Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 151/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 293/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 151/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 293/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art.
166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de mayo de 202 6, se presentó AA, debidamente representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución S/N dictada el 9 de enero de 2026 por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social (MTSS), por la cual se le impuso una multa de 79 UR, así como intimarla a realizar un curso sobre acoso y violencia laboral a sus dependientes, y señaló en síntesis (fs. 18 y ss.) que:
(a) Desde 2023 se vienen dictando distintos actos sancionatorios contra AA muchas de ellas revocadas, recurridas y presentadas en la jurisdicción contencioso anulatoria (fs. 18 vto y 19), todas derivadas del mismo hecho (fs. 19 vto. a 20 ), manteniendo un proceso abierto en forma indefinida.
En tal sentido, relató que los hechos se derivan de una denuncia de un presunto acoso sexual de la funcionaria CC, para con el Jefe de Recursos humanos (fs. 20). En ese marco, se realizó una investigación administrativa interna concluyendo « que no se podía dar por probada la denuncia (…) porque no había pruebas para ello» (fs. 20 vto.).
Sin perjuicio de ello, la empresa le comunicó distintas opciones a la denunciante a los efectos de apoyarla en la situación, todo lo que rechazado, solicitando el pago de despido y denuncia ante la IGTSS (fs. 20 vto. y 21). Se realizó investigación por parte de IGTSS y pese a que, 6 de los 7 testigos escogidos por la Administración señalaron «que nunca vieron una conducta fuera de lugar del denunciado », la IGTSS se apoyó en ese único testimonio de « una amiga de la denunciante » para dar por probados los hechos denunciados (fs. 21 y 21 vto).
(b) Así las cosas, alegó que el act o sancionatorio viola el principio de inocencia y honor del funcionario denunciado (fs. 23 a 23 vto.).
(c) Argumentó también la incorrecta aplicación de la normativa en materia de acoso sexual (fs. 23 vto a 27), desestimando los indicios planteados por la IGTSS (fs. 24 vto. a 25 vto.), y señalando la falta de credibilidad de la denuncia (fs. 26 a 27 vto.).
(d) Por último, señaló que, mediante el acto, la administración incurrió en arbitrariedad y parcialidad (fs. 28).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 429/2026, con fecha 22 de junio de 2026 se presentó el MTSS, debidamente representado por el Dr.
DD, a contestar la demanda (fs. 38 y ss.), defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que , ante la denuncia recibida por la IGTSS, ésta «dispuso la realización de actuaciones inspectivas específicas en materia de tutela de derechos fundamentales», recabando declaraciones, constituyéndose en la empresa y produciéndose los informes técnicos y jurídicos co rrespondientes, siempre cumpliendo con el procedimiento debido (fs. 39). Esta investigación culminó con la acreditación de una situación de acoso sexual en el ámbito laboral (fs. 39 vto.).
En segundo lugar, expresó que no se trata de un proceso administrativo mantenido en forma indefinida, sino que supuso el saneamiento de los vicios advertidos, mediante la correspondientes revocaciones y recomposiciones de dicho procedimiento (fs. 40), ratificando su potestad para ello (fs. 41 a 42 vto.) Rechazó una alegad a falta de motivación por cuanto las conclusiones no se derivaron de « apreciaciones subjetivas o meras conjeturas, sino luego de un proceso de valoración integral de la prueba desarrollado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social» (fs. 42 vto. y 43). En esa línea, ratificó la valoración de la prueba efectuada y la conclusión de acoso sexual laboral, reseñando distintas declaraciones (fs. 43 vto. a 47 vto.).
Argumentó que el acto fue dictado con aplicación correcta de la normativa (fs. 51), rechazando la alegación genérica de arbitrariedad (fs. 50 vto.) Por último, igualmente desestimó argumentos no planteados ante esta Sede por la actora tales como la responsabilidad administrativa de la empresa (fs. 48), desproporción de la sanción (fs. 50) y desviación de poder (fs. 50 vto.).
3) Por Decreto Nº 689/2026, de fecha 23 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 59) y ofreció la prueba documental que acompañó la demanda y documental en poder de terceros por oficios. Mientras que la parte demandada no ofreció prueba (fs.
60).
Por Decreto Nº 898/2026 de fecha 29 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 63).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CON SIDERANDO:
1) Previamente corresponde ratificar la competencia de la Sede para resolver este asunto.
En efecto, si bien la actora refirió a la existencia de distintos actos sancionatorios dictados contra ella desde el año 2023, muchos de ellos revocados, recurridos y presentados ante la jurisdicción contencioso anulatoria (fs. 18 vto. y 19), derivados todos del mismo hecho (fs. 19 vto. a
20), tal circunstancia no obsta a la competencia de esta Sede para conocer el presente proceso.
Ello por cuanto, la existencia de Fichas anteriores tramitadas ante el Similar de 1° Turno no configura, per se , prevención. L a prevención supone un c riterio para asignar competencia que determina qué juez debe seguir conociendo de un asunto cuando dos o más jueces son naturalmente igual de competentes. En el caso, sin embargo, los expedientes precedentes culminaron con su clausura, y esto, a su vez, con la modificación de los actos recurridos, de modo que, extinguida la instancia en aquellos, no subsiste proceso anterio r alguno que pueda operar como causa de prevención, en sentido técnico, respecto del presente.
Y aun cuando por vía de hipótesis se admitiera la subsistencia de alguna forma de prevención, ello tampoco alteraría la competencia de esta Sede. No tratándose de una cuestión de incompetencia por razón de materia sino de una eventual distribución por turno entre Sedes de idéntica competencia material, la presentación conforme de ambas partes ante este Juzgado, sin oposición ni cuestionamiento, supondría la prór roga de la competencia en los términos del art. 11 de la Ley N° 15.750, quedando así definitivamente radicado el conocimiento del asunto en esta Sede.
2) Señalado este punto, y s i bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
3) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución S/N dictada el 9 de enero de 2026 por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se le impuso una multa de 79 UR, así como intimarla a realizar un curso sobre acoso y violencia laboral a sus dependientes
4) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución S/N dictada el 9 de enero de 2026 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio por mantener el proceso administrativo abierto en forma indefinida ; (ii) si e xistió violación al principio de inocencia y honor del funcionario denunciado; (iii) si existió violación a la regla de derecho en la aplicación de la normativa en materia de acoso sexual laboral; y (iv) si la Administración incurrió en arbitrariedad o parcialidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 y ss. y 38 y ss., respectivamente.
5) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
6) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 17 vto. y 33 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (fs. 148 y 148 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 59.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 56).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Ratificase la competencia de esta Sede para conocer en el presente proceso.
2. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 3 y N° 4 precedentes, respectivamente.
3. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 17 vto. y 33 y se admi te la documental en poder de terceros.
4. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 56).
5. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno, de acuerdo con lo solicitado a fs. 59.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).