Texto de la sentencia
Montevideo, quince de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DE LEÓN, SILVIA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL (SUPREMA CORTE) – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-53352/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 34 del 27/II/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia Nº 9 del 16/II/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno fue desestimada la demanda.
2) Que por la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 34 del 27/II/2023 (con votos discordes de sus miembros naturales Sras. Ministras Dras. Claudia Kelland Torres y Loreley Opertti Gallo) fue revocada la sentencia definitiva Nº 9/2022 antedicha y, en su mérito, se condenó al Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar a los integrantes de la parte actora que ingresaron antes del mes de enero de 2008: (a) las sumas de dinero equivalentes a las retenciones practicadas a sus haberes por aportes al FONASA a partir de los cuatro años anteriores al emplazamiento de la parte demandada, más reajuste mes a mes, a partir del momento que se fueron realizando cada una de las retenciones e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; y (b) las sumas de dinero que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto. Autorizó el descuento y retención de los montos correspondientes al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, montepío y demás descuentos legales y previsionales que correspondan según legislación vigente. Difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.
Por sentencia interlocu-toria Nº 36 del 14/III/2023 no se hizo lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.
3) Que de fs. 2156 a 2172 compareció la parte demandada Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia e interpuso recurso de casación.
Primeramente, indicó que si bien no está habilitada para recurrir en casación la providencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de la excepción de caducidad; el “tribunal de casación”, conforme al artículo 216 del Código General del Proceso, está habilitado para declarar la caducidad de la acción y disponer la clausura del proceso.
En segundo lugar, invocó como causales de casación: (A) la violación del artículo 67 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 14 de la Ley Nº 18.131 y el artículo 68 de la Ley Nº 18.211. En síntesis, fundamentó la misma en: (A.1) estas normas consagran el principio de solidaridad en la financiación del FONASA, lo que determina que los co-actores en tanto usuarios del sistema están necesariamente obligados a aportar conforme a su capacidad contributiva a través del pago del aporte personal (artículo 3 Ley Nº 18.131); (A.2) de ahí que se explique al desarrollar el designio del constituyente (artículo 67 de l Constitución), el legislador de las Leyes Nos. 17.930, 18.131 y 18.211 haya dispuesto la financiación tripartita del FONASA (por usuarios, empleadores y Estado y no solamente el Estado y empleador como condena la recurrida); (A.3) es cierto que anteriormente los co-actores obtenían gratuitamente la cobertura asistencial (no para sus familiares) a través de la “cuota mutual” (Ley Nº 17.707), pero por el artículo 14 de la Ley Nº 18.131 el legislador fue explícito en derogar toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen creado por esa; (A.4) por tanto, la recurrida incurrió en error de razonamiento por violación de las reglas de la lógica, principio de identidad, al afirmar que los ajustes anuales de la remuneración no compensan la reducción del salario que se reclama, argumentando que fueron los generales a todos los funcionarios públicos, sin analizar el resto de las pruebas diligenciadas; (A.5) en el razonamiento de la recurrida, a pesar de haberse derogado el sistema asistencial anterior (“cuota mutual”) persiste vigente la gratuidad en el nuevo sistema (SNIS), la que debió haberse asegurado a través del pago de una compensación equivalente a los tributos retenidos sobre el salario nominal; (A.6) se desconoce por la recurrida que el artículo 9 solamente establece “la aportación progresiva hasta alcanzar el 3%” es lo que no puede significar la reducción del salario líquido; (A.7) a partir del 1º/I/2008 los co-actores no pueden continuar benefi-ciándose gratuitamente de la cobertura asistencial como hasta el 31/XII/2007 porque el régimen de “cuota mutual” gratuito fue derogado, el que es absolutamente incompa-tible con el régimen de financiamiento del SNIS y por ello, los co-actores carecen del derecho de percibir de su empleador “compensación” o “aumento” equivalente al tributo personal FONASA o devolución tributaria alguna; y (A.8) al condenarse a la recurrente a devolver a la parte actora los tributos FONASA a través del pago de sumas equivalentes a las retenciones practicadas a sus haberes, termina por consagrar un sistema de seguridad social ilegal, financiado en forma bipartita (aportes Estado y empleador); (B) Violación del artículo 8 de la Constitución, artículos 3, 4 y 9 de la Ley Nº 18.131 y artículo 68 de la Ley Nº 18.211: (B.1) viola el principio de igualdad en cuanto los restantes usuarios del SNIS deben aportar solidariamente al FONASA sin obtener ningún reintegro tributario, la recurrida consagró una exoneración ilegal en beneficio de la parte actora; (B.2) si bien todo aporte no previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, al decir la ley “salario líquido” significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos y efectuados los descuentos legales, siendo que por la recurrida lo que se pretende proteger es el salario nominal de la parte actora; y (B.3) el legislador no previó la devolución de los tributos FONASA a través de una “compensación” equivalente o mantenimiento del régimen de cobertura asistencial gratuita derogado a partir del 1º/I/2008; (C) Violación del artículo 53 de la Constitución: (C.1) éste consagra la protección legal del salario del trabajador ante acciones unilaterales y abusivas del empleador pero respecto al caso en examen, se creó un SNIS a nivel nacional a través de la creación de un tributo (contribución de seguridad social); y (C.2) el Poder Judicial no actuó en desmedro de los trabajadores sino que cumplió con su obligación de aplicar la normativa dictada sin su intervención; (D) Violación del artículo 140 del CGP: (D.1) en la recurrida no se cotejó si efectivamente los salarios líquidos de los co-actores disminuyeron o aumentaron porque en su visión ningún descuento tributario debió soportar el salario nominal de la parte actora; (D.2) sin embargo el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 no prevé que el ingreso al SNIS no podía significar reducción salarial alguna sino únicamente que no podía implicar reducción salarial líquida; y (D.3) incurrió en absurdo evidente al pregonar que efectivamente existió la disminución salarial que pregona, siendo que para evaluar si se respetó o no el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 se debió cotejar salarios líquidos anteriores (diciembre 2007) y posteriores (agosto 2008) al momento del año en el cual se otorgan los ajustes; y (E) Violación al artículo 11.3 del CGP en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924: el hecho de que ésta no estuviere momento a la fecha de fijación del objeto proceso no es óbice a su aplicación al momento de dictarse la sentencia, en tanto norma procesal es de aplicación inmediata y tampoco se amplía el objeto del proceso. En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación y se desestime la demanda.
4) Que por providencia Nº 53 del 12/IV/2023 se confirió traslado del recurso de casación a la parte actora por el plazo legal.
5) Que de fs. 2175 a 2201 vto., compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido, se adhirió al recurso de casación interpuesto e interpuesto excepción de inconstitucionalidad a pro-pósito del artículo 11.3 del Código General del Proceso. Respecto al traslado: (a) por Ley Nº 17.707 se facultó al Poder Judicial y éste se hizo cargo de la cuota mutual de sus funcionarios pudiendo utilizar fondos propios y créditos referidos en artículo 14 Ley Nº 15.903; (b) por el artículo 10 de la Ley Nº 18.131 se derogó el artículo 15 de la Ley Nº 17.707 y por el artículo 9 estableció que no podría verse afectado el salario líquido de los funcionarios, lo que aconteció al quitarse el beneficio de la “cuota mutual” y la deducción de aportes del sueldo de los funcionarios y no se aumentó el salario nominal con la adjudicación de una partida especial independiente de los aumentos de los salarios de los funcionarios públicos de acuerdo al régimen general; (c) por tanto a partir del 1º/III/2008 la parte actora sufrió disminución de sus ingresos salariales por igual medida que lo aportado al FONASA, lo que generó su derecho a las diferencias salariales; (d) el fundamento del reclamo radica en que no se respetó la intangibilidad salarial reconocida por la ley y surge de los recibos de pago del salario; y (e) con relación a la condena de futuro, comparte con fundamento de la impugnada que propició aplicación del artículo 11.3 del Código General del Proceso en su primigenia versión. Respecto a la adhesión al recurso de casación: (a) invocó como agravio la desestimación de la pretensión deducida por los co-actores que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad a enero de 2008; y (b) si el Poder Judicial hubiese actuado de conformidad con lo debido, habrían resultado incrementados no solo los salarios de los funcionarios ingresados antes de enero de 2008 sino también los que ingresaron con posterio-ridad. En fin, solicitó que se confirme la sentencia Nº 34/2023 excepto en cuanto desestimó la demanda respecto de los co-actores ingresados a partir de enero de 2008, amparándose.
6) Que por providencia Nº 74 del 16/V/2023 no se hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad por extemporánea y se confirió traslado de la adhesión al recurso de casación por el plazo legal.
7) Que a fs. 2206 a 2207 vto. compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido. Manifestó en síntesis: (a) los funcionarios ingresados con posterioridad a enero de 2008 carecen de legitimación activa ya que si se condena por diferencias salariales, sus salarios no se vieron afectados por la eventual pérdida salarial aludida: no se configura la existencia de un salario líquido a proteger; (b) al no revestir la calidad de funcionario antes de 2008, carecieron del derecho a “cuota mutual” por lo que no pudieron sufrir disminución de su salario líquido por inclusión del FONASA; y (c) el error de la parte actora radica en sostener como verdad absoluta que se debió aumentar en forma general los salarios de los trabajadores judiciales cuando ello no surge de ninguna norma ni de ley.
8) Que por providencia Nº 106 del 14/VI/2023 se franqueó el recurso de casación y la adhesión al recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.
9) Que los autos fueron recibidos el 19/VII/2023 y habiéndose inhibido de oficio los integrantes de la Suprema Corte de Justicia por providencia Nº 1026 del 17/VIII/2023 se ordenó el sorteo respectivo a los efectos de su integración, el que se cumplió el 29/VIII/2023.
10) Por decreto Nº 1457 del 19/X/2023 se dispuso su pasaje a estudio. Cumplido el mismo y celebrado el acuerdo respectivo, se resolvió el dictado de la presente.
CONSIDERANDO :
I.- Que la Sala, debidamente integrada, con el voto coincidente de la mayoría, casará la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 34 del 27/II/2023 por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- Sinopsis del caso .
II.1.- Que en el sub-lite comparecieron ochenta y seis funcionarios judiciales y promovieron juicio ordinario contra el Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia con la acumulación inicial objetiva de pretensiones siguientes:
(a) pretensiones de condena a pagar la suma de dinero equivalente a todas las retenciones realizadas en el salario de los co-actores por el Poder Judicial por concepto de aportes personales al FONASA durante los cuatro años anteriores a la fecha del emplazamiento de la contraria, más actua-lización e intereses conforme Decreto-Ley Nº 14.500; y (b) pretensiones de condena de futuro a pagar suma de dinero por concepto de compensaciones a ser incorporadas a sus retribuciones, por las retenciones por concepto de aportes personales al FONASA, al amparo del artículo 11.3 del Código Gene-ral del Proceso.
Solicitaron que se difiriera la liquidación de los créditos pretendidos a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.
II.2.- Que la parte actora fundamentó su demanda en que la parte demandada al efectuar la retención por concepto de sus aportes al FONASA incumplió con el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 en tanto afectó el salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA. Arguyen que operó una disminu-ción de su sueldo líquido por la derogación del beneficio previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.707 que autorizó al Poder Judicial a hacerse cargo de la “cuota mutual” por el artículo 10 de la Ley Nº 18.131 y las retenciones por concepto de aportes personales al FONASA. Afirmaron que esa disminución del salario líquido se constata al compararse el salario percibido en el mes de febrero de 2008 con el salario líquido percibido en el mes de marzo de 2008. Tampoco se les abonó compensación del detrimento salarial que pade-cieron.
La parte demandada coincidió con los co-actores en tanto éstos efecti-vamente revisten la calidad de funcionarios judiciales (con diversas fechas de ingreso a la institución), que por el artículo 10 de la Ley Nº 18.131 fue derogado el régimen de “cuota mutual” que beneficiaba a los funcionarios judiciales y que a partir del mes de marzo de 2008 éstos fueron incorporados al SNIS con sujeción a un régimen que exige la realización de aportes personales al FONASA (además, del aporte del Estado y de los empleadores) según capacidad contributiva a través de su retención del salario.
Sin embargo, las posiciones de los contendientes devinieron antagónicas en cuanto la parte demandada controvirtió que la incorporación y consecuente retención de los aportes personales al FONASA se hubiese efectuado con afectación de su salario líquido en violación del artículo 9 de la Ley Nº 18.131 y la improcedencia del pago de una compensación por dichas retenciones no establecida por ley y violatoria del principio de solidaridad y de igualdad que rige el SNIS.
II.3.- Que planteada la controversia en estos términos, por la sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 9 del 16/II/2022 (fs. 2065 a 2076) del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 17º Turno se desestimó la demanda y por la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 34 del 27/II/2023 (fs. 2141 a 2148) se revocó aquélla y en su lugar se condenó al Poder Judicial a pagar a los co-actores que ingresaron al mismo antes de enero de 2008: (a) las sumas de dinero equivalentes a las retenciones practicadas en sus haberes por aportes al FONASA a partir de los cuatro años anteriores al emplazamiento más actualización mes a mes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; y (b) las sumas de dinero que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto previa retención de los descuentos legales. Difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.
III.- Causales de casación invocadas: (a) violación de los artículos 8 y 67 de la Constitución; (b) violación de los artículos 3, 4, 9 y 14 de la Ley Nº 18.131; (c) violación del artículo 68 de la Ley Nº 18.211; y (d) violación del artículo 140 del Código General del Proceso: errónea valoración de la prueba (absurdo evidente) .
III.1.- Que la parte demandada interpuso recurso de casación y de fs. 2156 a 2172 invocó como causales, las que en síntesis se relacionan a continuación: (a) la condena impuesta es violatoria de las normas citadas, las que consagran el principio de solidaridad en la financiación del FONASA, estando los co-actores/usuarios del SNIS obligados a efectuar su aporte personal en función de su capacidad contributiva; (b) el anterior régimen por el que los co-actores obtenían gratuitamente la cobertura asistencia (“cuota mutual”, artículo 15 Ley Nº 17.707) fue expresamente derogado por el artículo 14 de la Ley 18.131; (c) la condena impuesta a pesar del SNIS legalmente instaurado hace persistir más allá del 31/XII/2007 la gratuidad de la cobertura asistencial respecto de los co-actores; (d) en oportunidad de practicarse la retención del importe progresivo no se afectó el salario líquido de los co-actores: la comparación debe realizarse entre el salario líquido de noviembre/diciembre 2007 (previo a la recuperación salarial) y el de marzo de 2008 (mes de comienzo de los aportes al FONASA); y (e) la condena de futuro impuesta es violatoria del artículo 11.3 del Código General del Proceso con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924, norma procesal de aplicación inmediata.
III.2.- Que los funcionarios judiciales detentaban un régimen propio de cobertura médica previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.707 del 10/XI/2003. En virtud de éste, tenían cubierta su cuota de afiliación al sistema mutual, la que por intermedio del Banco de Previsión Social era abonada a las instituciones médicas “... en un procedimiento similar al de los beneficiarios del seguro social de enfermedad, por lo cual, en alguna estadística se les consideró globalmente como parte del sistema cubierto por la seguridad social” (García, Rafael y Ordiozola, Miguel, en “El Sistema Nacional Integrado de Salud” , Edit. La Ley, págs. 8-9, 43-44). De ahí que tal prestación no revistiera naturaleza salarial. Como apuntaría el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, la llamada “cuota mutual” “... era una suma de dinero que se abonaba directamente por parte de la SCJ al BPS, a cambio de obtener el beneficio social correlativo para los funcionarios, un ‘subsidio’ (artículo 67 de la Constitución de la República)” .
Por el artículo 14 de la Ley Nº 18.131 del 18/V/2007, en aplicación del principio rector del SNIS de cobertura universal, se derogó todo otro régimen de cobertura asistencial para beneficiarios del régimen creado por la misma.
Por el artículo 1 de la Ley Nº 18.131 fue creado el Fondo Nacional de Salud (FONASA), administrado por el Banco de Previsión Social (BPS), con el objetivo de financiar el sistema de asistencia médica de los beneficiarios del seguro de enfermedad del BPS, de los jubilados del BPS con opción prevista por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado. Los recursos del FONASA están previstos en el artículo 3 de la misma ley y son: (a) un aporte del BPS; (b) un aporte del 3% sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios públicos inclui-dos en los literales B), C) y D) del artículo 2 de la ley; y (c) un aporte del 5% del empleador de los funcionarios referidos en los literales B), C) y D) del artículo 2 de la Ley Nº 18.131.
El artículo 4 inciso 2º de la Ley Nº 18.131 prevé: “A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial , los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales”.
El artículo 9 de la Ley Nº 18.131 establece: “ Facúltese al Poder Ejecutivo a incluir... al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva HASTA ALCANZAR EL 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley NO podrá significar reducción del salario líquido. ...” .
El artículo 68 inciso 1º de la Ley Nº 18.211 del 5/XII/2007 estableció la incorporación del Inciso 16 “Poder Judicial” al SNIS a partir del 1º de enero de 2008 y en su inciso 2º prevé que “Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. ...” .
De acuerdo a la normativa citada, por el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 se facultó al Poder Ejecutivo a incluir al Poder Judicial en el régimen de cobertura médica creado por la misma.- Por el artículo 68 inciso 1º de la Ley Nº 18.211 se incorporó expresamente al Poder Judicial al SNIS a partir del 1º de enero de 2008 . Por el artículo 1 del Decreto Nº 2 del 8/I/2008, los funcionarios del Poder Judicial se incorporaron efectivamente, con inicio de sus aportes personales en forma progresiva al FONASA, conforme artículo 4 inciso 2º de la Ley Nº 18.131. Empero, a pesar de que según dicho artículo la efectivización de los aportes personales al FONASA por parte de los funcionarios públicos habría de realizarse en fecha determinada por el Poder Ejecutivo, coincidente con la aplicación del ajuste de recuperación salarial –que acaece anualmente en el mes de enero-, en el caso de los funcionarios judiciales, el ajuste salarial correspon-diente al año 2008 si bien se verificó en enero de 2008 (cuando los funcionarios judiciales se incorporaron al SNIS), su aporte personal al FONASA comenzó a retenerse el 1º de marzo de 2008.
Sobre la forma de aportación al FONASA, el artículo 4 inciso 2º de la Ley Nº 18.131 antes trascripto, estableció respecto del aporte personal de los funcionarios, un régimen acumulativo anual, de forma que, específicamente los funcionarios judiciales debieron efectuar el aporte personal al FONASA de la siguiente forma: en el año 2008 el equivalente al 1%, en el año 2009 el equivalente al 2% y desde el año 2010 el equivalente al 3% del total de las retribuciones sujetas a montepío. Ahora bien, exclusivamente respecto de los funcionarios que detenta-ban previo a la reforma un régimen de cobertura médica propio –como eran los casos de los funcionarios de ANEP y del Poder Judicial– el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 (antes trascripto) estableció un régimen que garantizaba la incolumidad del salario líquido de dichos funcionarios durante ese período en que pervivió el régimen de aportación progresiva al FONASA (2008-2010).
III.3.- Que precisamente, para determinar si la retención del aporte personal practicada en el sueldo de los funcionarios judiciales promotores (el 1% en el año 2008, el 2% en el año 2009 y el 3% en el año 2010) les significó o no una rebaja o reducción del salario líquido que percibían con anterioridad a su incorporación al mismo la recuperación salarial, la comparación ha de realizarse entre: (a) el salario líquido percibido antes de la recuperación salarial, es decir, entre los meses previos a enero de cada año; y (b) el salario líquido percibido en el mes en que se comenzó a aportar. Esto, en tanto el artículo 4 inciso 2º de la Ley Nº 18.131 prevé que la aportación ha de coincidir con la aplicación del ajuste de recuperación salarial.
En el caso de los funcionarios judiciales, como se indicó ut-supra, si bien la recuperación salarial aconteció en enero de 2008 y su incorporación al FONASA ocurrió en marzo de 2008, la comparación mencionada entre el salario líquido percibido inmediatamente antes de la recuperación salarial, esto es, noviembre-diciembre 2007 y el percibido el correspondiente al mes en que comenzaron a aportar, marzo 2008. Y tal comparación no arroja disminución del salario líquido de los accionantes. Y, como destacó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia recaída en autos con IUE: 2-42269/2018, “... No es menor que la Ley establezca disminución del ‘salario líquido’, y no solo disminución del ‘salario’, siendo esta segunda variable la que parece subyacer en el reclamo. En efecto, obvio es decir que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir de la ley ‘salario líquido’, ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sean por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales. ...” .
A su vez, como bien señala el recurrente, la ley no creó ninguna compensación en beneficio de los funcionarios judiciales como contrapartida por su aporte personal al FONASA, como los agonistas así lo pretenden. La limitación prevista es la aportación progresiva de carácter provisorio y que su aporte personal no signifique disminución de su salario líquido; lo que la parte demandada cumplió al efectuar a partir de marzo de 2008 la retención del 1% acumulativo anual hasta alcanzar el 3% en tanto aporte obligatorio de los funcionarios (incluidos los co-actores) a fin de financiar el SNIS, de conformidad con lo que le imponían los artículos 3, 4 y 9 de la Ley Nº 18.131 y artículo 68 de la Ley Nº 18.211.
La pretendida condena por la parte actora al pago de suma de dinero equivalente al monto de los aportes personales por FONASA y amparada por la hostigada, implica la implantación jurisdiccional de una cobertura de la asistencia gratuita solamente en beneficio de los funcionarios judiciales en clara vulneración de la regulación legal del SNIS y aportación al FONASA detallado ut-supra. Además de, vulnerar el principio de solidaridad que regula el sistema y bien blandido por el impugnante, así como el principio de igualdad y la derogación a cualquier otro régimen de cobertura asistencial establecida por el artículo 14 de la Ley Nº 18.131, ámbito en el que encarta el otrora beneficio no salarial que previó el artículo 15 de la Ley Nº 17.707.
Consecuente con lo anterior, se entiende que en la hostigada se incurrió en errónea aplicación del artículo 8 de la Constitución, de los artículos citados 3, 4, 9, 14 de la Ley Nº 18.131; y del artículo 68 de la Ley Nº 18.211, por lo que corresponde amparar las causales de casación esgrimidas.
IV.- Como colofón .
IV.1.- Que la parte demandada en el numeral 6.1) y en el petitorio 2) de su escrito de interposición del recurso de casación de fs. 2157 a 2159 y a fs. 2172, respectivamente, exhortó a la declaración de la caducidad de la acción instaurada al amparo del artículo 216 del Código General del Proceso, en cuanto la excepción previa de caducidad interpuesta fue desestimada por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1500/2021 y confirmada por la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 34/2023.
IV.2.- Que por su lado, la parte actora en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de casación, a fs. 2191 y 2192 formuló adhesión al mismo. Esgrimió como causal de casación la violación de los artículos 7, 8, 10, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución en cuanto desestimó las pretensiones que por su parte dedujeron los co-actores que ingresaron al Poder Judicial a partir del año 2008.
IV.3.- Que en el caso, habiéndose amparado el recurso de casación interpuesta por la parte demandada, devino innecesario el análisis de ambas cuestiones antes relacionadas.
V.- Condenas causídicas .
Que de conformidad con los artículos 56 y 279 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 67, 72, 332 de la Constitución; Ley Nº 18.131; artículo 68 de la Ley Nº 18.211; artículos 140 a 142, 270, 279 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada;
FALLA :
CÁSASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 34 DEL 27/II/2023 Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DEL 16/II/2022.
LAS COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE EN EL DOMICILIO.
PUBLÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRAS MINISTRAS DRAS. BEATRIZ VENTURINI Y ANA RIVAS DISCORDES : Consideramos que debe desestimarse el recurso de casación y confirmar la sentencia de segunda instancia, por los motivos que es expondrán.
En este sentido, se transcribirán los argumentos expuestos por el TAC 1º que integramos y que resultan trasladables al presente por tratarse de la misma pretensión (sentencia Nº 219/2020 entre otras):
“III) omisiss Surge de la demanda (fs. 6 a 32 vto) que el reclamo se fundó, básicamente, en lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Nº 18.131, a saber: que la incorporación de los funcionarios judiciales al SNIS, y el consecuente aporte al FONASA, no podía significar reducción de su salario líquido.-
También surge de ese acto de proposición inicial que se postuló haber sufrido disminución salarial porque previamente (desde el año 2004 y por virtud del art. 15 de la Ley Nº 17.707) el Poder Judicial solventaba la llamada cuota mutual (a través del BPS) y, a partir de la vigencia del FONASA se había interpretado que esa disposición había quedado tácitamente derogada, dando de baja el crédito presupuestal habilitado a tales efectos y, además, se había procedido a descontar los aportes personales.-
Desde esa óptica pretenden que se les abone una compensación equivalente al monto de las retenciones para, de ese modo, percibir el mismo salario líquido que antes.-
Por tanto, queda claro que no están pidiendo que se les pague la cuota mutual, ni una compensación en sentido estricto, sino que se les abonen las diferencias salariales generadas -que equivalente a lo descontado por FONASA- con los créditos habilitados por el art. 10 de la ya citada Ley Nº 18.131.-
Entonces, al tenor del diseño de la demanda al que corresponde estar, sin que ello implique pronunciamiento sobre la pretensión deducida, y como se viene de exponer, lo que se reclama es la condena al pago de diferencias salariales (pasadas y futuras).-
Omisiss...
‘ VI) A tales efectos, corresponde partir de lo dispuesto en los arts. 9 y 4 de la Ley Nº 18.131, que se transcriben:
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.
Artículo 4º.- El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores compren-didos en lo dispuesto en el literal B) del artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en el literal C) del artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará las traspo-siciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y unidad ejecutora.
Según el demandado y por aplicación el inc. 2º del art. 4, en virtud del ajuste de recuperación salarial allí mencionado, no se produjo reducción del salario líquido derivada del aporte personal de FONASA.-
Sin embargo, para el Tribunal el art. 9 únicamente se remite al art. 4 en lo relativo a la aportación progresiva hasta llegar al 3%, por lo que no es de recibo tal argumento.-
En este enfoque y en tanto está fuera de la discusión que no existió otro ajuste que se hubiera otorgado específicamente para neutralizar la disminución, ya que los incrementos producto de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nº 17.930, con vigencia al 1/1/2016, no obedecieron a tal propósito, solo cabe concluir que se produjo la reducción alegada.-
En efecto, esos incremen-tos fueron consecuencia de la reestructura de cargos y racionalización de la escala salarial que el Poder Judicial realizó en base a lo previsto en el art. 389 de dicha ley, norma que carece de relación con los aportes por FONASA que se creó por una ley posterior (la multicitada Nº 18.131).-
Ello no obstante y en tanto esta ley (la Nº 18.131) es anterior a la Nº 18.211, la previsión del art. 9 solo refiere a ‘la aportación progresiva hasta alcanzar el 3%’ y no incluye los aportes adicionales creados por los arts. 62 y 66 de la segunda de las leyes citadas, de modo que las diferencias a pagar solo pueden ser las generadas por los aportes al FONASA hasta el 3%, tal como lo señaló la parte demandada en su apelación.-
Luego y en cuanto al salario líquido anterior a marzo de 2008 (primer mes en el que se efectuó la aportación) a considerar para determinar la existencia de disminución salarial, si bien debiera ser el de enero de ese año porque era el que las funcionarias iban a percibir hasta julio (fecha en la que se realizaría otro ajuste), también puede ser el de febrero (que es el tomado por las actoras) ya que no hay variación de monto.-
De ese cotejo, resulta que es de recibo la pretensión de pago de diferencias salariales, cuyo quantum se deberá determinar por el procedimiento previsto por el art. 378 del CGP, tal como fue pedido.-’”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.