Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 150/2026
4 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 326/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 150/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 326/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de Previsión Social, en relación con la Resolución N° AP169/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 9 de julio de 2025, en uso de facultades delegadas por la Dirección Técnica de Pre staciones, por la cual se aprobó su jubilación común, tramitada en el expediente N° 2025 -28-1-064214 (fs. 6 a 9 vto.).
Acompañó con su demanda, en calidad de prueba documental, copia del acto administrativo impugnado y el recibo de pago de su jubilación correspondiente a la emisión 2025/08 (fs. 2 a 5).
2) Surge del relato de la demanda que el accionante hizo uso de la opción habilitada por la Ley N° 19.590, formulando su desafiliación al sistema mixto previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N°
16.713, a fin de percibir una jubilación al amparo del régimen de transición establecido en el Título VI de aquella norma, habiendo recibido previamente el asesoramiento de carácter no vinculante previsto en el art. 3 de la Ley N° 19.590. Por el acto impu gnado se le concedió la jubilación común de transición al amparo de lo dispuesto por el art. 67 de la Ley N°
16.713, con un básico de $ 99.758,48.
3) En su demanda, el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 6 a 9 vto.). Alega que el Banco de Previsión Social liquidó su jubilación apartándose de las previsiones del Título VI de la Ley N° 16.713 y del art. 16 de la Ley N° 19.590. Sostiene que dichas normas establecen una secuencia lógica para el cálculo de la prestación, consistente en determinar el sueldo básico jubilatorio (art. 71 de la Ley N° 16.713), aplicar el porcentaje según edad y años de trabajo (art. 72 y, por reenvío, art. 29 de la misma ley), multiplicar el resultado por el coeficiente 0,9 previsto en el art. 16 de la Le y N° 19.590 y, recién en último término, aplicar el tope o monto máximo del art. 76 de la Ley N° 16.713 si correspondiere; y que la Administración invirtió los dos últimos pasos, aplicando primero el tope y multiplicando luego esa cifra por el coeficiente, con una diferencia en su contra que estima relevante. Funda su posición en el tenor literal y en el nomen juris del art. 16 de la Ley N° 19.590, en la interpretación lógico sistemática de las disposiciones que definen la asignación de jubilación, en doctr ina que cita y en diversos pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Solicita, en definitiva, la anulación del acto, que se ordene volver a calcular la pasividad conforme a lo que dispone la ley y la reserva de la acción reparatoria patrimonial (fs. 9 vto.).
4) Conferido traslado por Decreto N° 438/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 14 a 20).
Sostuvo que el art. 16 de la Ley N° 19.590 y el art. 24 del Decreto reglamentario N° 71/2018 disponen que la asignación inicial de jubilación es la resultante de aplicar el régimen de transición, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9, y que la expresión "dicho régimen" comprende el Título VI de la Ley N° 16.713 en su integridad, incluido su art. 76, que fija los montos máximos. Afirmó que la asignación de jubilación no se determina únicamente por el cálculo previsto en el art. 29, por remisión del art. 72, sino una vez aplicadas todas las disposiciones que delimitan su configuración, tanto en su forma de cálculo como en los montos máximo y mínimo. Invocó en apoyo de su posición doctrina que cita, los antecedentes parlamentarios de la Ley N° 19.590 y la discordia formulada en la Sentencia N° 485/2021 del Tribunal de lo Contencioso Administra tivo.
Detalló el procedimiento de liquidación aplicado, consistente en calcular el sueldo básico jubilatorio por el régimen general de transición, aplicar el monto máximo establecido por el art. 76 de la Ley N° 16.713 y, sobre el resultado, el coeficiente de ajuste 0,9. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 22.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 735/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrativos, y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 25); mientras que el accionante ofreció las resultancias de autos que le fueren favorables y la prueba documental acompañada con su demanda, dando cumplimiento en el mismo acto a lo dispuesto por Decreto N° 438/2026 y expresando que la cuantía del asunto supera las 70 Unidades Reajustables, correspondiendo el régimen de doble instancia (fs. 27 y 27 vto.). Por Decreto N° 806/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 943/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 6 de agosto de 2026 a los efectos del dictado en tiempo y forma de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° AP169/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 9 de julio de 2025, en uso de facultades delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por l a cual se aprobó la jubilación común del accionante, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso la petición formulada en el numeral 31 de la demanda (fs. 9 vto.), en cuanto solicita q ue, como consecuencia de la anulación, se ordene volver a calcular la pasividad, considerando lo dispuesto por el art. 177 inciso 1° del CCA y el art. 310 de la Constitución de la República, en tanto la sentencia definitiva se limita a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo, y sin que esta Sede pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus cometidos.
Tampoco se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, formulada en el numeral 3 del petitorio de la demanda (fs. 9 vto.), considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución de la República y el art.
177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instanc ia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a los elementos considerados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación del accionante y a la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 9 vto. y fs. 14 a 20, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, correspo nde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuenc ia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs.
22.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2025-28-1-064214, en el que se sustanció la solicitud del accionante y recayó el acto impugnado. Se trata de documentación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria co nforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda y reiterada en su escrito de fs. 27 y 27 vto., la que ya obra agregada de fs. 2 a 5.
Comprende copia del acto administrativo impugnado y el recibo de pago de la jubilación del accionante correspondiente a la emisión 2025/08. Se trata de documentación determinada, aportada al amparo del art. 153 del CCA y reiterada como medio de prueba en la oportunidad del art. 165 del mism o cuerpo normativo, sin que se advierta impedimento a su agregación.
En cuanto al literal c) del ofrecimiento, referido a los documentos agregados por la parte demandada al contestar la demanda, cabe señalar que no constituye un ofrecimiento probatorio au tónomo, sino la invocación de los antecedentes administrativos cuya agregación ya ha sido dispuesta en el apartado que antecede, los que podrán ser valorados oportunamente con independencia de cuál de las partes los haya incorporado, conforme al principio de adquisición procesal.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por ambas partes, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto constituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrá n de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Finalmente, no habiendo sido ofrecido ningún otro medio probatorio, ni deducida contraprueba o prueba sobre prueba en el plazo conferido por Decreto N° 806/2026, y siendo toda la prueba admitida documentación que ya obra incorporada a las actuaciones, no resta medio alguno por diligenciar. En su mérito, una vez firme la presente habrán de volver los autos a despacho a fin de proveer sobre la prosecución de los trámite s de estilo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° AP169/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 9 de julio de 2025, en uso de facultades delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se aprobó la jubilación común del accionante, l o ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima, con las exclusiones dispuestas en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en los elementos considerados por la Administración al determinar la asignación inicial de jubilación del accionante y a la secuencia de cálculo aplicada al liquidar la prestación;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 9 vto.
y fs. 14 a 20, respectivamente.
3) Agréguense los antecedentes administrativos aporta dos por la parte demandada, según constancia de fs. 22, y téngase por agregada la prueba documental acompañada por el accionante con su demanda, obrante de fs. 2 a 5, todo en los términos del Considerando 3.
4) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).