Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 155/2026
17 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 297/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 155/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD.” (Ficha: 297/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 0091/2025 dictada por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas con fecha 21 de mayo de 2025 , por la cual la Administración lo suspendió por 90 días en su calidad de cotitular de la Agencia de Quinielas N° X de la Banca de Cubierta de Quinielas de Rivera (fs. 24).
En su demanda (fs. 14 y ss.), señaló que era cotitular Agencia de Quinielas N° X de la Banca de Cubierta de Quinielas de Rivera con las Sras. DD y EE (fs. 15).
Expresó que el 9 de mayo de 2024, la Sra. DD habría solicitado dejar su cuota parte en favor de sus sobri nas. Señaló que, tanto él como la otra cotitular se opusieron y, especialmente, denunciaron la situación de incapacidad de la Sra. DD. En consecuencia, impugnaron dicha petición por falta de voluntad de su socia (fs. 15 vto. a 17).
Sin embargo, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas desestimó la oposición, admitió la sustitución, y dictó las resoluciones pertinentes para las modificaciones de los titulares ante los organismos públicos correspondientes (fs. 17). Ante la demora en la presentación de las altas registrales alegadas por la Administración, se dictó el acto impugnado sancionatorio.
Se agravió expresando que el acto se dictó con vicio de motivación (fs. 17).
También refirió violación a las normas del debido proceso administrativo y el derecho de defensa (fs. 17 vto), habiendo visto afectadas sus posibilidades probatorias , así como los principios rectores de la actuación administrativa (fs. 18).
Al mismo tiempo, alegó desviación de poder por cuanto se lo sanciona «por decir la verdad» y aportar prueba referente a que la Sra., DD no tenía capacidad cognitiva suficiente para pedir el ingreso de sus sobrinas como cotitulares (fs. 17 vto. a 1 8). También planteo abuso de poder, por el Demandado no haber actuado con “cautela” previamente al acto en búsqueda de la verdad y retenido utilidades hasta la definitividad de la sanción (fs. 17 vto.).
Señaló, por último, violación a la regla de derecho del acto en materia del proceso de incapacidad del Código General del Proceso, debiendo haberse adoptado las cautelas del caso (fs. 18 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 410/2026, con fecha 22 de junio de 2026 se presentó el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Loterías y Quinielas , debidamente representado por las Dras. FF y GG, a contestar la demanda (fs. 36 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, expresó que por Resolución 9951 del 8 de agosto de 2024, el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, designo, en cumplimiento de la normativa, a las Sras. HH y II como cotitulares de la Agencia N° X (fs. 36). A los efectos de la presentación de los correspondientes formularios de alta registral ante los organismos pertinentes de ese cambio, se le otorgó vistas e intimaciones, las que no fueron cumplidas (fs. 36 y 36 vto.), dando lugar al acto sancionatorio impugnado.
Este acto ya quedó firme (fs. 38). Por lo que, el acto administrativo impugnado no es el de nombramiento de las Sras. HH, II, sino el acto de suspensión de la calidad de agente del actor por el plazo de 90 días (fs. 37), no pudiendo ingresarse por vía oblicua a su análisis. Sin perjuicio de que rechazó las alegaciones respecto a la incapacidad de la Sra.
DD al momento de la designación de cotitularidad de sus sobrinas (fs. 37 vto. a 38 vto.). Tampoco es objeto de debate la retención de utilidades, acto separable del de la suspensión y que fue debidamente recurrido por el actor (fs. 38 vto. y 40).
Sobre la alegada falta de motivación, expresó que en todo momento la posición de la administración fue fundada y conocida por el actor mediante vistas e intimaciones (fs. 39), debiendo rechazarse también cualquier afectación al proceso administrativo.
3) Por Decreto Nº 697/2026, de fecha 24 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 52 y ss.) ofreciendo prueba documental en poder de terceros por informes y prueba testimonial .
Mientras que la parte demandada (fs. 55) reiteró el ofrecimiento de los Antecedentes Administrativos y lo completó.
Por Decreto Nº 861/2026 de fecha 27 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse a parte de la prueba ofrecida por el actor (fs. 60 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 20 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 0091/2025 dictada por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas con fecha 21 de mayo de 2025, por la cual la Administración lo suspendió por 90 días en su calidad de cotitular de la Agencia de Quinielas N° X de la Banca de Cubierta de Quinielas de Rivera (fs. 24).
3) Por consiguiente, l a actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 0091/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; (ii) si existió violación a las normas del debido proceso administrativo, el derecho de defensa y los principios de la actividad administrativa; (iii) si existió desviación o abuso de poder ; y (iv) si existió violación a la regla de derecho del acto en materia del proceso de incapacidad del Código General del Proceso; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 13 y ss. y 36 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del C CA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 12 vto. y 24 a 26 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros por informes, no se hará lugar.
En esencia, le asiste razón a la demandada en cuanto a que la situación de capacidad o incapacidad de la Sra. DD no integra el objeto de este proceso. Como quedó delimitado en los Considerandos N° 2 y N° 3, el objeto principal se ciñe a la leg itimidad de la Resolución N° 0091/2025, por la cual se dispuso la suspensión del actor por 90 días, acto que reconoce como causa el incumplimiento de las intimaciones cursadas para la presentación de las altas registrales derivadas de la sustitución de cotitulares.
Del mismo modo, la desviación de poder o el abuso de poder alegados, que refieren a la incapacidad como base, no requieren la acreditación o no de la incapacidad sino el eventual uso indebido (o de represalia, como dice el actor) que de dichos r eclamos hizo la administración. Su eventual configuración se vincula con la finalidad y el proceder de la Administración al dictar la sanción, y no con la determinación, en este proceso, de la capacidad de la Sra. DD.
Por ello, aun dando por buena la hipótesis del actor, esto es, que la Sra. DD carecía de aptitud cognitiva al peticionar el ingreso de sus sobrinas, tal extremo no incidiría en la legitimidad del acto sancionatorio impugnado, cuyo presupuesto fáctico es ajeno a aquella circunstanci a y refiere, exclusivamente, a las alegadas omisiones verificadas una vez firme la designación de las nuevas cotitulares , y los argumentos por los cuales dichas omisiones estarían justificadas a juicio del actor, o por las que el acto devino ilegitimo.
De esta forma, los expedientes judiciales solicitados sobre incapacidad y denuncias conexas no son pertinentes ni conducentes con relación al objeto de la prueba fijado en el Considerando N° 3, por referir a un hecho ajeno a aquél (art. 144.1 del CGP, aplica ble por remisión del art.
167 del CCA). El rechazo se adopta en sede de admisibilidad y por manifiesta impertinencia respecto del objeto así delimitado, sin que ello importe pronunciamiento alguno sobre el mérito de los agravios.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 52 vto. a 53 .), se admite parcialmente. Se admitirán los testimonios de la Sras. HH, II, JJ y DD, haciéndose lugar únicamente a la oposición de la demandada sobre la declaración de KK.
En efecto, sobre la declaración ofrecida de la Sra. DD, el planteo relativo al ingreso de sus sobrinas puede guardar vinculación con la desviación de poder alegada. Aun cuando , como se dijo, no se debata en este proceso la situación de incapacidad, la testigo podrá declarar sobre las circunstancias en que se peticionó y tramitó la sustitución de cotitularidad, el impacto, sus consecuencias, extremos que sí integra n el objeto de la prueba en tanto sustento fáctico del vicio invocado.
Sobre la declaración de la Esc . JJ, el desconocimiento de lo que la testigo efectivamente sepa, como plantea la demandada, no es suficiente para tener a la prueba por manifiestamen te inconducente o impertinente en los términos que exige la normativa vigente (art. 144.1 del CGP). En sede de admisibilidad sólo la manifiesta inconducencia o impertinencia habilita el rechazo, sin que corresponda anticipar en esta etapa el valor convicti vo de la declaración.
Finalmente, sí se hará lugar a la oposición a la declaración del curador Sr. KK, en tanto la situación de salud de la Sra. DD, según se indicó, no integra el objeto del presente proceso, por lo que su testimonio resulta manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP).
Previamente a fijar fecha de audiencia, y dado que los testigos admitidos se domicilian en el departamento de Rivera a una distancia de la Sede que puede tornar difícil o gravosa su concurrencia, se conf erirá plazo de 10 días a la parte actora a fin de que indique si prefiere que la audiencia se realice ante tribunal comisionado (art. 160.6 del CGP), o que se cite igualmente a los testigos admitidos a comparecer en la Sede.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 41) y digital (según nota de fs. 57).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. fs. 2 a 12 vto. y 24 a 26, se admite parcialmente la prueba testimonial de las testigos Sras. HH, II, JJ y DD, otorgándose plazo de 10 días a la actora a fin que determine si desea que la declaración se lleve a cabo en Tribunal Comisionado en Rivera o ante la Sede en Montevideo; y no se admite la prueba testimonial de KK ni la documental en poder de terceros por oficios.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 41 y
57).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial admitida.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).