Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 149/2026
4 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 279/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 149/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 279/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el Banco de Previsión Social, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03 -936-2025-886, dictada con fecha 8 de mayo de 2025, por la cual se declaró que la accionante no tiene derecho a la jubilac ión por incapacidad física ni al subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 4 a 9). El acto le fue notificado personalmente con fecha 13 de junio de 2025, interponiendo contra él los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 27 de ju nio de 2025. La accionante sostiene que la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta configurada el 13 de enero de 2026, invocando al efecto los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4° y 9° de la Ley N° 15.869.
2) Surge del relato de la demanda que la accionante inició el trámite de jubilación por incapacidad total al amparo de la Ley N° 20.130, sustanciado en el expediente administrativo N° 2024 -28-1-002909; que con fecha 9 de octubre de 2024 se le comunicó que no co nfiguraba la causal por no alcanzar el cómputo de servicios requerido, computándosele un total de 9 años, 6 meses y 16 días; y que con fecha 11 de noviembre de 2024 la Comisión Técnica dictaminó que no configura incapacidad, asignándole un porcentaje de ba remo de 14,63%. Sostiene que de las actuaciones tramitadas en el expediente iniciado el 11 de marzo de 2013 surge que contaba con 10 años, 6 meses y 6 días de servicios reconocidos, conforme a la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 158/2013, que se encuentra firme.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo (fs. 4 a 9). Alega, en primer término, que el acto es contrario a regla de derecho y adolece de vicio en el motivo y en la motivación, por carecer de la expresión de las razones que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, no surgiendo ni del acto ni de sus antecedentes los motivos por los cuales se arribó al baremo asignado, sin que el formulario de baremo constituya motivación suficiente en los términos exigidos por el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social. Denuncia, en el mismo sentido, la afectación del debido proceso, señalando que al evacuar la vista dispuso únicamente del resultado de la actuación de la Comisión Técnica, con expresión del porcentaje de baremo y sin fundamento alguno. En segundo término, invoca errónea valoración probatoria que vicia el motivo del baremo otorgado, sosteniendo que el porcentaje asignado no se condice con su situación de salud, atendiendo a las patologías que padece. En tercer término, denuncia la ilegitimidad del cómputo total de servicios, con invocación de la regla del acto propio y del principio de verdad material, afirmando que el Banco de Previsión Social desconoce un acto propio firme que le reconoció 10 años, 6 meses y 6 días de servicios, y que no se computaron los servicios domésticos prestados para el empleador que individualiza. Solicita, en definitiva, la anulación del acto y, en su defecto , la reserva de la acción reparatoria patrimonial (fs. 9).
4) Conferido traslado por Decreto N° 339/2026, compareció el Banco de Previsión Social defendiendo la legitimidad del acto (fs. 14 a 19 vto.).
Reseñó las actuaciones cumplidas en el expediente adm inistrativo y sostuvo que los servicios médicos del Organismo determinaron, con fecha 11 de noviembre de 2024, que la accionante no configura incapacidad, con un porcentaje de baremo de 14,63%, inferior al exigido tanto para la jubilación por incapacidad f ísica como para el subsidio transitorio por incapacidad parcial. Afirmó que el Área de Medicina Laboral, a través de la Comisión Técnica Médica, es el órgano legalmente competente para dictaminar acerca de la incapacidad, y que la motivación del acto surge de las actuaciones administrativas que lo precedieron, constituyendo el baremo una herramienta técnica estandarizada cuya aplicación no importa ausencia de fundamentación. Sostuvo que la información clínica detallada no fue adjuntada al expediente adminis trativo por no constar el consentimiento expreso de la interesada, en tanto se trata de datos sensibles en los términos de la Ley N° 18.331 y alcanzados por el deber de secreto profesional previsto en la Ley N° 19.286, sin que ello importara denegarle el acceso a su historia clínica. En cuanto al cómputo de servicios, afirmó que los prestados para el empleador individualizado por la accionante se encuentran debidamente registrados y computados, y que la diferencia con el cómputo reconocido en su oportunidad obedece a declaraciones rectificativas de nómina presentadas en línea por una empresa empleadora, respecto de las cuales el Organismo carece de acceso de oficio y de capacidad de control previo. Los antecedentes administrativos fueron aportados según constancia de fs. 21.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 605/2026. En su mérito, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada al contestar la demanda, esto es, los antecedentes administrat ivos, y las resultancias de autos favorables a su representado (fs. 24); mientras que la accionante ofreció la intimación al Banco de Previsión Social, prueba por oficio dirigida a la BB y prueba pericial de Asesoría Médico Legal d el Instituto Técnico Forense (fs. 26 a
27). Por Decreto N° 809/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes compareciera. Por Decreto N° 941/2026 los autos pasaron para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho con fecha 6 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 li t. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03-936-2025-886 de fecha 8 de mayo de 2025, por la cual se declaró que la accionante no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física ni al subsidio transitorio por incapacidad parcial, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial, formulada en el numeral 4 del petitorio de la demanda (fs. 9), considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitució n de la República y el art. 177 del CCA, encontrándose esta Sede de primera instancia inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto, a la valoración de su situación de salud y al cómputo de los servicios reconocidos a la accionante; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 9 y fs. 14 a 19 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligencia miento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs.
21.
Ello, de conformi dad con lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, comprendiendo el expediente N° 2024-28-1-002909, en el que se sustanció la solicitud de la accionante y recayó el acto impugnado, así como las actuaciones cumplidas en vía recursiva. Se trata de documen tación determinada, incorporada en tiempo, sin que se advierta impedimento alguno a su agregación, quedando diferido a la sentencia definitiva el análisis de su eficacia probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se admite la intimación solicitada por la accionante respecto del Banco de Previsión Social.
El medio se encuentra correctamente encauzado, en tanto la documentación requerida se halla en poder de la parte demandada (arts. 168 del CGP y 168 inciso 2° del CCA), y compr ende dos requerimientos que corresponde tratar separadamente.
En cuanto al literal a), se intimará a la parte demandada a que aporte toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprensiva de historia clínica, estudios méd icos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del Banco de Previsión Social, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los resp ectivos puntajes. La accionante relevó expresamente el secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos tratantes en su demanda (fs. 8 vto.), reiterando dicha constancia en su escrito de proposición de prueba (fs. 26 a 27 ), de modo que no se configura impedimento alguno derivado del deber de confidencialidad, extremo que la propia parte demandada invocó al explicar por qué la información clínica detallada no fue adjuntada al expediente administrativo.
Ello, sin perjuicio de la documentación que ya obre incorporada a los antecedentes administrativos agregados según constancia de fs. 21, cuya agregación no habrá de reiterarse, sin que lo expresado importe pronunciamiento alguno acerca de su suficiencia o completitud, cuestió n que atañe al fondo del asunto y habrá de examinarse en la sentencia definitiva.
En cuanto al literal b), se intimará a la parte demandada a que aporte testimonio auténtico de la totalidad de las actuaciones administrativas tramitadas en el expediente in iciado por la accionante con fecha 11 de marzo de 2013, individualizado por esta como expediente SESP N° 2013 - 000900005196 y como expediente N° 2013 -28-1-027440, y por la parte demandada como expediente N° 2026 -28-1-050576, antes identificado como N° 2013 -28-1-027440; así como de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 158/2013. Se consignan las distintas identificaciones tal como surgen de los escritos de ambas partes, a fin de evitar dificultades en el cumplimiento de lo dispuesto.
La pertinencia de este requerimiento respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2 es manifiesta. Se trata de las actuaciones en las que recayó el acto que la accionante invoca como reconocimiento firme de 10 años, 6 meses y 6 días de servic ios, fundamento del agravio referido a la regla del acto propio; y en las que, según afirma la parte demandada, constarían las declaraciones rectificativas de nómina que explicarían la diferencia con el cómputo actualmente reconocido.
A los efectos del cumplimiento de la intimación, y atendiendo a la cantidad y a la naturaleza de la documentación requerida, se concederá a la parte demandada un plazo de veinte (20) días.
Se admite la prueba por oficio ofrecida por la accionante.
En su mérito, se librará oficio a la BB a fin de que remita la historia clínica de la accionante.
En el oficio se dejará constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó expresamente el secreto de datos personales (L ey N° 18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), tanto en su demanda (fs. 8 vto.) como en su escrito de proposición de prueba (fs. 26 a 27).
El medio resulta pertinente respecto del objeto de la prueba fijado en el Considerando 2, en tanto la documentación requerida refiere a la situación de salud de la accionante, cuya valoración por la Administración constituye extremo expresamente controvertido en autos.
Se admite la prueba pericial ofrecida.
En su mérito, se librará oficio al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024, a efectos de que la Asesoría Médico Legal se expida acerca de los siguien tes puntos: qué patología o patologías padece la accionante; si la misma presenta incapacidad; en caso afirmativo, si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el desempeño de su empleo o profesión habitual; qué porcentaje de baremo le corresponde de acuerdo con las normas para la valoración del grado de invalidez aprobadas por Decreto N° 306/013, discriminado y fundamentado para cada patología, con expresión de las razones que ameritan el porcentaje asignado; y la fecha desde la cual se considera configurada la incapacidad.
A tales efectos, se consignarán los datos identificatorios de la accionante aportados a fs. 27, dejándose constancia del relevamiento del secreto de datos personales y del secreto profesional en los términos expresados en los apartados que anteceden.
La remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense habrá de disponerse una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta precedentemente, a fin de que la Asesoría Médico Legal cuente con la totalidad de los elementos incorporados a la causa al momento de expedirse.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto con stituyen el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria dispuesta por el Banco de Previsión Social mediante la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° 03-936-2025-886 de fecha 8 de mayo de 2025, por la cual se declaró que la accionante no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física ni al subsidio transitorio por incapacidad parcial, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada p or ilegítima, con la exclusión dispuesta en el Considerando 1.
2) Establecer el objeto de la prueba en si la actuación de la Administración al denegar la prestación fue ajustada a Derecho, atendiendo a la motivación del acto, a la valoración de su situaci ón de salud y al cómputo de los servicios reconocidos a la accionante; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 9 y fs. 14 a 19 vto., respectivamente.
3) Agréguense y admítanse los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, según constancia de fs. 21, en los términos del Considerando 3.
4) Consentida o ejecutoriada la presente, intímese al Banco de Previsión Social, en los términos del Considerando 3 y por el plazo de veinte (20) días, a efectos de que ap orte: a) toda la documentación médica presentada por la accionante ante el Organismo, comprensiva de historia clínica, estudios médicos y certificados de sus médicos tratantes, así como el historial de todas las evaluaciones practicadas por sus servicios m édicos, con expresión de los fundamentos que en cada caso hayan determinado la asignación de los respectivos puntajes; y b) testimonio auténtico de la totalidad de las actuaciones administrativas tramitadas en el expediente iniciado con fecha 11 de marzo d e 2013, individualizado como expediente SESP N° 2013 -000900005196, N° 2013 -28-1-027440 y N° 2026 -28-1- 050576, así como de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP 158/2013.
5) Ofíciese a la BB a fin de que rem ita la historia clínica de la accionante, dejándose constancia de que la peticionante es la titular de los datos requeridos y de que relevó el secreto de datos personales (Ley N°
18.331) y el secreto profesional de los médicos actuantes (Ley N° 19.286), a fs. 8 vto. y fs. 26 a 27.
6) Una vez diligenciados los restantes medios probatorios admitidos, incluida la intimación dispuesta, remítanse las presentes actuaciones al Instituto Técnico Forense a los efectos dispuestos en el Considerando 3.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).