Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 152/2026
16 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 107/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 152/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO - INTENDENCIA
DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
107/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar , en mérito a las facultades previstas por el art. 163 del CCA manifestada en el Decreto N° 844/2026.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de marzo d e 2026, se presentó AA, debidamente representada por l a Dra . BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 1830/2025 dictada el 12 de mayo de 2025 por la Intendencia de Montevideo, por la cual se desestimaron los recursos interpuestos contra la Resolución N° 4355/2020 por extemporáneos, reconduciendo el escrito a petición administrativa y desestimando la misma En lo que es relevante para esta etapa, el actor relató (fs. 2 y ss.) que por la Resolución N° 4355/2020 se le aplicó una multa de 200 UR por presunta infracción al Decreto 13.982 (fs. 3), pero que, sin embargo, dicha resolución no le fue notificada al domicilio real denunciado por la empresa, sino en otro domicilio extraído de otro e xpediente administrativo ante MVOTMA (fs. 3).
Al haber tomado conocimiento de la Resolución original en el marco de su ejecución judicial, se presenta a recurrirla y la Administración, por el acto impugnado, desestimo dichos recursos por extemporáneos (f s. 3 vto. a 6) « consolidando la firmeza » del acto sancionatorio original (fs. 10 vto).
2) Otorgado traslado de la demanda por Decreto Nº 100/2026, se presenta la Intendencia Departamental de Montevideo con fecha 7 de mayo de 2026, debidamente representada por el Proc. CC (fs. 32 y ss.) defendiendo la legitimidad del acto impugnado.
3) Del examen de los Antecedentes Administrativos y los actos de proposición de las partes, la Sede, por Decreto N° 844/2026 en uso de las facultades del art. 163 del CCA, advirtió que l a demanda se dirige exclusivamente contra el acto que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos, sin impugnar el acto sancionatorio originario, que permanecería firme.
En consecuencia, aun cuan do se anulara el acto actualmente recurrido, ello no permitiría retrotraer los plazos de impugnación ni alterar, por sí solo, la situación jurídica creada por la sanción, por lo que podría configurarse un supuesto de acto meramente reiterativo o lesivo, aj eno al objeto de la acción de nulidad conforme al art. 42 del CCA, con eventual incidencia en la competencia material de la Sede, cuestión susceptible de ser relevada de oficio conforme al art. 163 lit. a) del mismo cuerpo normativo.
4) El mismo decreto ot orgó a las partes la vista de 10 días prevista en el art. 163 in fine del CCA, la que fue evacuada únicamente por la demandada (fs. 60 y ss.), coincidiendo con la ausencia de competencia material de la Sede y, adicionalmente, comunicando la revocación del acto y el rechazo de los recursos oportunamente interpuestos.
5) Por tal motivo, estos autos fueron puestos al despacho el día 21 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede declarará la falta de jurisdicción por no ser procesable el acto impugnado , de acuerdo co n los fundamentos que siguen.
2) El acto administrativo procesable antes esta jurisdicción.
En general , la determinación de la procesabilidad de un acto deriva de categorías normativas , desde la Constitución (art. 309) y del CCA (arts. 39 a 42).
El legislador y el constituyente han utilizado estos conceptos como condiciones de procesabilidad, de modo que precisar su contenido no es un ejercicio académico, sino la operación jurídica primaria de la que depende la solución del caso.
Sin desconocer al ab uso de las taxonomías, lo cierto es que cuando la propia norma erige a esas categorías en requisitos de admisibilidad o fundabilidad (“voluntad final de la administración”, “lesión”, acto “definitivo”, “originario”, etc.), el intérprete no puede prescindir de ellas ni resolver “por fuera” de la clasificación: debe, por el contrario, precisarlas con rigor, porque son el lenguaje mismo en que la Constitución y la ley han definido el objeto del proceso.
De la conjunción del art. 309 de la Constitución de la Re pública y de los arts. 39 a 42 del CCA surge que, para que un acto sea procesable ante esta jurisdicción, debe reunir los caracteres de ser administrativo, definitivo, originario, no instrumental y lesivo.
De estos, el que concentra la cuestión en autos es el de la originariedad, en su necesaria conexión con la lesividad.
El art. 152 del CCA define el objeto del juicio contencioso anulatorio por referencia al acto administrativo originario creador de la situación de agravio invocada por la parte accionante. Originario es, pues, el acto que crea ex novo la situación jurídica lesiva; aquel del que la lesión efectivamente deriva, por oposición al acto que no la origina ni innova a su respecto.
Esta exigencia ti ene una consecuencia que resulta decisiva para el caso: no basta con que exista un acto formalmente posterior o vinculado al agravio; es menester que sea ese acto el que cree la situación resistida y, correlativamente, que su anulación sea idónea para modificarla. La procesabilidad no es una cualidad puramente formal del acto, sino que se mide por su aptitud para que la nulidad pretendida brinde al accionante una satisfacción útil, directa y suficiente.
Es esa misma idea la que subyace a la enseñanza d e CAJARVILLE cuando reserva la impugnación autónoma para el acto que «viole o lesione —por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo — los derechos o intereses de una persona » (CAJARVILLE PELUFFO, Juan P ablo, Recursos administrativos, FCU, 2000, pp. 140 -142): Del mismo modo, refirió el TCA en clásica Sentencia de 1973 que: « La demanda no puede conducir a ningún resultado útil, porque no ataca el acto primitivo, original, del que era consecuencia la agresi ón jurídica, sino que intenta obtener la nulidad de una resolución sin vida propia, que limita sus alcances al contenido de otra” (Cfme. Sentencia N° 116/1973).
Más recientemente, expresó también el TCA en casos similares :
«el acto cuestionado al no ser el creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de LESIVIDAD exigida por el art. 24 del Decreto-Ley 15.524 y el art. 309 de la Constitución de la Repúbl ica» (Cfme. Sentencia N° 525/2018, 704/2012; 91/2001, 279/2001, 192/2001, 158/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 515/2012, 111/2014 y 497/2015, entre otras).
De ahí que, cuando la anulación del acto impugnado en nad a alteraría la situación jurídica que el actor dice padecer, porque esa situación fue creada por otro acto, o subsiste por causas ajenas al impugnado, el acto carece de la lesividad propia que lo tornaría objeto idóneo de la acción, y la Sede carece de aptitud jurisdiccional para juzgarlo.
Lo determinante, en suma, no es la forma del acto ni su ubicación cronológica en la secuencia procedimental, sino su condición de fuente real del agravio y la consiguiente idoneidad de su nulidad para removerlo.
3) El acto en particular: la anulación eventual de la Resolución N° 1830/2025 no modificaría la situación jurídica de la actora.
Trasladadas estas categorías al sub examine , la Resolución N° 1830/2025 no reúne la nota de originariedad exigida por el art. 152 del CCA, y su eventual anulación carecería de toda aptitud para satisfacer el interés que la actora invoca.
Lo determinante es advertir que la firmeza de la Resolución N° 4355/2020 (el acto sa ncionatorio que impuso la multa de 200 UR ) no proviene, ni depende, del acto que hoy se impugna.
Ello por cuanto, r especto de los recursos que la actora dedujo contra aquella resolución , y sobre los que el acto impugnado viene a pronunciarse, sólo caben dos hipótesis:
(a) o bien esos recursos es taban mal interpuestos por extemporáneos, como lo entendió la Administración, en cuyo caso el acto sancionatorio ya se encontraba firme por vencimiento de los plazos de recurrencia, con total independencia de lo que resolviera el acto impugnado. La firmeza, en esta hipótesis, se produjo por el mero transcurso del plazo, y no por obra de la Resolución N° 1830/2025, que se limitó a constatarla.
(b) o bien esos recursos estaban bien interpuestos y en plazo, en cuya hipótesis su sola interposición mantuvo abier ta la vía administrativa, y, no habiendo la Administración resuelto sobre ellos en el término legal, habría acaecido la denegatoria ficta posterior a los recursos y ajena al acto impugnado, quedando aquéllos igualmente agotados y expedita la vía anulatoria respecto del acto sancionatorio, dentro del plazo de caducidad del art. 55 del CCA.
En una y otra alternativa, la anulación de la Resolución N° 1830/2025 en nada modificaría la situación: no restituiría los plazos fenecidos en la primera hipótesis, ni su stituiría a la denegatoria ficta ya configurada en la segunda.
De lo anterior se sigue que el acto impugnado no es el originario en el sentido del art. 152 del CCA, ni es el que podría modificar la situación jurídica creada por la resolución sancionatoria .
Como enseña el art. 152 del CCA y ha señalado esta Sede, el objeto del juicio contencioso anulatorio está constituido por « la confirmación o anulación del acto administrativo originario creador de la situación de agravio invocada por la parte accionante »; y es ese acto, y no el impugnado, el que la actora debió traer a conocimiento de la jurisdicción.
En efecto, correspondía a la actora continuar el procedimiento administrativo como si sus recursos hubieran estado bien planteados (esto es, aguardando la r esolución expresa o la configuración de la denegatoria ficta) y, a partir de allí, dirigir su acción anulatoria contra el acto sancionatorio originario. Sólo la nulidad de éste podría brindarle satisfacción útil, directa y suficiente, removiendo el agravio que dice padecer. La acción, en cambio, se enderezó contra un acto que ni creó la lesión ni es hábil para removerla, de modo que su anulación sería, para el interés de la parte, inocua. Es aquí aplicable, mutatis mutandis , la advertencia del TCA de que la jurisdicción anulatoria carece de contenido cuando la nulidad pretendida no puede reportar a la accionante utilidad práctica alguna, por hallarse el agravio fuera del acto sometido a juzgamiento.
No modifica la conclusión el agravio que la actora refiere sobre la efectiva notificación de la Resolución N° 4355/2020 en un domicilio distinto del real denunciado (fs. 3). La regularidad o irregularidad de esa notificación podrá, en su caso, proyectar consecuencias sobre el cómputo de los plazos recursivos; per o se trataría, en todo caso, de un agravio que hace a la firmeza del acto sancionatorio originario y que no es procesable por la vía intentada, en tanto no ha sido ese acto , sino el que constató la extemporaneidad, el traído a proceso.
A ello se agrega qu e, como se verá al tratar la revocación comunicada por la demandada (Considerando 5), tal agravio ni siquiera subsiste, por haberse revocado el acto impugnado.
En definitiva, la Resolución N° 1830/2025 carece de originariedad y de lesividad propia: no crea la situación jurídica que la actora resiste ni su nulidad sería idónea para modificarla. Al no ser procesable el acto impugnado, la Sede carece de competencia material para juzgar su regularidad, cuestión relevable de oficio conforme al art. 163 lit.
a) del CCA, y no alcanzada por preclusión alguna por tratarse de un presupuesto de la aptitud jurisdiccional.
4) Asimismo, esto se ve confirmado por la conducta procesal de la actora, quien no evacuó el traslado que le fuera conferido, sin controvertir, por tanto, la advertencia de falta de incompetencia.
5) Al evacuar la vista del art. 163 in fine del CCA, la demandada no sólo coincidió con la au sencia de competencia material de la Sede, sino que además comunicó la revocación del acto impugnado y el rechazo de los recursos oportunamente interpuestos (fs. 60 y ss.) , continuándose el procedimiento administrativo.
Si el acto impugnado ha sido, además , extinguido del ordenamiento por decisión de la propia Administración, con mayor razón carece de aptitud para sostener por sí misma el proceso anulatorio, pues a la falta de originariedad y lesividad propia se suma, ahora, la inexistencia actual del acto.
6) Sin perjuicio lo que aquí se dispone, ell o no obsta al ejercicio por la parte actora de las vías jurídicas que estime pertinentes respecto de l eventual nuevo acto que la Administración dicte en sustitución del revocado, o de cualesquiera otras impugnaciones que pudieren corresponder conforme a Derecho.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito p ara condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Declarar la falta de jurisdicción de la Sede por no ser procesable el acto impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 30.000 (pesos uruguayos, treinta mil).
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecuto riada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).