Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 156/2026
8 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 295/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 156/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 295/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de Previsión Social, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03-936-2025-1504, dictada con fecha 26 de junio de 2025 en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el expediente N° 2024 -28-1- 013016, por la cual se denegó la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante, por no cumplir con lo exigido por el art. 41 de la Ley N°
20.130, el art. 19 de la Ley N° 16.713 y el art. 2 del Decreto N° 306/013 (fs. 4 a 10). Acompañó con su demanda la documentación obrante de fs. 2 a
3.
2) Surge del relato de la demanda que la accionante solicitó la jubilación por incapacidad total, computando un total de 10 años, 3 meses y 4 días de servicios, a los que adiciona 5 años por cómputo por hijos; que conforme al dictamen de la Comisión Técnica se le determinó un grado de incapacidad, según baremo, de 42,94%; que se le confirió vista con fecha 24 de marzo de 2025; y que, finalmente, por el acto impugnado se denegó la prestación solicitada.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 10). Alega, en primer término, que el acto es contrario a regla de derecho y adolece de vicio en el motivo y en la motivación, por carecer de la expresión de las razones que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, no surgiendo ni del acto ni de sus antecedentes los motivos por los cuales se arribó al baremo asignado, sin que el formulario de baremo constituya motivación suficiente en los términos exigidos por el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social. En segundo término, denuncia la afectación del debido proceso, señalando que para evacuar la vista conferida dispuso únicamente de una actuación en la que consta el porcentaje de baremo, sin explicación ni fundamento alguno acerca de las patologías consideradas ni de los demás elementos relevantes para su determinación. En tercer término, sostiene que la agregación, en vía recursiva, del dictamen médico, la fundamentación y la constancia de actuación de la comisión actuante configura una motivación ex post facto que no subsana el vicio originario. En cuarto término, invoca errónea valoración probatoria que vicia el motivo del baremo otorgado, afirmando que el porcentaje asignado no se condice con su situación de salud, atendiendo a las múltiples patologías que padece, a su edad, a su grado de instrucción y a su trayectoria laboral. Solicita que se le otorgue la jubilación por imposibilidad física (fs. 8 vto.) y, en definitiva, la anulación del acto y, en su defecto, la reserva de la acción reparatoria patrimonial (fs. 10). Dejó constancia, asimismo, del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional de sus médicos tratantes (fs. 9 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 365/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 20).
Reseñó las actuaciones cumplidas en el expediente adm inistrativo, señalando que la accionante solicitó la prestación con fecha 5 de febrero de 2024; que con fecha 20 de marzo de 2025 se emitió dictamen médico que le otorgó un porcentaje de baremo de 42,94%, con el cual no configura incapacidad laboral legalmente amparable; que se le confirió vista previa el 24 de marzo de 2025, la que no fue evacuada; y que, interpuestos los recursos administrativos y aportada nueva prueba médica, con fecha 17 de octubre de 2025 la Comisión Técnica se expidió nuevamente, otor gándole un porcentaje de baremo de 47,58%, con el cual tampoco configura incapacidad laboral legalmente amparable. Sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado en los informes y actuaciones administrativas cumplidas por el Organismo, y q ue la administrada contó con todas las garantías del debido procedimiento administrativo. Afirmó que los fundamentos técnicos se encuentran separados de las actuaciones administrativas y bajo reserva profesional, razón por la cual no se incorporan a los an tecedentes administrativos, en tanto integran el elenco de datos sensibles previstos en la Ley N° 18.331, cuyo tratamiento y eventual comunicación exigen el consentimiento expreso y escrito de la titular. Los antecedentes administrativos, comprensivos del expediente N°
2024-28-1-013016 y de la historia clínica de la accionante, fueron aportados según constancia de fs. 22.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 604/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrativos, y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 25); mientras que la accionante ofreció la intimación al Banco de Previsión Social, pru eba por oficio dirigida a la BB y prueba pericial de Asesoría Médico Legal del Instituto Técnico Forense (fs. 27 a
28). Por Decreto N° 811/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 940/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 10 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad total, dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03 -936-2025- 1504 de fecha 26 de junio de 2025, dicta da en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso la petición formulada en el numeral 38 de la demanda (fs. 8 vto.), en cuanto solicita que se le otorgue la jubilación por imposibilidad física, considerando lo dispuesto por el art.
177 inciso 1° del CCA y el art. 310 de la Constitución de la República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el ac to administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
Tampoco se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, formulada en el numeral 4 del petitorio de la demanda (fs. 10), considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera insta ncia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue aj ustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 20, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta in stancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs.
22.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2024-28-1-013016, en el que se sustanció la solicitud de la accionante y recayó el acto impugnado, así como la historia clínica de aquella. Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del
CGP).
Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 3.
Se trata de documentación aportada al amparo del art. 153 del CCA, que ya obra incorporada a estas actuaciones, correspondiendo tenerla expresamente por agregada. Su eventual valoración se efectuará con independencia de cuál de las partes la haya incorporado al proceso, conforme al principio de adquisición procesal.
Se admite la intimación solicitada por la accionante respecto del Banco de Previsión Social.
El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto la documentación requerida se halla en poder de la parte demandada (arts. 168 del CGP y 168 inciso 2° del CCA). En su mérito, se intimará a aquella a que aporte toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprensiva de historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del Banco de Previsión Social, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos puntajes.
La accionante relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N°
18.331) y el secreto profesional de los médicos tratantes en su demanda (fs.
9 vto.), reiterando dicha constancia en su escrito de proposición de prueba (fs. 27 a 28), de modo que no se configura impedimento alguno derivado del deber de confidencialidad. Cabe destacar que fue la propia parte demandada quien invocó ese deber al sostener, en el numeral 4 del capítulo III de su contestación, que los fundamentos técnicos se encuentran separados de las actuaciones administrativas y bajo reserva profesional, y que por tal razón no se incorporan a los antecedentes administrativos;
obstáculo que el relevamiento efectuado por la titular de los datos remueve.
Ello, sin perjuicio de la documentación que ya obre incorporada a los antecedentes administrativos agregados según constancia de fs. 22, cuya agregación no habrá de reiterarse, sin que lo ex presado importe pronunciamiento alguno acerca de su suficiencia o completitud, cuestión que atañe al fondo del asunto y habrá de examinarse en la sentencia definitiva.
A los efectos del cumplimiento de la intimación, y atendiendo a la naturaleza de la doc umentación requerida, se concederá a la parte demandada un plazo de veinte días.
Se admite la prueba por oficio ofrecida por la accionante.
En su mérito, se librará oficio a la BB a fin de que remita la historia clínica de la accionante, la que deberá comprender la atención médica recibida en el CC, en el DD, en la EE y en el FF.
En el oficio se dejará co nstancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), tanto en su demanda (fs. 9 vto.) como en su escrito de proposición de prueba (fs. 27 a 28).
El medio resulta pertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto la documentación requerida refiere a la situación de salud de la accionante, cuya valoración por la Administración constituye extremo expresamente controvertido en autos.
Se admite la prueba pericial ofrecida.
En su mérito, se librará oficio al Instituto Técnico Forense , en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, a efectos de que la Asesoría Médico Legal se expida acerca de los siguientes puntos : qué patología o patologías padece la accionante; si la misma presenta incapacidad; en caso afirmativo, si la inc apacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo con las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto N° 306/013, discriminado y fundamentado para cada patología, con expresión de las razones que ameritan el porcentaje asignado; y la fecha desde la cual se considera configurada la incapacidad.
A tales efectos, se consignarán los datos identificatorios de la accionant e aportados a fs. 28, dejándose constancia del relevamiento del secreto de datos personales y del secreto profesional en los términos expresados en los apartados que anteceden.
La remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense habrá de disponerse una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, a fin de que la Asesoría Médico Legal cuente con la totalidad de los elementos incorporados a la causa al momento de expedirse.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de la jubilación por incapacidad total, dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03 -
936-2025-1504 de fecha 26 de junio de 2025, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con las exclusiones dispuestas en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto y a la valoración de su situación de salud; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 15 a 20, respectivamente.
3) Agréguense y admítan se los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 22, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por la accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 3, todo en los términos del Considerando 3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de Previsión Social, en los términos del Considerando 3 y por el plazo de veinte (20) días, a efectos de que aporte toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprens iva de historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por sus servicios médicos, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos puntajes.
5) Ofíciese a la BB a fin de que remita la historia clínica de la accionante, comprensiva de la atención médica recibida en el CC, en el DD, en la EE y en el FF, dejándose constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Le y N°
19.286), a fs. 9 vto. y fs. 27 a 28.
6) Una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta, remítanse las presentes actuaciones al Instituto Técnico Forense a los efectos dispuestos en el Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).