Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 154/2026
17 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 336/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 154/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
336/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULT ANDO:
1) Que, con fecha 22 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 88/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ( BPS), el 8 de abril de 2025 (fs. 2), por la cual se denegó el reconocimiento de servicios denunciados como trabajados para BB (desde el 20/12/1979 al 31/05/1981) y CC(desde el 28/11/1985 al 01/03/1996), y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) Argumentó, primero, que el acto impugnado tiene vicio en la motivación por ser la misma insuficiente (fs. 4 vto.), vulnerándose el «derecho de la compareciente a conocer los fundamentos de hecho y derecho que conlleva a la privación de su derecho fundamental a recibir una prestación jubilatoria digna» (fs. 5).
(b) Expresó que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, apartándose el acto del principio de verdad material (fs. 5), existiendo vicio en los motivos por incorrecta valoración de la prueba (fs. 5 vto. y 6).
Al respecto, agregó las complejidades derivadas de la informalidad del trabajo domestico en el Uruguay (fs. 7 vto.) y el paso del tiempo y la edad de los testigos (fs. 8). De cualquier modo, entendió que «de la prueba diligenciada en sede administrativa puede concluirs e con un grado de certeza razonable, la existencia de la relación laboral» (fs. 9).
(c) Asimismo, solicitó la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 4 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 446/2026, con fecha 18 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra.
DD, a contestar la demanda (fs. 15 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado , señalando que , de los antecedentes administrativos, surge que fue dictado conforme a derecho (fs. 16).
En primer lugar, expresó que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado y fundado « en los distintos informes y actuaciones administrativas» (fs. 16 vto.).
Sobre los vicios en los motivos, argumentó que , de la prueba diligenciada, no se acreditó en forma fehaciente los servicios denunciados (fs. 17), recogiendo el informe final de la Administración (fs. 17 vto. a 19 vto.). En tal sentido, señaló que « agotó todos los medios disponibles con el fin de alcanzar la verdad material», diligenciando toda la prueba solicitada (fs. 20), pero la misma fue insuficiente para acceder al derecho jubilatorio tal como fue pedido por la actora (fs. 21).
3) Por Decreto Nº 675/2026, de fecha 22 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la parte actora (fs. 31 y ss.) ofreció prueba documental y testimonial.
Por Decreto Nº 880/2026 de fecha 28 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 36).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad d e la Resolución N° 88/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, el 8 de abril de 2025 , por la cual se denegó el reconocimiento de servicios denunciados como trabajados para BB (desde el 20/12/1979 al 31/05/1981) y CC(desde el 28/11/1985 al 01/03/1996) (fs.
2).
3) Por consiguiente, la actividad proba toria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 88/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación; y (ii) si existió un apartamiento del principio de verdad material y errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante BB (desde el 20/12/1979 al 31/05/1981) y CC(desde el 28/11/1985 al 01/03/1996); todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 15 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA), y se admite la documental de fs. 29 a 30 vto..
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 31 y 31 vto. ), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de EE, FF, GG y HH, el día 24 de noviembre de 2026 a las 1 3:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 31.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 24).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 y 29 a 30 vto., y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 24 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos EE, FF, GG y HH.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 24).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos EE, FF, GG y HH, en los domicilios denunciados a fs. 31 y 31 vto..
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).