Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 153/2026
16 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 306/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 153/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
306/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de mayo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la denegatoria ficta a la petición calificada presentada ante el Banco de Previsión Social ( BPS), el 22 de setiembre de 2023 (fs. 9 a 10), por la cual solicitaba el reconocimiento de servicios denunciados como trabajados para BB (desde el 01/04/1995 al 30/06/2010), y otros servicios no dependiente en encuadernación y restauración de publicaciones y documentos en general (desde el 01/01/1986 al 31/12/1994), y señaló en síntesis (fs. 2 y ss.) que:
(a) Argumentó, primero, que el acto impugnado tiene vicio en la motivación por ser la misma errónea e insuficiente (fs. 2 vto.), recurriéndose a «fórmulas genéricas de fundamentación» (fs. 2 vto.), lo que vulnera relas de derecho (fs. 3 a 4).
(b) Expresó que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, por lo que existe vicio en los motivos por incorrecta valoración de la prueba (fs. 4 vto).
(c) Asimismo, señaló una errónea aplicación de la normativa, dado que «en el momento en que i nició la petición la titular del trámite no se encontraba vigente la Ley 20.130 », mencionada en los informes del expediente administrativo (fs. 4 vto).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 388/2026, con fecha 18 de junio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra.
CC, a contestar la demanda (fs. 16 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando que de los antecedentes administrativos surge que los actos fueron dictados conforme a derecho (fs.
20).
En primer lugar, expresó que el acto administrativo de denegatoria ficta de la petición es reiterativo de la Resolución DP 169/2022, mediate la cual se le deniega la solicitud de jubilación común, y no se reconocen los servicios denunciados como trabajados para BB (fs. 19 a 19 vto.).
En cuanto a los agravios, señaló que el planteo de vicio en la motivación lo es sobre otras Resoluciones del expediente administrativo y no contra el acto objeto de nul idad, por lo que es manifiestamente inconducente (fs. 20 vto. a 21).
Sobre los vicios en los motivos, argumentó que la actora se limitó a manifestarlo en forma genérica « sin identificar de manera concreta cuales elementos probatorios habrían sido apreciad o de manera incorrecta» (fs. 21).
De todos modos, rechazó el reconocimiento de ambos servicios.
Sobre servicios no dependiente en encuadernación y restauración de publicaciones y documentos en general , por cuanto la petición administrativa ni la forma ni la instancia normativamente correcta para denunciar nuevos servicios (fs. 21 vto. a 23). Mientras que, en el caso de los servicios denunciados como trabajados para BB expresó que los testigos no aportaron datos suficientes para validar la actividad (fs. 23 vto.
a 25).
En cuanto a la incorrecta aplicación de la normativa alegada, señala que la petición fue presentada el 22 de setiembre de 2023, ya con la Ley 20.1309 vigente (fs. 25).
3) Por Decreto Nº 673/2026, de fecha 22 de junio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 31) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 3 3 y ss.) ofreció prueba testimonial.
Por Decreto Nº 875/2026 de fecha 27 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 37).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde prev iamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la denegatoria ficta a la petición calificada presentada ante el Banco de Previsión Social, el 22 de setiembre de 2023, por la cual solicitaba el reconocimiento de servicios denunciados como trabajados para BB (desde el 01/04/1995 al 30/06/2010), y otros servicios no dependiente en encuadernación y restauración de publicaciones y documentos en general (desde el 01/01/1986 al 31/12/1994) (fs. 9 a 10),
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la denegatoria ficta referida es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación; (ii ) si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante BB (desde el 01/04/1995 al 30/06/2010), y otros servicios no dependiente en encuadernación y restauraci ón de publicaciones y documentos en general (desde el 01/01/1986 al 31/12/1994) ; (iii) si hubo errónea aplicación de la normativa (Ley 20.130) ; debiendo tenerse en cuenta la procesabilidad del acto conforme lo señalado a fs. 19 a 20, y todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 y ss. y 16 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 9 a 10 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 33), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, EE y FF, el día 30 de octubre d e 2026 a las 1 3:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 33.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 28).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 9 a 10 y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 30 de octubre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos DD, EE y FF.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 28).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD, EE y FF, en los domicilios denunciados a fs. 33.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).