Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 152/2026
7 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 262/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 152/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA c/
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Acción de nulidad" (Ficha: 262/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Compareció AA promoviendo acción de nulidad co ntra la Administración Nacional de Educación Pública, respecto de la Resolución N° 0691/2026, Acta N° 7, de 24 de marzo de 2026, dictada por el Consejo Directivo Central en el expediente administrativo N° 2025 -25-1-005181, notificada el 9 de abril de 2026, por la que no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto el 9 de diciembre de 2025 contra la Resolución N° 3220/2025, Acta N° 40, de 19 de noviembre de 2025, notificada el 28 de noviembre de 2025, que dispuso el cese del pase en funciones de la accionante en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada del Consejo Directivo Central (fs. 20 a 27 vto.). Los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo fueron precisados en el escrito d e f. 34, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 295/2026 (f. 29).
2) Expresó que desde setiembre de 2023 se desempeñaba en pase en funciones en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada del Consejo Directivo Central, autorizad o por Acuerdo de Secretarios N° 17, Resolución N° 4, de 8 de setiembre de 2023, en el expediente administrativo N° 2023 -25-1-001481, cumpliendo allí tareas propias de su condición de escribana. Señaló que ingresó al organismo por concurso de oposición y méritos en el cargo de administrativa grado 2 del escalafón C y que, en el expediente administrativo N° 2024 -25-1-003445, promovió la equiparación salarial con los restantes profesionales dependientes de la Asesoría Letrada, trámite en el que recayó la Resol ución N° 672/2025, Acta 6, de 12 de marzo de 2025, que le asignó una diferencia de haberes entre su situación presupuestal y el grado 10, más compensaciones. Agregó que la División Hacienda informó que no surgía de los antecedentes que, con anterioridad a la designación, se hubiera informado la disponibilidad de crédito para comprometer el gasto asociado a la remuneración, y que el Grupo de Trabajo creado por Resolución N° 940/2025, Acta 9, de 8 de abril de 2025, planteó dos alternativas, optándose por la del cese.
3) Como fundamento de su pretensión sostuvo que el acto impugnado carece de motivación suficiente y no se ajusta a las reglas de la buena administración; que, existiendo una alternativa viable consistente en la transposición de crédito, se escogió la más gravosa para ella y para el servicio; que las consecuencias de un error atribuible exclusivamente a la Administración le fueron trasladadas; que la necesidad del servicio se encuentra acreditada por los informes de la Encargada del Departamento de Tutela Patrimonial; que el ejercicio de la potestad discrecional resultó arbitrario; y que padeció indefensión, por no habérsele conferido vista del informe del Grupo de Trabajo, por no haberse diligenciado la prueba documental ofrecida en la vía administr ativa y por no haberse emitido pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Invocó los principios de igualdad ante los cargos públicos, de justa remuneración y de prohibición del enriquecimiento sin causa. En el numeral 4 del pet itorio (f. 27 vto.) solicitó que se haga lugar a la demanda de anulación y se deje sin efecto el cese del pase en funciones, ordenando su reintegro al Departamento de Tutela Patrimonial del Consejo Directivo Central, así como el cumplimiento de la Resoluci ón N° 672/2025 y el pago de la diferencia de haberes. No solicitó reserva de la acción reparatoria patrimonial.
4) Por Decreto N° 390/2026 (f. 36) se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda a la Administración Nacional de Educación Pública, con la carga de remitir los antecedentes administrativos completos. La demandada compareció a fs. 41 a 51 vto.
contestando en términos de rechazo. Sostuvo que la pretensión se dirige contra un acto que no reviste carácter definitivo; q ue la equiparación salarial no integra el objeto del proceso y que su pago no correspondía por no haberse determinado previamente la fuente de financiamiento (arts. 15 y 102 del TOCAF); que no existió indefensión, por haberse conferido vista de las actuaci ones sin que fuera evacuada, y por no haber tenido el vicio alegado incidencia real en el resultado; que el pase en funciones no es preceptivo y constituye un instituto precario y revocable, cuyo cese integra las potestades del organismo; y que el acto se encuentra motivado y ajustado a Derecho. Los antecedentes administrativos fueron incorporados en soporte electrónico, según constancia de f. 53.
5) Por Decreto N° 675/2026 (f. 54) se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes el plazo común de diez días previsto por el art. 165 del CCA para proponer prueba. La accionante ofreció prueba a fs. 56 y 57 y la demandada a fs. 61 y 62. Por Decreto N° 816/2026 (f. 63) se confirió el plazo de cinco días a efectos de proponer contraprueba o prueba sobr e prueba, dentro del cual la accionante presentó el escrito de f. 65, sin que la demandada compareciera. Por Decreto N° 933/2026 (f. 67) se dispuso el pase de los autos a resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de conformidad con el art. 166 del CCA.
6) Los autos subieron a despacho el 7 de agosto de 2026 , dictándose la presente en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Con carácter previo a delimitar el objeto del proceso, corresponde precisar cuál es el acto a dministrativo sometido a control jurisdiccional en estos autos.
La demanda dirige la pretensión anulatoria contra la Resolución N° 0691/2026, Acta N° 7, de 24 de marzo de 2026, que no hizo lugar al recurso de revocación oportunamente deducido. Conforme a l o dispuesto por el art. 152 del CCA, la acción se entiende siempre promovida contra el acto originario creador de la situación jurídica que se invoca como lesiva, revistiendo el acto que resuelve los recursos la calidad de modo de agotamiento de la vía adm inistrativa. Así lo advirtió esta Sede en el Decreto N° 295/2026 (f. 29).
En consecuencia, el pronunciamiento habrá de recaer sobre la Resolución N° 3220/2025, Acta N° 40, de 19 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo Directivo Central en el expedient e administrativo N° 2024 -25-1- 003445, que dispuso el cese del pase en funciones de la accionante.
La precisión que antecede se formula al solo efecto de delimitar el objeto del proceso en los términos del art. 152 del CCA, sin que importe pronunciamiento alguno acerca de la defensa articulada por la demandada en los numerales 4 a 11 de la contestación (fs. 41 vto. a 42 vto.), cuyo tratamiento se difiere a la sentencia definitiva.
2) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dis pongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el cese del pase en funciones de la accionante en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada del Consejo Directivo Central, dispuesto por la Administración Nacional de Educación Pública mediante la Resolución N° 3220/2025, Acta N° 40, de 19 de noviem bre de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
No se incluyen en el objeto del proceso las peticiones formuladas en el numeral 4 del petitorio de la demanda (f. 27 vto.), en cuanto se solicita que se ordene el rein tegro de la accionante al Departamento de Tutela Patrimonial y que se disponga el cumplimiento de la Resolución N° 672/2025 con el consiguiente pago de la diferencia de haberes. Ello por cuanto, de acuerdo con el art. 177 inc. 1° del CCA y el art. 310 de l a Constitución de la República, la sentencia definitiva ha de limitarse a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos ni imponerle la adopción de una conducta determinada.
La exclusión que antecede comprende únicamente a esas pretensiones y no obsta a la ponderación de la Resolución N° 672/2025 ni de las actuaciones que la precedieron, en cuanto integran los antecedentes de hecho del acto que se juzga.
Tampoco integra el objeto del proceso la solicitud de equiparación salarial tramitada en el expediente administrativo N° 2024 -25-1-003445, extremo que la propia accionante deslinda en el numeral 10 de la demanda (f. 24), al expresar que no co nstituye el objeto de esta acción, y sobre el que la demandada se pronuncia en igual sentido (numerales 12 a 26 de la contestación, fs. 42 vto. a 44 vto.). Ello sin perjuicio de su consideración como elemento de contexto al momento de valorar la prueba pro ducida en autos.
3) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a las tareas efectivamente desempeñadas por la accionante en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada desde setiembre de 2023 y hasta el cese dispuesto; los requerimientos de personal y las necesidades de funcionamiento de dicha oficina invocados por las partes, así como el contenido de los informes producidos a ese respecto durante la tramitación administrativa; los antecedentes de hecho considerados y las razones expresadas en el acto impugnado, comprendiendo lo informado por la División Hacienda en cuanto a la disponibilidad de crédito y lo actuado por el Grupo de Trabajo constituido por Resolución N° 940/2025; y el trámite cumplido en la vía administr ativa, en particular si se confirió a la accionante vista de las actuaciones con anterioridad al dictado del acto y si fue evacuada, así como el diligenciamiento que recibió la prueba ofrecida en dicha sede; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 20 a 27 vto. y fs. 41 a 51 vto., respectivamente.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdi ccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico según constancia de fs.
53, comprensivos de los expedientes N° 2025-25-1-005181, N° 2024-25-1- 003445 y N° 2023-25-1-001481. Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración demandada y atiende, a la vez, el medio propuesto por ambas partes en sus escritos de fs. 56 y 61.
Se admite el planteo formulado por la accionante a f s. 65 y, en consecuencia, se dispondrá la intimación a la demandada a efectos de la agregación del expediente administrativo N° 2025 -25-1-005091. El escrito fue presentado dentro del plazo conferido por e l Decreto N° 816/2026 y constituye prueba sobre prueba en sentido propio, en tanto no se limita a cuestionar la idoneidad de un medio ofrecido por la contraria, sino que denuncia que la documentación incorporada por ésta se encuentra incompleta, hipótesis en la que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reconocido su procedencia (Sentencia N° 281/2019). A ello se agrega que la accionante recién pudo advertir la omisión al compulsar lo agregado a f s. 53, de modo que su planteo resulta funcionalmente dependiente del modo en que la demandada dio cumplimiento a la carga que sobre ella pesaba.
El medio es asimismo pertinente, en tanto el diligenciamiento que recibió la prueba ofrecida en la vía administrativa integra los extremos comprendidos en el objet o de la prueba fijado en el Considerando 3, y encuentra respaldo en el deber de remisión íntegra de los antecedentes que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración.
Por consiguiente, consentida o ejecutoriada la presente, se intimará a la Administración Nacional de Educación Pública para que, en el plazo de diez (10) días, agregue el expediente administrativo N° 2025 -25-1-005091 o, si ya obrare agregado, indique las fojas en que se encuentra.
Se admite y se tiene por agregada la prueba documenta l ofrecida por la demandada, consistente en la Resolución N° 40, Acta 110, de 18 de octubre de 2019, individualizada como Anexo A. Su eficacia probatoria habrá de apreciarse oportunamente conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene expresamente por agregada la documentación acompañada por la accionante con su demanda, glosada a fs. 2 a 19. Fue aportada al amparo del art. 153 del CCA y quedó incorporada oportunamente a estas actuaciones por el Decreto N° 295/2026 (f. 29), sin que co rresponda reiterar su agregación en esta etapa.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la accionante a f s. 56. Los testigos propuestos, 1) BB, 2) CC, 3) DD, 4) EE, 5) FF y 6) GG, habrán de declarar sobre los diversos extremos que comprende el objeto de la prueba determinado en el Considerando 3.
Las declaraciones habrán de circunscribirse a los hechos comprendidos en el o bjeto del proceso y en el objeto de la prueba fijados en los Considerandos 2 y 3, quedando fuera de ellas toda apreciación referida a las cuestiones de Derecho debatidas en autos.
A tales efectos se fijan dos audiencias, cometiéndose la citación de los testigos en los domicilios denunciados a f. 56.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos y toda la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Establécese como objeto del proceso d eterminar si el cese del pase en funciones de la accionante en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada del Consejo Directivo Central, dispuesto por la Administración Nacional de Educación Pública mediante la Resolución N° 3220/2025, Acta N° 40, de 19 de noviembre de 2025, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo, con las exclusiones indicadas en el Considerando 2.
2) Establécese como objeto de la prueba las tareas efectivamente desempeñadas por la accio nante en el Departamento de Tutela Patrimonial de la Asesoría Letrada desde setiembre de 2023 y hasta el cese dispuesto;
los requerimientos de personal y las necesidades de funcionamiento de dicha oficina invocados por las partes, así como el contenido de los informes producidos a ese respecto durante la tramitación administrativa;
los antecedentes de hecho considerados y las razones expresadas en el acto impugnado, comprendiendo lo informado por la División Hacienda en cuanto a la disponibilidad de crédito y lo actuado por el Grupo de Trabajo constituido por Resolución N° 940/2025; y el trámite cumplido en la vía administrativa, en particular si se confirió a la accionante vista de las actuaciones con anterioridad al dictado del acto y si fue evacuada, así como el diligenciamiento que recibió la prueba ofrecida en dicha sede; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 20 a 27 vto. y fs.
41 a 51 vto., respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico según constancia de f s. 53 y la prueba documental ofrecida por la demandada. Téngase por agregada la documentación acompañada por la accionante a fs. 2 a 19.
4) Fíjese audiencia para el día 3 de noviembre de 2026, a la hora 13:30, a efectos de recibir las declaraciones de los testigos 1) BB, 2) CC e 3) DD, y audiencia para el día 4 de noviembre de 2026, a la hora 13:30, a efectos de recibir las declaraciones de las test igos 4) EE, 5) FF y 6) GG, cometiéndose su citación en los domicilios denunciados a f s. 56 y en los términos del Considerando 4.
5) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese a la A dministración Nacional de Educación Pública, por el plazo de diez (10) días y en los términos del Considerando 4, la agregación del expediente administrativo
N° 2025-25-1-005091.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).