, empleó en el art . 7 del CAROU la voz «Administración Tributaria» y no una fórmula comprensiva de los acreedores de prestaciones paratributarias, ha de estarse a esa elección: donde el legislador quiso comprender a las personas públicas no estatales acreedoras de prestaciones coactivas, supo decirlo expresamente (infra, lit. f). Por ello, l a lectura que propone la actora que la excepción alcanza «a cualquier persona pública no estatal acreedora de prestaciones de origen legal» agrega al texto una categoría que este no contiene.
Cuanto viene de decirse se ve confirmado por la Ley Nº 20.410, de 8 de julio de 2025 mo dificativa de la Ley Orgánica de la propia actora, cuyo art . 13, bajo el nomen iuris «Intercambio de información», dispone que la Caja « de conformidad con el artículo 1 .º del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional i ndependiente en determinado período. En ningún caso tendrá acceso a ninguna otra información, tales como ingresos, deudas, domicilio y otros datos personales».
A juicio de la Sede, la norma es más que elocuente. El legislador, cuando ha querido habilitar a la AA a acceder a información amparada por un secreto, lo ha hecho de modo expreso e invocando, precisamente, el art .
1 del Código Tributario: prueba de que es esa disposición expresa y no la mera asimilación genérica, la que opera como título habilitante. Si ya estaba incluida la AA en el art. 47 por “regla general”, ¿qué sentido tendría la ley entonces?
Además, porque el secreto que el legislador levantó fue el del art.
47 del Código Tributario (el secreto tributario) y no el del ar t. 7 del CAROU (el secreto aduanero ): donde el legislador quiso exceptuar, exceptuó, y su silencio respecto del secreto aduanero es, por tanto, deliberado (expressio unius est exclusio alterius).
Y por último, porque el acceso se confirió de manera estrictamente acotada al solo efecto de verificar la actividad de un afiliado que declara «no ejercicio», con exclusión expresa de «cualquier otra información», lo que revela una política legislativa incompatible con el acceso amplio e indiferenciado a los DUA y al sistema LUCIA que la actora reclama en autos.
Corresponde una precisión temporal: la resolución impugnada es de 8 de abril de 2025 y la Ley Nº 20.410 es posterior (promulgada el 8 de julio y publicada el 15 de julio de 2025) , de modo que su régimen no gobierna directamente la legitimidad del acto, que se aprecia conforme al ordenamiento vigente a la fecha de su dictado. La ley se invoca, pues, no como norma aplicable al caso, sino como elemento de interpretación sistemática y contextual que corrobora el sentido que cabía atribuir al art . 7 del CAROU: si el legislador de 2025 estimó necesaria una habilitación expresa para que la Caja accediera, con alcance limitadísimo, a información amparada por el secreto tributario, es porqu e tal acceso no derivaba sin más de su condición de acreedora de un paratributo, y menos aún respecto del secreto aduanero, que la ley ni siquiera mencionó.
En palabras de BETTI: « el jurista debe considerar el complejo del orden jurídico no ya estáticamente como una osamenta fosilizada o como una formación gradual de cristales, en la que se trate solo de aclarar y de descubrir las sucesivas estratificaciones, sino dinámicamente, com o una viva y operante concatenación productiva, por decirlo con DILTHEY, como un organismo en perenne movimiento, que inmerso en el mundo de la actualidad es capaz de auto -integrarse según un diseño de racional coherencia y de acuerdo con las mudables circ unstancias y con las sobrevenidas exigencias vitales de la sociedad presente ». (BETTI, Emilio, Interpretación de la Ley y de los actos jurídicos. Olejnik, 2018, p. 71).
En síntesis:
(i) el gravamen del art . 71 inciso H de la Ley Nº 17.738 es un paratributo, no un tributo;
(ii) el art . 1 del Código Tributario asimila los paratributos a las disposiciones de ese Código «salvo disposición expresa en contrario», sin transformar la naturaleza de la entidad acreedora;
(iii) esa asimilación alcanza a las normas del Código Tributario y no a la totalidad del ordenamiento , menos aún al Código Aduanero, cuyo régimen está expresamente excluido del Código Tributario; y (iv) aun admitido por hipótesis un alcance mayor, la voz «Administración Tributaria» del a rt. 7 del CAROU designa a los organismos estatales recaudadores y no comprende a la actora, conclusión que confirma la Ley Nº 20.410.
No es ocioso añadir que la propia ley que crea el gravamen previó el mecanismo de su contralor: el art . 71, inciso H, de l a Ley Nº
17.738 dispone que el pago de la prestación « será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas » en ocasión del respectivo despacho. Es decir que el legislador confió el contralor de la percepción a la Administración aduanera en el momento del d espacho y no al acceso directo de la Caja a la información reservada de los importadores.
Por consiguiente, no habiéndose configurado la ilegitimidad invocada, la pretensión anulatoria será desestimada.
5) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia sobre todas las causales de nulidad alegadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Del análisis efectuado en la Sentencia no surge la configuración de ninguno de los vicios denunciados. En consecuencia, no corresponde formular una orientación particular a la Administración, desde que no se ha constatado una causal de ilegitimidad que deba ser corregida o subsanada en el cumplimiento de la presente Sentencia.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal. A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).