Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 156/2026
18 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 310/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 156/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 310/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Le y Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 8 de mayo de 2026, se present ó AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 2797 dictada el 4 de julio de 2023 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública ( ANEP), por la cual se la sancionó con suspensión con pérdida de haberes por 90 días (fs. 3 a 4).
2) En su demanda (fs. 9 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) El acto es ilegítimo por cuanto, al evacuar la vista conferida en la tramitación del recurso jerárquico, no se resolvió sobre la prueba por ella solicitada (fs. 10).
(b) Asimismo, se agravió en que la sanción afecta todos los ingresos, tanto en funciones de docencia directa como indirecta. (fs. 11).
Dado que los supuestos hechos se originan por incumplimiento de horario en funciones de adscripta, pero no como docente, por lo que « no se encuentra justificación razonable en que la sanción se aplique a una función distinta a la que motivó el pr esente procedimiento sumarial » (fs.
11).
(c) Señaló la gravedad de la sanción, contrariamente al tipo leve que sugirió la instructora sumariante (fs. 11 vto.). Explicó que al suprimirse el día sábado, las 33 horas a la semana « presentan di ficultades para cubrirse en los días lunes a viernes durante la semana en atención al horario de los tur nos», practica que fue abalada y admitida por las autoridades (fs. 13).
La sanción , además, violenta el principio de igualdad, ya que «ante los mismos hechos, se ha sanc ionado en forma diferente a los demás funcionarios» (fs. 12 y 17 vto.).
Sobre la sanción, además, expresó que la misma no fue proporcional a la falta (fs. 16 vto).
(d) En cuanto al incumplimiento de horarios alegado por la administración, rechazó el mismo, señalando que hay ausencia de elemento subjetivo, ya que no existió culpa o dolo (fs. 14 vto.. y 15).
(e) Por último, se agravió de la falta de motivación del act o (fs.
17).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 458/2026, con fecha 29 de junio de 2026 se presentó ANEP, debidamente representada por la Dra. CC, a contestar la demanda (fs. 31 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, relató los antecedentes administrativos y l os hechos que dieron lugar al sumario (fs. 31 vto. a 36 vto.), y expresó que, en el marco de la investigación administrativa al Liceo N° 1 de Montevideo, se constató « omisión de control y sanción de irregularidades en el cumplimiento de horarios y en el registro de asistencias » de distintos funcionarios, entre ellos, la actora (fs. 32). Se resolvió en 2021 instruirle sumario administrativo (fs. 33), donde la actora reconoció el incumplimiento de su carga horaria (fs. 33 vto y 34), y manifestó que «nunca huno una observación o requerimiento explicito en que se cambiara el cumplimiento de horario» (fs. 34).
Así las cosas, conforme la probanza recabada se consideró falta administrativa y se di spuso la sanción mediante el acto impugnado (fs. 35 vto. y 36).
Rechazó el agravio de su doble función, por cuanto la suspensión rige para todo el horario siendo indistinto el rol (fs. 37).
En cuanto a l tipo de falta y el apartamiento de los informes jurídicos anteriores, los mismos son no vinculantes (fs. 37 vto.) habiendo considerado la administración la entidad gravosa de la falta y su duración por largos años (fs. 38). Expresó que la sanción a la proporcional a la falta cometida (fs. 39 vto) y a la res ponsabilidad de su cargo (fs. 37), desestimando la violación a la igualdad por cuanto «se debe realizar un análisis individualizado de cada caso, considerando factores como la intencionalidad, reiteración y efectos de la conducta» (fs. 28 vto)..
En cuanto a la motivación del acto, reiteró la no preceptividad de los informes (fs. 38) y defendió que se encuentra fundamentado en el propio acto y sus antecedentes (39 vto).
Por último, desestimó cualquier violación en el procedimiento administrativo (fs. 39 vto. y 40).
4) Por Decreto Nº 751/2026, de fecha 30 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó parte demandada (fs. 46 y ss.) y ofreció los antecedentes administrativos y las resultancias de autos, mientras que la parte act ora (fs. 48 y ss.) ofreció prueba documental en poder de la contraria.
Por Decreto Nº 926/2026 de fecha 31 de julio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 52).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de las partes es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 2797 dictada el 4 de julio de 2023 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública , por la cual se la sancionó con suspensión con pérdida de haberes por 90 días (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 2797 , es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio por no configurarse el incumplimiento horario atribuido por ausencia de responsabilidad subjetiva; (ii) si existió vicio en la extensión de la sanción a la función docente ; (i ii) si existió violación al principio de proporcionalidad; ( iv) si existió violac ión al principio de igualdad; (v) si existió vicio en la motivación del acto; y (vi) si existió vicio por no haberse resuelto sobre la prueba solicitada al evacuar la vista en la tramitación del recurso jerárquico; todo tal como surge de los actos de propo sición de las partes a fs. 9 y ss. y 31 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 8 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, (fs.
48 y 48 vto., puntos 2 a, b y c ), se hará lugar, otorgándose 30 días a ANEP para dar cumplimiento.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 43).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 8 v to. y la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 43).
4. Consentida o ejecutoriada , intímese a ANEP a presentar los documentos en los términos solicitados a fs. 48 y 48 vto. con plazo de 30 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).