Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 149/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 399/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 149/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA. CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
399/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la clausura de estos autos, conforme lo previsto en el art. 200 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 8 d e junio de 2026, se presentó AA., debidamente representada por el Sr. BB, a solicitar la nulidad de las Resoluciones N° 556708 y 556711 dictadas el 20 de febrero de 2025 por la Gerencia de Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se realizaron determinaciones tributarias (fs. 13 y 14).
En lo que es relevante para esta etapa, el actor relató (fs. 4 y ss.) que, en el expediente en cuestión, se realizaron determinaciones tributarias en la inspección de una obra en construcción, por la suma de $ 5.107.250 y $ 127.077.
Dichas determinaciones parten de presupuestos de hecho erróneos que, a su vez, suponen una motivación errónea de los actos de las Administración, emanando, en ambos casos, de informes técnicos de BPS (fs. 5 vto. y 7 vto.), con criterios no explicados y que analizan debidamente los hechos.
Al mismo tiempo, se agravió, también en ambos casos, de omisiones formales de BPS, en vistas y repuestas a los planteos oportunamente realizados (fs. 6 y 7 vto.).
2) Otorgado traslado de la demanda por Decreto Nº 623/2026 , se presenta el BPS con fecha 30 de julio de 2026, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda, y a informar a la Sede que se procedió a la revocación de los actos impugnados por los agravios planteados que «han quedado subsumidos por la revocación» (fs. 23) y, en consecuencia, solicita la clausura de los procedimientos por falta de objeto (art. 200 del CCA).
3) Otorgado traslado a la actora, por Decreto N° 935/2026 del 31 de julio de 2026, no lo evacuó.
5) Por tal motivo, estos autos fueron puestos al despacho el día 26 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede dispondrá la clausura solicitada , por entender que la revocación del acto impugnado ha eliminado el agravio y extinguido el objeto de este proceso anulatorio, de acuerdo con los fu ndamentos que siguen.
2) En primer lugar, la causal de clausura prevista en el art. 200 del CCA exige que, como consecuencia de la revocación administrativa del acto impugnado, haya desaparecido íntegramente el objeto litigioso y el agravio que motivó la promoción de la acción anulatoria.
En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de «Extinción del objeto», prevé que: « Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación».
De la propia norma se desprende que la clausura requiere la conjunción de dos extremos: la revocación del acto por las razones de ilegitimidad invocadas y la comprobación fehaciente de la eliminación del agravio.
3) En el caso de autos, a juicio de la Sed e, ambos extremos se verifican.
En cuanto al primer extremo, de las actuaciones administrativas agregadas surge que la Administración dispuso la revocación total de los dos actos impugnados en autos, y no una revocación parcial ni fundada de algún modo limitado En efecto, la Resolución N° 556708, relativa al registro de obra N° 10740261959, por el período 1 de setiembre de 2020 a 30 de marzo de 2021, fue revocada por Resolución de la Sub Dirección Técnica de ATYR N° 435/2026, de 21 de mayo de 2026, cuyo ordinal 1° dispuso « REVOCAR
LA RESOLUCIÓN Nº 556708 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025 »,
notificándose al contribuyente el 30 de junio de 2026 (Exp. 2024 -28-1- 133812, AA, fs. 155 a 158 y 165).
A su vez, la Resolución N° 556711, relativa al registro de obra N° 30740261959, por el período 1 de marzo de 2024 a 30 de marzo de 2024, fue revocada por Resolución de la Sub Dirección Técnica de ATYR N° 450/2026, de 26 de mayo de 2026, cuyo ordinal 1° dispuso « HACER
LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN (…) Y EN SU MÉRITO
REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 556711 DE FECHA 20.02.2025 »,
notificándose al contribuyente el 29 de junio de 2026 (Exp. 2024 -28-1- 134081, AA fs. 124 a 126 y 132).
Como se indicó, se trata, en ambos casos, de una revocación total del acto administrativo impugnado, decidida por la propia Administración en el marco de la vía recursiva promovida por la accionante.
4) En cuanto al segundo extremo, la eliminación del agravio se comprueba fehacientemente no solo porque el acto que constituía el objeto del proceso ha sido excluido del ordenamiento jurídico, sino porque, examinados los propios agravios articulados en la demanda, ninguno de ellos subsiste.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del CCA, el objeto del juicio contencioso anulatorio está constituido por la confirmación o anulación del acto administrativo originario creador de la situación de agravio invocada por la parte accionante.
La propia disposición contempla el desplazamiento del objeto hacia el acto remanente únicamente cuando « ha mediado revocación parcial o reforma», hipótesis que no es la de autos, en tanto la revocación dispuesta fue total. De ello se desprende que, cuando la revocación es total, desaparece íntegramente el acto administrativo que constituía el objeto del proceso anulatorio, no subsistiendo una manifestación de voluntad administrativa susceptible de ser anulada o confirmada jurisdiccionalmente.
La jurisdicción anulatoria presupone la existencia de un acto administrativo vigente y susceptible de producir efectos jurídicos, de modo que no corresponde emitir pronunciamiento de anulación o confirmación respecto de un acto actualmente inexistente.
A ello se agrega que, fundándose la revocación en razones de legitimidad, sus efectos se proyectan hacia el pasado (« ex tunc »), lo que refuerza la conclusión de que ha desaparecido el objeto actual del proceso.
Ahora bien, la comprobación fehaciente de la eliminació n del agravio que exige el art. 200 del CCA no se agota en la desaparición del acto, sino que reclama contrastar la situación resultante con los concretos agravios que fundaron la impugnación. Como señala V ALENTIN, la clausura del art. 200 del CCA « no se t rata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria », de forma que « si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso » (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA . FCU, 2025, pp. 268-269).
Ese contraste, en el caso, también conduce a la misma conclusión.
Así, e n cuanto a los agravios sustanciales (esto es, que las determinaciones tributarias partieron de presupuestos de hecho erróneos y de una motivación igualmente errónea, con criterios no explicados ), es la propia Administración la que, tras un nuevo análisis técnico, los reconoce. En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, designado un nuevo tasador actuante, se elaboró un nuevo informe técnico que, haciendo lugar a las consideraciones del contribuyente, arribó a una estimación de jornales « sensiblemente menor a la estimada inicialmente », expresándose que se « aplicaron los principios de realidad material y razonabilidad» (Exp. 2024 -28-1-133812, RSDT 435/2026, Considerandos I y II, fs. 155 a 156; Exp. 2024 -28-1-134081, RSDT 450/2026, Considerando III, fs. 125).
De este modo, la propia Administración admite que los presupuestos de hecho y la motivación sobre los que se erigieron los actos impugnados eran erróneos, que es precisamente el vicio denunciado en la demanda. El agravio sustancial, por tanto, no subsiste: ha sido reconocido y eliminado por el propio órgano emisor.
En cuanto a los agravios formales (las omisiones en las vistas y en las respuestas a los planteos oportunamente formulados ), al disponer, en ambos casos, la recomposición íntegra de las actuaci ones con vistas al dictado de una nueva determinación de adeudos sustitutiva de la revocada (Exp. 2024-28-1-133812, RSDT 435/2026, resuelvo 2°, fs. 157; Exp. 2024-
28-1-134081, RSDT 450/2026, resuelvo 3°, fs. 126), el procedimiento administrativo deberá tra mitarse nuevamente, quedando por ello sin materia las omisiones formales que se le imputaban. No puede subsistir un agravio por defectos de trámite respecto de un procedimiento que, por decisión de la propia Administración, habrá de rehacerse.
Se verifica entonces el segundo extremo del art. 200 del CCA: no es únicamente que ya no exista el acto impugnado, sino que , contrastada la situación con los propios agravios de la demanda , ninguno de ellos, ni el sustancial ni el formal, subsiste.
Asimismo, esto se ve confirmado por la conducta procesal de la actora, quien no evacuó el traslado que le fuera conferido respecto de la solicitud de clausura, sin controvertir, por tanto, la revocación de los actos impugnados ni la eliminación del agravio.
Por lo tanto, revocados totalmente los actos por las razones de ilegitimidad invocadas y reconocido por la propia Administración el error en que incurrieron, ninguno de los agravios subsiste , debiendo disponerse la clausura solicitada.
5) Sin perjuicio de la clausura que aquí se dispone, ella no obsta al ejercicio por la parte actora de las vías jurídicas que estime pertinentes respecto de la eventual nueva determinación de adeudos que la Administración dicte en sustitución de la revocada, ni de los daño s y perjuicios que alegue haber padecido como consecuencia del obrar administrativo cuestionado, quedando a salvo las acciones o impugnaciones que pudieren corresponder conforme a Derecho.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito p ara condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Disponer la clausura y archivo de este expediente (art.
200 CCA).
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 25.000 (pesos uruguayos, veinticinco mil).
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).