Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 157/2026
9 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 37/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de setiembre del 2026.
SENTENCIA Nº 157/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 37/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria esgrimida por AA contra la volición del Banco de Previsión Socia l (“BPS”) por la que se le otorgó el beneficio jubilatorio y se determinó su monto. De acuerdo con el relato de la demanda, el actor tomó conocimiento del otorgamiento y de la cuantía de la prestación el 30 de mayo del 2025, oportunidad en que recibió del Sistema de Pagos del Ente el detalle de recibo cuya impresión agregó y en que se acreditó esa suma en su cuenta bancaria (fs. 5). Contra dicha volición interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 5 de junio del 2025.
2. El agravio del accionante se dirige contra la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Señaló ser una de las personas que, conforme con lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 19.590, optaron por acogerse al denominado régimen previsional de transición, hab iendo asumido la totalidad de los aportes correspondientes a sus ingresos durante toda su vida laboral, según lo previsto por el art. 14 de esa misma Ley (fs.
5). Sostuvo que, al determinarse la cuantía de su prestación, se aplicó inadecuadamente el tope d el art. 76 de la Ley Nº 16.713, por haberlo antepuesto a la multiplicación por el factor 0,9 que dispone el art. 16 de la Ley Nº 19.590. A su juicio, el procedimiento de cálculo que las normas imponen consiste en determinar primero el sueldo básico jubilat orio conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, efectuar luego la detracción del 10% y, sólo en último término, si el monto resultante superara el máximo legal, reducirlo hasta el punto exacto de dicho máximo (fs. 5 vto.). Agregó que el tope c onstituye, por definición, un límite que debe poder alcanzarse, de modo que anticipar su aplicación lo desnaturaliza y lo convierte en una deducción más, con la consecuencia de que ninguna pasividad de esa categoría llegará jamás al máximo legal y de que q ueda establecido, por vía administrativa, un tope nuevo que ninguna norma dispuso (fs. 5 vto.). Invocó en apoyo de su posición jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de esta Sede, y estimó el perjuicio mensual en $ 12.000, suma que, proyectada a su expectativa de vida, lo llevó a fijar la cuantía del asunto en $ 2.100.000 (fs. 5).
3. Superado el control liminar, por Decreto Nº 23/2026, del 10 de febrero del 2026, se confirió traslado de la demanda, y el BPS compareció a contestarla a fs. 13 a 20, propugnando su desestimatoria. Sostuvo que la expresión “ asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen ” impone calcular en primer lugar la pasividad que habría correspondido al afiliado dentro del régimen d e transición, lo que supone aplicar los topes máximos y mínimos que lo integran, y recién sobre ese resultado el coeficiente 0,9 (fs. 15 y 15 vto.). Explicitó que el procedimiento de liquidación practicado consistió en determinar el sueldo básico jubilatorio por el régimen general de la Ley Nº 16.713, aplicar en segundo término el monto máximo del art. 76 y, en tercer lugar, el coeficiente de ajuste del art. 16 de la Ley Nº 19.590 (fs. 18 vto.). Afirmó que la norma “ instituyó un gravamen ” para quienes, comp rendidos en el régimen mixto, quisieran retornar al de transición, gravamen que recae sobre el sueldo básico jubilatorio determinado según las disposiciones aplicables a cada caso, con inclusión de los topes (fs. 17 y 17 vto.). Adujo, asimismo, que la tesi s del actor conduciría a un tratamiento desigual entre quienes optan por desafiliarse, en tanto quienes tuvieran su prestación topeada no verían menguada su pasividad (fs. 18). En respaldo de su posición invocó doctrina nacional (fs. 16 vto.), pasajes de l a discusión parlamentaria del art. 16 (fs. 17) y la discordia de la Dra. Nilza SALVO en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 485/2021 (fs. 19 y 19 vto.). Acompañó los antecedentes administrativos en soporte electrónico, según da cuenta la nota de fs. 21.
4. Por Decreto Nº 113/2026, del 16 de marzo del 2026, se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común previsto por el art. 165 del CCA para proponer prueba, dentro del cual compareció únicamente el BPS, ofreciendo la documental acompañada al contestar, los antecedentes administrativos y las resultancias de autos (fs. 24). Por Decreto Nº 196/2026, del 10 de abril del 2026, se dejó constancia de que la parte actora no había formulado ofrecimiento alguno y se otorgó plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba (fs. 26). Vencido éste sin que las partes comparecieran, se dispuso el pase a resolución por Decreto Nº 280/2026, del 23 de abril del 2026 (fs. 28), y se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 4 0/2026, del 28 de mayo del 2026, que fijó el objeto del proceso y el de la prueba y admitió los antecedentes administrativos aportados en formato digital (art. 166 del CCA).
5. Firme dicha providencia, y no quedando medios de prueba pendientes de diligenciamiento, por Decreto Nº 580/2026, del 9 de junio del 2026, se citó a las partes a formular sus alegatos de bien probado en el plazo común de quince días (art. 171 inc. 1 del CCA). El BPS alegó a fs. 39, ratificando en todos sus términos su contestación, a cuyos fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales se remitió, y señalando que la cuestión debatida es de puro derecho y que nada probó la actora en punto a la ilegitimidad del acto. Por su parte, la actora alegó a fs. 41, ratificand o lo expuesto en la demanda acerca de la naturaleza del máximo jubilatorio y refutando que la Ley haya impuesto a los “cincuentones” un tope propio, equivalente al 90% del que rige para los demás jubilados por el régimen de transición. Precisó que “ lo únic o cierto es que ningún “cincuentón” percibirá una pasividad superior a la de los afiliados del sistema que siempre estuvieron acogidos al BPS ”, sin perjuicio de que quienes superen holgadamente el máximo legal puedan alcanzarlo pese a la deducción del 10%.
6. Presentados los alegatos y conclusa la causa, por Decreto Nº 773/2026, del 30 de junio del 2026, se dispuso el pase para el dictado de Sentencia Definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA). Los autos fueron puestos al despacho el 27 de julio del 2026 a esos efectos, dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
Corresponde precisar, con carácter previo, la convención que habrá de seguirse en las citas. Las referencias a fojas que se efectúen sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla “AA” seguida de la terminación del expediente respectivo, esto es, “AA 060192” para el expediente 2025-28-1-060192 (recurso), “AA 022135” para el 2025 -28-1- 022135 (jubilación con cese), “AA 037960” para el 2023 -28-1-037960, “AA 086643” para e l 2021-28-1-086643 y “AA 038600” para el 2021 -28-
1-038600, encontrándose los cuatro últimos acordonados al primero. Los archivos relativos a la desafiliación se citan por la denominación con la que fueron aportados.
2. Los presupuestos procesales. Corresponde verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos que habilitan el ingreso al fondo del asunto (art. 163 del CCA), esto es, el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción.
En cuanto a lo primero, se releva que la propia Asesoría Letrada “A” del Ente reconoció por escrito, en su Informe Nº 40.397 del 28 de agosto del 2025, que “ la resolución atacada no fue notificada formalmente al interesado, y promovió recursos de revocación y jerárquico con fech a 05/06/2025 (fs. 4 y 5 de estas actuaciones), por lo que se considera que tomó conocimiento informal del acto y por tanto puede interponer los mencionados recursos” (fs. 35, AA 060192). Tal reconocimiento releva de todo desarrollo acerca de los incs. 6 y 7 del art. 44 del CCA, pues no habiéndose notificado personalmente la volición, el conocimiento informal que el detalle de recibo proporcionó no pudo hacer correr el plazo para recurrir. Los recursos fueron, por tanto, tempestivamente deducidos.
Interpuestos éstos el 5 de junio del 2025, el plazo de doscientos días corridos del art. 46 del CCA venció el 22 de diciembre del 2025 sin que recayera pronunciamiento expreso, con lo que la vía administrativa quedó agotada en forma ficta. Véase que la última actua ción agregada a los antecedentes es la del 29 de agosto del 2025, por la que la Asesoría Letrada elevó su informe y proyecto de resolución a la Dirección Técnica de Prestaciones, sin que conste que ésta se pronunciara (fs. 44 a 46, AA
060192). Transcurrido s los treinta días siguientes sin resolución expresa, corresponde tener por configurada la presunción simple en favor de la pretensión del accionante que consagra el art. 47 inc. 3 del CCA, sin perjuicio de dejar sentado que el cúmulo probatorio conduce a la conclusión anulatoria con independencia de ella, de modo que aquí opera como refuerzo.
La demanda fue presentada el 9 de febrero del 2026, dentro de los noventa días de los arts. 55 inc. 2 y 57 del CCA, computados desde la configuración de la denegator ia ficta y con la suspensión que apareja la Feria Judicial mayor, así como dentro del plazo bienal del art. 56.
Resta señalar que, habiendo estimado el actor la cuantía del asunto en $
2.100.000 (fs. 5), suma que excede holgadamente las 70 UR del art. 21 lit.
c) del CCA, no rige en la especie la instancia única y la presente es apelable, razón por la cual no correspondía disponer vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se procedió.
3. El objeto del proceso y el objeto de la prueba. En numerosos supuestos la providencia dictada en mérito del art. 166 del CCA se limita a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios. No es el caso de autos, en el que la Sentencia Interlocutoria Nº 40/2026 fijó t anto el objeto del proceso como el de la prueba, de modo que corresponde reproducir sus términos, en tanto es sobre ellos que la presente se ordena.
Allí se resolvió “ Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos” y “Establecer el objeto de la prueba en determinar cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada”.
De tal forma, y conforme con lo preceptuado por el art. 175 inc. 3 del CCA, el punto litigioso se re duce a un extremo único y de puro derecho.
Determinado el monto al que habría ascendido la pasividad del actor dentro del régimen de transición, se trata de establecer si el paso siguiente consiste en anteponer el tope máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.71 3 para recién después multiplicar por el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº
19.590, como lo hizo el Ente, o bien en practicar primero esa detracción y aplicar el tope sólo en último lugar, si correspondiere, como lo postula el accionante. N inguna otra cuestión resultó controvertida, ni el amparo del actor a la Ley Nº 19.590, ni la procedencia de la detracción, ni la aplicabilidad del máximo jubilatorio.
4. Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA). No habiéndose diligenciado prueba distinta de la documental acompañada por las partes y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico, los hechos se establecen a partir de los actos de proposición y de esas piezas, que se pasan a relevar.
4.1. El 5 de agosto del 2020 el titular recibió del BPS el asesoramiento preceptivo previsto por el art. 3º de la Ley Nº 19.590, del que da cuenta el formulario “Desafiliación AFAP Ley 19590”, con las proyecciones estimativas del nive l de las jubilaciones según la edad de retiro, aportado como “Asesoramiento parte 4”. Luego, el 6 de octubre del 2020, prestó su consentimiento para desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y quedar comprendido en el régimen de transición del Título VI de la Ley Nº 16.713, en los términos de los arts. 7º y 8º de la Ley Nº 19.590 y de los arts. 2º, 11 y 12 del Decreto Nº 71/018, asumiendo la obligación de cancelar el reintegro de aportes personales no vertidos por UR 433,88, e quivalentes a $ 544.988,67 (“Asesoramiento parte 1”). Cabe consignar que el informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales ubica el asesoramiento en la misma fecha del consentimiento, esto es, el 6 de octubre del 2020, mientras que el formulario de proyecciones lleva la del 5 de agosto del 2020, divergencia que carece de incidencia alguna sobre lo que se resuelve.
4.2. El 5 de marzo del 2025 se inició el expediente 2025 -28-1-022135, en el que se recabó la declaración del titular respecto de los perí odos trabajados y al que quedaron acordonados los expedientes anteriores de reconocimiento de servicios y de subsidio especial por inactividad compensada. La solicitud de jubilación Nº 198036732, de esa misma fecha, se registró en estado “OTORGADA”, con ca usal de jubilación común del art. 3º de la Ley Nº 18.395 (código 1293), cómputo de servicios de 38 años, 9 meses y 11 días, fecha de cálculo de la asignación el 10 de abril del 2025, cese el 11 de abril del 2025, fecha a servir el 12 de abril del 2025 y al ta el 1º de junio del 2025, quedando el monto fijado en $ 99.758,48 (fs. 15 y 16,
AA 060192).
4.3. La volición que dispuso el otorgamiento es la Resolución Nº 198036732 AP113/2025, del 6 de mayo del 2025, de la Gerencia de Prestaciones Económicas, dictada “en ejercicio de atribuciones delegadas”, por la que se resolvió “ Otorgar Jubilación Común Régimen de Transición de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO ” al actor, “ al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 67 en su actual redacción, dada por el Art. 3 de la Ley 18.395 de 24/10/2008, con una asignación mensual $ 99.758,48, a servirse a partir del 12/04/2025” (fs. 33 y 34, AA 060192).
Obra, pues, en los antecedentes el texto del acto encausado, con lo que la carga impuesta por el art. 161 del CCA se tiene por cumplida en ese aspecto. No ocurre lo mismo con la constancia de su notificación, extremo que, según se vio, el propio Ente admite. Cabe precisar, asimismo, que la delegación invocada en el acto es interna del Banco de Previsión So cial, en tanto proviene de la Dirección Técnica de Prestaciones, con atribuciones desconcentradas del Directorio (R.D. Nº 32 -60/2005, R.D. Nº 7 -19/2006, RDTP Nº 86/2006 y RDTP Nº 749/2015, con base en el art. 9º numeral 2º de la Ley Nº 15.800 en la redacci ón dada por el art. 82 de la Ley Nº
16.713). Delegante y delegado integran, por tanto, una misma persona jurídica, que es la aquí demandada, de modo que ninguna cuestión de legitimación causal pasiva se plantea en autos, sin perjuicio de que tampoco fue articulada excepción alguna.
4.4. Deducidos los recursos, la Asesoría Letrada requirió informe a la Sección Reformas y Regímenes Especiales (fs. 13, AA 060192), la que se expidió el 5 de agosto del 2025 (fs. 29 y 30, AA 060192). Se trata de la pieza dirimente de estas actuaciones, en tanto explicita con precisión el criterio liquidatorio efectivamente aplicado. Allí se consigna que el sueldo básico jubilatorio se determinó por el promedio de los mejores veinte años, por resultar el más beneficioso para el titular, y que “ la Asignación de Jubilación se determinó acorde a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley
16.713 de 03/09/1995, que remite al art. 29 de la misma Ley, artículo que tuviera nueva redacción dada por el art. 2° de la Ley 18.395 de 28/10/2008, y en este caso en aplicación del Lit. A) acorde a los años de edad y servicios registrados por el titular al momento de ampararse al beneficio jubilatorio, la Asignación de Jubilación resultó de aplicar un
51.5% sobre el sueldo básico jubilatorio (por haber configurado causal con 60 años de ed ad y 38 años de servicios reconocidos) ”. Y, en términos que conviene transcribir, que “Al valor resultante se aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición (establecido en el Título
VI) por el art. 76 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, vigente al año 2025 (cuyo valor asciende a $u110842.75). Sobre dicho monto, para determinar la asignación inicial, se aplicó el coeficiente de 0,9 establecido por el art.
16 Ley 19.590 de 28/12/2017” (fs. 29 y 30, AA 060192).
4.5. Con tales elementos la v erificación aritmética puede cerrarse por sus dos extremos, lo que torna innecesaria cualquier otra probanza.
En primer lugar, el máximo jubilatorio que la propia Administración invocó como vigente para el año 2025, de $ 110.842,75, multiplicado por el coeficiente 0,9 arroja $ 99.758,475, esto es, los $ 99.758,48 en que la pasividad quedó fijada. El dato es concluyente y demuestra que el Ente antepuso el tope a la detracción.
En segundo lugar, y siguiendo la secuencia que el accionante postula, el sueldo básico jubilatorio de $ 265.074,28 que surge del detalle de sueldos de los nominales de fs. 18, AA 060192, multiplicado por el 51,5% que el Ente reconoce haber aplicado, da una asignación de jubilación de $
136.513,25. Multiplicada esta suma por el coefici ente 0,9, se obtienen $
122.861,93, guarismo que supera el máximo del art. 76 y que, en su mérito, habrá de reducirse a $ 110.842,75. La diferencia mensual en perjuicio del actor asciende, así, a $ 11.084,27, cifra enteramente coherente con los $
12.000 que estimó al demandar.
Conviene precisar, por lo demás, que el coeficiente de ajuste no queda por ello privado de virtualidad. Aplicado en el lugar que le corresponde, reduce la asignación del actor de $ 136.513,25 a $ 122.861,93, esto es, en $
13.651,32. Que el resultado supere igualmente el máximo legal y deba reducirse a él no significa que la detracción no haya operado, sino que el actor se cuenta entre quienes, en palabras de su propio alegato, superan holgadamente el tope.
5. El criterio liquidatorio implementado en el caso de autos. Delimitado el punto, corresponde pronunciarse respecto de la juridicidad del criterio que el Ente previsional aplicó para liquidar la asignación inicial de jubilación del accionante. Cabe destacar que no se halla cuestion ada la aplicación de la Ley Nº 19.590 al caso, sino la interpretación que de su art.
16 hace la Administración.
La referida Ley tuvo por fin corregir la situación de un grupo generacional de trabajadores que resultó especialmente desfavorecido al quedar comprendido de modo forzoso en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. A ese colectivo, delimitado por su art. 1º mediante dos condiciones, esto es, contar con cincuenta o más años de edad al 1º de abril del 2016 y no gozar de jubilación servida por el régime n de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la Ley, se lo habilitó a desafiliarse y quedar amparado por el régimen de transición del Título VI de aquélla, con la contrapartida de verter la totalidad de los aportes al BPS. Es precisamente l o ocurrido en la especie, donde el actor no sólo se desafilió, sino que asumió a su cargo el reintegro de los aportes personales no vertidos, por UR 433,88.
Lo anterior resulta relevante porque el Ente sostiene que apartarse del criterio que sus dependencias aplican quebrantaría el principio de igualdad.
El argumento no se comparte. Fue la propia norma la que procuró restablecer una igualdad previamente alterada, y lo hizo respecto de una categoría concreta de sujetos, damnificada por una modificación del régimen jubilatorio. La igualdad debe examinarse, entonces, dentro de esa categoría y en relación con el conjunto de los pasivos del régimen de transición, y no en abstracto. Véase que es la inversión del orden de las operaciones la que introduce la desigu aldad, en tanto hace recaer todo el peso de la detracción sobre quienes cuentan con un sueldo básico jubilatorio mayor, a los que se les fija, sin norma que lo autorice, un máximo propio equivalente al 90% del que rige para los demás.
Sentado ello, el art . 16 de la Ley Nº 19.590, bajo el acápite “Asignación inicial de jubilación”, establece que “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Se trata, pues, de una detracción del 10% sobre la jubilación que resulta de aplicar el régimen de transición.
Que deba determinarse en primer término el sueldo básico jubilatorio conforme con el art. 71 de la Ley Nº 16.713, y que sobre él corresponda aplicar los porcentajes que el art. 72, por remisión al art. 29, fija según el tipo de jubilación, los años de servicios y la edad del beneficiario, no ha sido objeto de controversia. La discrepancia se sitúa en el paso siguiente, esto es, en si a la asignación así obtenida debe anteponérsele el tope del art.
76 o si corresponde aplicarle primero el coeficiente del art. 16.
En tal sentido, esta Sede habrá de compartir la postura consolidada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a la cual “ en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No.
16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese. ” (Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 23/2025 y 501/2024, entre otras).
Y ello es así porque el razonamiento inverso desnaturaliza el concepto mismo de máximo. Un tope es, por definición, un límite que puede alcanzarse; anticipado a la detracción, deja de serlo, en tanto ningún beneficiario amparado a la Ley Nº 19.590 podrá jamás percibirlo, sino apenas el 90% de él. De tal forma, el art. 76 quedaría vaciado de contenido para toda una categoría de pa sivos, y el coeficiente del art. 16, que la Ley concibe como un ajuste sobre la prestación individual, terminaría operando como reajuste del máximo legal, resultado que el texto en modo alguno autoriza. A ello se agrega que el tope sólo entra en juego cuan do la asignación lo sobrepasa, de manera que, si ello no ocurre, la pasividad será la que arroje la operación anterior.
Para ilustrar el razonamiento, y a esos solos efectos, se exponen dos cuadros elaborados sobre la hipótesis de un tope máximo de 50.000:
Procedimiento de liquidación propuesto por BPS Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley Nº 19.590)
65.000 50.000 45.000
50.000 50.000 45.000
40.000 n/a 36.000 Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley Nº 19.590) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713)
65.000 58.500 50.000
50.000 45.000 n/a
40.000 36.000 n/a Como se aprecia, bajo el criterio del Ente ningún beneficiario amparado a la Ley Nº 19.590 puede percibir jamás el máximo jubilatorio, el que queda reducido, para esa sola categoría, al 90% del que rige para los restantes pasivos del régimen de transición. Y eso es precisamente lo ocurrido en autos, donde la pasividad del accionante qued ó fijada en $ 99.758,48, que es el resultado de aplicar el coeficiente 0,9 sobre el tope de $ 110.842,75 que la propia Administración invocó como vigente para el año 2025.
En la misma línea, y con arreglo a la jurisprudencia citada, “ La aplicación de tope s jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asign ación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 501/2024 y 485/2021, entre otras).
Las restantes líneas argumentales del demandado no logran conmover lo expuesto.
En cuanto a los antecedentes parlamentarios que invoca (fs. 17), lejos de respaldar su posición, la debilitan. Los pasajes que transcribe alu den a “ la quita, el despojo del 10 % de lo que correspondería de jubilación ” y a que “se les va a quitar el 10% de la jubilación que les correspondía ”, giros que suponen una detracción practicada sobre la prestación que al beneficiario le habría correspondido, y no la creación de un máximo distinto y menor para esa categoría. Nada hay en ellos que autorice a anteponer el tope al coeficiente.
Otro tanto ocurre con lo sostenido en el numeral 22 de la contestación, en cuanto a que la tesis del actor conducirí a a que “ quienes tengan su prestación topeada no verán menguada su pasividad en virtud del gravamen referido” (fs. 18). La verificación practicada en el Considerando
4.5 desmiente el aserto en el propio caso de autos, pues aplicada la secuencia correcta el coeficiente reduce la asignación del actor en $
13.651,32, y sólo después el máximo legal opera sobre el resultado. La detracción produce, entonces, plenos efectos también respecto de quienes quedan topeados.
Por lo que atañe a la doctrina nacional que el Ente cita a fs. 16 vto. y a la discordia de la Dra. Nilza SALVO en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 485/2021, que reproduce a fs. 19 y 19 vto., cabe señalar que la primera constituye una opinión que la parte hace suya y que esta Sede no comparte, mientras que la segunda es un voto discorde que no traduce el criterio del Tribunal, el que en esa misma Sentencia y en las posteriores ya citadas sostuvo la solución contraria.
En su méri to, y en función de lo que emerge de los antecedentes administrativos y de lo expresamente reconocido por el demandado, se comparte el criterio sustentado por el accionante en cuanto a que el Ente previsional aplicó un procedimiento desajustado a la norma, al anteponer el tope jubilatorio a la asignación determinada conforme con los arts. 72 y 29 de la Ley Nº 16.713 para recién después acudir al coeficiente de ajuste, lo que determinó que el compareciente percibiera un monto inicial inferior al que legalmente le correspondía.
A su vez, y como razonamiento coadyuvante, cabe estar a lo señalado en la Sentencia Nº 23/2025, en cuanto a que “ A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal s entido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social ”. Tal principio cuenta con respaldo constitucional y se recoge, asimismo, en múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos fundamentales.
Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
6. El cumplimiento de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA impone al decisor pronunciarse respecto de todas las causales de nulidad invocadas y dispone que ello sirva de “ orientación a la Administración para su cumplimiento”, por lo que correspo nde explicitar las pautas con arreglo a las cuales habrá de ejecutarse lo que aquí se decide.
En tal sentido, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su parte dispositiva, sino especialmente de las consideraciones que condujeron a la conclusión anulatoria. De tal forma, para su cabal cumplimiento deberá liquidar nuevamente la asignación inicial de jubilación del actor con arreglo a la siguiente secuencia: en primer lugar, determinar el sueldo básico jubilatorio confo rme con el art.
71 de la Ley Nº 16.713; en segundo lugar, fijar la asignación de jubilación aplicando sobre él los porcentajes de los arts. 72 y 29 de esa Ley, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 18.395; en tercer lugar, multiplicar la asignac ión así obtenida por el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590; y recién en cuarto y último lugar, aplicar sobre la suma resultante el tope del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere.
7. Sobre la facultad de recomposición del ex pediente. El art. 190 inc. 2º del CCA dispone que, cuando la irregularidad del acto se vincule con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “ el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. Atendiendo a que las razones de la anulación que aquí se dispone hacen al fondo del asunto, y no a defecto formal ni a omisión de trámite alguna, no corresponde pronunciarse respecto de la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).