Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 153/2026
7 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 33/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de setiembre de 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 153/2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” (Ficha: 33/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. El Sr. Alberto Esteban Arenas Castillo, asistido por el Dr. AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº AP63/2025, del 19 de marzo del 2025, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se le otorgó jubilación común por el régimen de transición, de afiliación industria y comercio, con una asignación mensual de $ 99.758,48 a servirse desde el 2 de febrero del 2025 (fs. 7 a
11).
Señaló que la volición no le fue notificada personalmente ni con las formalidades del art. 294 de la Ley Nº 20.130, que recayó en su expediente jubilatorio, y que dedujo contra ella recursos de revocación y jerárquico el 17 de junio del 2025, por haber sido dictada por un órgano sometido a jerarquía sin que del recibo surgiera que lo hubiera sido en ejercicio de atribuciones delegadas del jerarca. Agregó que, transcurridos doscientos días sin decisión expresa, los recursos se entendieron rechazados fictamente el 3 de enero del 2026 (fs. 7).
2. Se agravió de la liquidación del monto de sus haberes. Sostuvo que las Leyes Nº 16.713 y 19.590 imponen una secuencia que el Ente no observó:
primero se determina el sueldo básico jubilatorio (art. 71 de la Ley Nº
16.713); luego se aplica el porcentaje que corresponde según la edad y los años de trabajo (art. 72 y, por reenvío, art. 29); en tercer lugar se aplica el coeficiente 0,90 del art. 16 d e la Ley Nº 19.590; y recién en cuarto lugar el tope o monto máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713. La Administración, en cambio, antepuso el tope al coeficiente (fs. 8).
Fundó esa lectura en la interpretación gramatical de la norma y en su nomen iuris, con cita de MESSINEO y de VERNENGO (fs. 8 vto. y 9); en la interpretación lógico sistemática, con las definiciones de asignación de jubilación de GIORGI y BONINI DE GIORGI y de DE LOS CAMPOS (fs.
9 y 9 vto.); y en la jurisprudencia del Tribunal de lo Conten cioso Administrativo, con transcripción de la Sentencia Nº 485/2021 y mención de nueve pronunciamientos posteriores que la revalidan (fs. 9 vto. y 10).
Precisó que, en su caso, el sueldo básico jubilatorio asciende a $
273.558,58 y la tasa de reemplazo al 55%, de modo que le corresponde percibir el equivalente al tope jubilatorio y no el 90% de éste (fs. 8). Estimó el monto del asunto por encima de las 70 Unidades Reajustables (fs. 10 vto.) y solicitó, en definitiva, que se declare la nulidad del acto impug nado (fs. 10 vto.).
3. Por Decreto Nº 16/2026, del 9 de febrero del 2026, se confirió traslado de la demanda (fs. 13), que el Banco de Previsión Social evacuó el 16 de marzo del 2026 abogando por la desestimatoria (fs. 16 a 21 vto.).
Describió el procedimi ento de liquidación practicado, consistente en calcular el sueldo básico jubilatorio por el régimen general, aplicar a ese valor el máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713 y, en último lugar, el coeficiente de ajuste 0,9 (fs. 18 vto.). Sostuvo que la norma instituyó un gravamen para quienes, comprendidos en el régimen mixto, quisieran retornar al de transición (fs. 17), y que el régimen al que la Ley remite comprende la aplicación de los topes individuales y no sólo la de las tasas de reemplazo (fs. 17 vto.) . Invocó en su apoyo la doctrina de PÉREZ DEL CASTILLO y RODRÍGUEZ AZCÚE (fs. 17 vto. y 18), los antecedentes parlamentarios de la Ley (fs. 18 vto. y 19), el principio de igualdad con cita de RISSO FERRAND (fs. 19 vto. y 20) y la discordia de la Dra. Nilza SALVO en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 485/2021 (fs. 20 vto.).
4. Por Decreto Nº 118/2026, del 16 de marzo del 2026, se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común para proponer prueba (art. 165 del CCA, fs. 23). La parte actora ofreció documentos en poder del demandado (fs. 25) y éste los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 27). Por Decreto Nº 163/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba, sin que las partes efectuaran presentación alguna (fs. 31).
Por Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026, del 20 de mayo del 2026, se fijaron el objeto del proceso y el de la prueba y se agregaron los antecedentes administrativos aportados en formato digital, comprensivos de los expedientes 2024 -28-1-008430 y 2025 -28-1-018099 y de los documentos de desafiliación de AFAP, según nota de fs. 22.
5. Por Decreto Nº 503/2026, del 29 de mayo del 2026, encontrándose firme la Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026 y sin medios de prueba pendientes de diligenciamiento, se citó a las partes a formular sus alegatos por el plazo común de quince días (art. 171 inc. 1 del CCA, fs. 40). Alegó únicamente el Banco de Previsión Social, el 18 de junio del 2026, ratificando en todos sus términos la contestación, reiterando el detalle del procedimiento liquidatorio practicado y remitiéndose íntegramente a los fundamentos allí vertidos (fs. 42 a 43 vto.). La parte actora no alegó.
6. Por Decreto Nº 730/2026, del 26 de junio del 2026, s e tuvo por presentado el alegato de la demandada y, concluida la causa, se dispuso el pase de los autos para el dictado de sentencia definitiva (art. 172 inc. 3 del CCA, fs. 45). Los autos fueron puestos al despacho el 23 de julio del 2026 (fs. 47), dictándose en tiempo y formal al presente.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión anulatoria ejercitada.
Previo a todo, y a los efectos de las citas que siguen, cabe precisar que las referencias a fojas efectuadas sin otra indicación corresponden al expediente judicial, en tanto que las que refieran a los antecedentes administrativos se identifican con la sigla “AA” segui da de la terminación del expediente respectivo, esto es, “AA 008430” para el expediente 2024 -
28-1-008430 y “AA 018099” para el expediente 2025 -28-1-018099. Los formularios de desafiliación agregados en el mismo soporte carecen de foliatura y se citan por su denominación.
2. Los presupuestos procesales. Su control corresponde de oficio (art. 163 del CCA). Ellos consisten en el previo agotamiento de la vía administrativa y en que no haya caducado el ejercicio de la acción, a lo que se suma la titularidad de u n derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto, extremo que el texto constitucional enumera como causa de admisibilidad aunque constituya una exigencia de fondo (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Contencioso Administrativo”, Montevideo, 2023, p. 121, citando a GIORGI).
En la especie, la volición no fue notificada personalmente al actor, y así lo admite el propio Ente. En el Informe Nº 40.559 de su Asesoría Letrada, del 7 de octubre del 2025, se lee que el titular “tomó conocimiento informal del acto administrativo que le fuera notificado mediante recibo de cobro emisión 04/2025 (remitido a su correo electrónico con fecha 02/05/2025), el conocimiento informal del acto no sustituye la notificación personal o la publicación en el Diario Oficial según corresponda y, por ende, no determina el comienzo del plazo para recurrir, por lo que, el Acto puede recurrirse en cualquier momento” (fs. 32, AA 018099). La conclusión es la que imponen los incs. 6 y 7 del art. 44 del CCA.
Los recursos de revocación y jerárquico se dedujeron por escrito datado el 16 de junio del 2025, con sello de Mesa de Entrada del Ente del 17 de junio del 2025 estampado en cada una de sus fojas (fs. 13 a 19, AA 018099). Es esta última la fecha que ambas p artes invocan y la que corresponde tomar.
De tal forma, el plazo de doscientos días corridos del art. 46 del CCA venció el 3 de enero del 2026 sin que recayera resolución expresa, configurándose la denegatoria ficta.
Cabe precisar que la circunstancia de h aberse deducido conjuntamente la revocación y el jerárquico no incide en ese cómputo, porque el plazo es de doscientos días en cualquiera de los encuadres posibles. Véase, además, que el propio Ente consignó que la recurrida fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas “ en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones ”, atribuciones que a esta le fueron conferidas por desconcentración administrativa del Directorio, “ por lo que, el acto administrativo impugnado debe r eputarse como dictado por el órgano delegante ”, correspondiendo a aquella resolver la revocación y franquear el jerárquico ante el Directorio (fs. 33, AA 018099). Delegante y delegado integran aquí una misma persona jurídica, que es la demandada, de modo que ninguna cuestión de legitimación causal pasiva se plantea, ni fue por lo demás articulada.
Transcurridos treinta días desde aquel vencimiento sin que se dictara resolución expresa, siendo la última actuación agregada la del 7 de octubre del 2025 (fs. 49 a 51, AA 018099), corresponde tener por configurada la presunción simple a favor de la pretensión del actor que consagra el art. 47 inc. 3 del CCA, aunque la demanda no la haya invocado. Se aclara que la solución a la que se arriba no depende de ella.
La demanda fue presentada el 6 de febrero del 2026 (cargo de fs. 7), esto es, dentro de los noventa días de los arts. 55 inc. 2 y 57 del CCA y holgadamente dentro del plazo bienal del art. 56.
El actor estimó el monto del asunto por encima de las 70 Unidades Reajustables (fs. 10 vto.), de modo que no rige la instancia única del art. 21 lit. c) del CCA, la sentencia es apelable (art. 19) y no corresponde la vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo prevista en los arts. 33 inc. 2 y 171 inc. 2, lo que resulta coherente con el trámite efectivamente cumplido.
3. El objeto del proceso y el de la prueba. Ambos fueron fijados por la Sentencia Interlocutoria Nº 26/2026, del 20 de mayo del 2026, en los siguientes términos: “ 1. Fijar el objeto d el proceso en determinar si el criterio aplicado por B.P.S. para calcular el monto jubilatorio, que se materializa en la Resolución impugnada, lo ha sido acorde a Derecho o, en cambio, corresponde anularla por ilegitimidad conforme con los agravios esgrimidos. 2. Establecer el objeto de la prueba en determinar cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada”.
Sobre esos extremos habrá d e pronunciarse la Sede. El punto litigioso es, en definitiva, uno solo y de puro derecho: si el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590 opera sobre la asignación de jubilación determinada conforme con los arts. 72 y 29 de la Ley Nº 16.713 , para recién después confrontar el resultado con el máximo del art. 76, como sostiene el accionante, o si ese máximo se antepone al coeficiente, como sostiene el Ente.
4. Los hechos que se tienen por ciertos y probados. No se produjo prueba distinta de la documental agregada, de modo que los hechos se establecen a partir de los actos de proposición y de los antecedentes administrativos incorporados (art. 175 inc. 3 del CCA). Ninguno de los que siguen fue controvertido.
4.1. El actor recibió el asesoramient o preceptivo del art. 3º de la Ley Nº
19.590 el 5 de octubre del 2020, oportunidad en la que suscribió el formulario “Desafiliación AFAP Ley 19590” con las proyecciones estimativas que el Ente le proporcionó. El 30 de diciembre del 2020 prestó su consentim iento para la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, en los términos de los arts. 7º y 8º de la misma Ley, asumiendo en ese acto la obligación de cancelar, por concepto de aportes personales no vertidos, la suma de UR 51 0,38 (formularios de desafiliación agregados en formato digital, sin foliatura, según nota de fs.
22). Se deja constancia de que el informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales de fs. 26, AA 018099, sitúa el asesoramiento el 23 de setiembre del 2019 y el consentimiento el 12 de noviembre del 2019; se está a las fechas que surgen de los documentos suscritos por el interesado.
4.2. La solicitud de jubilación Nº 191309854 se ingresó el 23 de enero del 2024 y tramitó inicialmente sin cese, por el exped iente 2024-28-1-008430.
El 4 de enero del 2025 el Ente practicó el cálculo previo y lo comunicó al titular por correo electrónico (fs. 15, AA 008430). Ese cálculo registró, entre las observaciones que el propio sistema denomina “errores de la solicitud”, l a constancia “ SBJ SUPERA EL TOPE, SE PASA A
SUPERVISOR DE ATENCIO AL CLIENTE PARA PROBAR DERECHO ”,
y arrojó un monto de $ 99.570,48 (fs. 14, AA 008430). En las mismas actuaciones obra el detalle de sueldos de los nominales, con un promedio de $ 264.039,36 y un porcentaje aplicado del 55% (fs. 12, AA 008430).
4.3. Denunciado el cese al 1º de febrero del 2025 (fs. 2, AA 018099), el trámite continuó por el expediente 2025 -28-1-018099, al que aquel quedó acordonado. La constancia de la solicitud, en estado otor gada, consigna un cómputo total de 41 años, 4 meses y 6 días; la causal de jubilación común del art. 3º de la Ley Nº 18.395, código 1293; fecha de cálculo de la asignación de jubilación el 22 de mayo del 2023; fecha de cese el 1º de febrero del 2025, con un monto a esa fecha de $ 99.758,47; fecha a servir el 2 de febrero del 2025, con un monto a fecha a servir de $ 99.758,48; y alta el 1º de abril del 2025, con un monto de jubilación actual de $ 99.758,48 (fs. 7 y 8, AA 018099).
4.4. La volición impugnada, Resolución Nº AP63/2025 del 19 de marzo del 2025, otorgó al actor jubilación común por el régimen de transición, de afiliación industria y comercio, al amparo del art. 67 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley Nº 18.395, “ con una asignación mensual $ 99.758,48, a servirse a partir del 02/02/2025 ” (fs. 30 y 31, AA
018099).
4.5. El criterio liquidatorio empleado por el Ente no es materia de discusión, porque él mismo lo explicitó. El informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales, del 24 de julio del 2025, expresa: “ La Asignación de Jubilación se determinó acorde a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley
16.713 de 03/09/1995, que remite al art. 29 de la misma Ley, artículo que tuviera nueva redacción dada por el art. 2° de la Ley 18.395 de 28/10/2008, y en este caso en aplicación del Lit. A) acorde a los años de edad y servicios registrados por el titular al momento de ampararse al beneficio jubilatorio, la Asignación de Jubilación resultó de aplicar un 55% sobre el sueldo básico j ubilatorio (por haber configurado causal y con 61 años de edad y 41 años de servicios reconocidos). Al valor resultante se aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición (establecido en el Título VI) por el art. 76 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, vigente al año 2025 (cuyo valor asciende a $u110.842,75).
Sobre dicho monto, para determinar la asignación inicial, se aplicó el coeficiente de 0,9 establecido por el art. 16 Ley 19.590 de 28/12/2017 ” (fs.
26, AA 018099).
En idénticos términos se pronunció la Asesoría Letrada al informar los recursos (fs. 35, AA 018099), y lo reiteró la demandada al contestar (fs. 18 vto.) y al alegar (fs. 42 vto.). Del mismo informe surge que el sueldo básico jubilatorio se determinó por el promedio de las asi gnaciones computables actualizadas de los últimos diez años, por resultar el más favorable al titular (fs. 26, AA 018099).
4.6. Los guarismos permiten verificar aritméticamente lo ocurrido, y por partida doble.
La primera comprobación es directa. El máximo invocado por la Administración como vigente para el año 2025, de $ 110.842,75, multiplicado por el coeficiente 0,9 arroja $ 99.758,475, esto es, los $
99.758,48 en que la volición fijó la asignación mensual. La coincidencia no es casual y demuestra por sí sola que el accionante no percibió el máximo jubilatorio, sino el resultado de aplicar sobre ese máximo la detracción del art. 16 de la Ley Nº 19.590.
La segunda comprobación recorre el camino inverso. Tomando el promedio de $ 264.039,36 que el propio Ent e consignó al practicar el cálculo previo (fs. 12, AA 008430), la tasa de reemplazo del 55% arroja una asignación de jubilación de $ 145.221,65, que multiplicada por 0,9 da $
130.699,48. Y si se toma el sueldo básico jubilatorio de $ 273.558,58 que el acto r invocó al recurrir y al demandar (fs. 14, AA 018099, y fs. 8), extremo que la demandada no controvirtió, la asignación asciende a $
150.457,22 y su producto por el coeficiente a $ 135.411,50. Cualquiera sea el guarismo que se tome de los dos que obran en autos, la asignación reducida por el coeficiente supera el máximo del art. 76, de modo que, practicada la liquidación en el orden que se dirá, el tope habrá igualmente de operar y la asignación inicial quedará fijada en $ 110.842,75 y no en los $ 99.758,48 liquidados. La diferencia mensual asciende a $ 11.084,27.
En otros términos, lo que el Ente hizo no fue aplicar el máximo legal, sino reducirlo en una décima parte para una sola categoría de pasivos.
5. El criterio liquidatorio ajustado a Derecho. La Ley Nº 19.590 habilitó a quienes reúnen las condiciones de su art. 1º a desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y a quedar comprendidos en el régimen de transición del Título VI de la Ley Nº 16.713. Para ese colectivo, su art. 16 dispone que quienes hagan uso de la opción “ recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
De ese texto, y del lugar que cada norma ocupa en el régimen al que se remite, resulta una secuencia que no admite alteración. En primer término se determina el sueldo básico jubilatorio, conforme con los arts. 71 y 27 de la Ley Nº 16.713. En segundo lugar se obtiene la asignación de jubilación, aplicando sobre aquel e l porcentaje que corresponde según la edad y los años de servicios, conforme con el art. 72 y su remisión al art. 29. En tercer lugar se multiplica esa asignación por el coeficiente 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590. Y recién en último término, si el res ultado lo excediere, se aplica el máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713.
Véase que el propio nomen iuris de la disposición, “Asignación inicial de jubilación”, anuncia sobre qué magnitud opera el coeficiente. La norma no manda multiplicar el monto máximo, ni el sueldo básico, sino la asignación que resulta de aplicar el régimen de transición. Y el máximo del art. 76 no es un componente del cálculo de esa asignación, sino un límite que se opone al monto una vez determinado, tal como lo revela la propia denominación legal de “asignación máxima”. Un límite que se anticipa deja de ser límite y pasa a operar como base de cálculo, que es exactamente el efecto que produce la lectura del Ente.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y su criterio habrá de compartirse: “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jub ilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes ju bilatorios, si procediesen ” (Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 501/2024 y 485/2021, entre otras). El mismo orden de las operaciones surge de las Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024 y 485/2021.
Para ilustrar el razonamiento, y a esos solos e fectos, se exponen dos cuadros elaborados sobre la hipótesis de un tope máximo de 50.000:
Procedimiento de liquidación propuesto por BPS Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley Nº 19.590)
65.000 50.000 45.000
50.000 50.000 45.000
40.000 n/a 36.000 Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley Nº 19.590) Tope máximo (art. 76 de la Ley Nº 16.713)
65.000 58.500 50.000
50.000 45.000 n/a
40.000 36.000 n/a Como se aprecia, bajo el criterio del Ente ningún beneficiario amparado a la Ley Nº 19.590 puede percibir jamás el máximo jubilatorio, el que queda reducido, para esa sola categoría, al 90% del que rige para los restantes pasivos del régimen de transición. Y eso es precisamente lo ocurrido en autos, donde la pasividad del accionante qued ó fijada en $ 99.758,48, que es el resultado de aplicar el coeficiente 0,9 sobre el tope de $ 110.842,75 que la propia Administración invocó como vigente para el año 2025.
No obsta a lo anterior el argumento de igualdad que el Ente desarrolla (fs.
19 vto. y 20). El planteo se responde por sus propios términos. La igualdad no se quiebra por aplicar a cada situación la regla que la ley le asigna, sino por imponer a una de ellas una regla que la ley no le impuso. La Ley Nº
19.590 dispuso para este colectivo un a detracción del 10% sobre la asignación que le habría correspondido, y no una reducción del 10% del máximo legal. Es esta última lectura la que introduce la diferencia que la ley no previó, porque coloca a los amparados a la Ley Nº 19.590, y sólo a ellos, bajo un techo distinto del que rige para los demás pasivos del mismo régimen. Adviértase, por lo demás, que quienes ejercieron la opción no sólo pasaron a un régimen distinto, sino que asumieron el reintegro de los aportes personales no vertidos, que en e l caso del actor ascendió a UR 510,38.
Tampoco es de recibo el argumento que el Informe Nº 40.559 toma de la Sentencia Nº 41/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno (fs. 43 y 44, AA 018099), según el cual la secuencia aquí postulada privaría de todo efecto a la detracción del art. 16, porque muchas pasividades alcanzarían igualmente el máximo.
La objeción no se verifica en la especie, y ello está aritméticamente demostrado: aplicado el coeficiente sobre la asignación de $ 145.221,65 o sobre la de $ 150.457,22, según el guarismo que se tome, la detracción produce plenos efectos y reduce la prestación en $ 14.522,17 o en $
15.045,72, respectivamente. Que el resultado supere de todos modos el máximo legal no priva al coeficiente de su función: sitúa al accionante en la misma posición que a cualquier otro pasivo del régimen de transición cuya asignación exceda el tope, que es precisamente lo que la igualdad reclama.
Resta la discordia de la Dra. Nilza SALVO en l a Sentencia Nº 485/2021, que la demandada invoca y transcribe (fs. 20 vto.), y que razona que, si el art. 16 remite a “dicho régimen” y el art. 76 integra el Título VI, el máximo forma parte de lo que debe aplicarse antes del coeficiente. El argumento merece respuesta expresa. Ocurre, sin embargo, que la remisión del art. 16 no es al Título VI considerado en bloque, sino a lo que ese Título determina como asignación de jubilación, que es la magnitud sobre la cual la propia norma manda multiplicar. El art. 7 6 no interviene en la determinación de esa magnitud: la presupone y le fija un techo. Y la posición que prevaleció en aquella misma sentencia, reiterada luego por el Tribunal, es la contraria, que es la que esta Sede comparte.
A lo expuesto cabe agregar un argumento coadyuvante. Como se recoge en la Sentencia Nº 23/2025, “ A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable.
En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social ”, principio que cuenta con respaldo constitucional y se recoge en múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos fundamentales.
En su mérito, habrá de anularse la volición impugnada.
6. El cumplimiento de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA impone pronunciarse respecto de todas las causales de nulidad invocadas y agrega que ello debe servir de orientación a la Administración para el cumplimiento del fallo, por lo que corresponde referir las pautas de ejecución.
La A dministración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su parte dispositiva, sino especialmente de las consideraciones que condujeron a la conclusión anulatoria. De tal forma, para su cabal cumplimiento habrá de liquidar nuevamente la asignación inicial del accionante observando el siguiente orden: en primer lugar, determinar el sueldo básico jubilatorio conforme con los arts. 71 y 27 de la Ley Nº 16.713; en segundo lugar, obtener la asignación de jubilación aplicando sobre aquel el por centaje que resulta del art. 72 y de su remisión al art. 29, que en la especie es el 55%; en tercer lugar, multiplicar la asignación así obtenida por el coeficiente 0,9 del art. 16 de la Ley Nº
19.590; y en cuarto lugar, sólo si el resultado excediere el m áximo del art.
76 vigente a la fecha a servir, reducirlo a ese máximo. Deberá asimismo abonar las diferencias devengadas desde el 2 de febrero del 2025.
Cabe precisar que la anulación no importa fijar el monto de la prestación, tarea que compete a la Admin istración, desde que la Sede sólo confirma o anula el acto sin modificarlo (art. 177 inc. 1 del CCA). Los guarismos consignados en el Considerando 4 se han expuesto a los solos efectos de acreditar el criterio efectivamente aplicado y su desajuste con el legal.
7. Sobre la facultad de recomposición del expediente. Corresponde pronunciarse en los términos del art. 190 inc. 2º del CCA únicamente cuando la irregularidad constatada se vincula con las formalidades del acto o con omisiones del trámite. No es el caso de autos, en el que la ilegitimidad relevada es de fondo y radica en el orden de las operaciones liquidatorias, de modo que no correspond e pronunciamiento alguno a su respecto.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la Resolución Nº AP63/2025, del 19 de marzo del 2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Sin sanción procesal específica.
2. Fíjanse los honorarios de la parte actora, a los solos efectos fiscales, en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).