Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 148/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 310/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 148/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
310/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de mayo de 2026, se present ó AA debidamente representada por el Sr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 315/2024 dictada el 16 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social ( BPS), por la cual se la sancionó con una multa del 5% de lo facturado en el mes de noviembre de 2024 por el servicio adjudicado en el Expediente N° 2020 -
28-1-102534 (fs. 6 a 7).
2) En su demanda (fs. 27 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Es una proveedora de servicios de limpieza y resultó adjudicataria de los servicios en los Complejos Habitacionales de Montevideo pertenecientes al Programa de Soluciones Habitaci onales del BPS (fs. 27).
En la ejecución del contrato, el BPS lo sancionó por un alegado incumplimiento contractual que no fue tal, sino que se trató de « mínimas quejas de servicio, propias de la tarea y que carecen de total entidad », las que, además, fueron solucionadas en tiempo y forma (fs. 27 vto. y 28).
Reseñó que quienes habitan en estos Complejos Habitacionales son un gran número de personas y está en uso las 24 horas del día (fs. 27 vto.). Es en ese marco que existieron quejas o meras disconformidades, pero «que con el devenir del servicio provisto (…) fueron solucionados » (fs. 29 vto.). Esto, además, es reconocido en el propio expediente administrativo en sus evaluaciones (fs. 30 y 30 vto.), siendo muchas de l as quejas «apreciaciones subjetivas» que no refieren a un mal o buen servicio suyo, sino a una realidad social (fs. 30 vto.).
(b) Por tanto, s eñaló que acto es ilegitimo por fundarse en motivos erróneos (fs. 32 vto.), no existiendo incumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas con el BPS (fs. 33).
Ello, a su vez, afecta la motivación debida del acto (fs. 32 vto.).
(c) Asimismo, se agravió en la violación al principio de proporcionalidad, ya que imponer una sanción ante este tipo de “quejas” no implica una relación entre la sanción y la supuesta falta (fs. 34 y 34 vto).
En ese sentido, se agravió también de violación a los principios de razonabilidad y flexibilidad, atendiendo al tipo de contrato por demás complejo, requiriéndose « una actitud de colaboración recíproca entre quien provee el servicio y quien lo contrata» (fs. 35 vto. y 36).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 374/2026, con fecha 22 de junio de 2026 se presentó BPS, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 43 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, relató los antecedentes administrativos y la contratación de la actora (fs. 43 vto y 45 vto. a 46), y expresó que no es cierto que se trata ron de pequeños inconvenientes subsanados, apoyándose en las observaciones realizadas por la empresa DD (Administradora) (fs.
46).
Así, se registraron en distintos Complejos irregularidades vinculadas al horario y a la falta de l impieza (fs. 46 vto.), relevando los distintos correos electrónicos enviados y recibidos (fs. 46 vto. y 47). De esta forma, entendió que se actuó conforme al pliego sancionando el incumplimiento contractual (fs. 47).
Desestimó la imparcialidad de las evalu aciones, careciendo de «idoneidad técnica para desvirtuar los incumplimientos objetivos constatados» (fs. 48). Del mismo modo, rechazó el argumento de que se trató de “apreciaciones subjetivas”, recabando las distintas deficiencias reseñadas por los usuari os de los Complejos (fs. 48 y 48 vto.), así como la invocación del tránsito continuo de los complejos como causa de los incumplimientos (fs. 49).
En cuanto a la motivación del acto, señala que surge tanto del propio acto como de los antecedentes a los que la resolución se remite expresamente (fs. 51).
Rechazó también el agravio de falta de proporcionalidad, reiterando que los incumplimientos const atados no fueron de menor entidad, siendo adecuada la multa, « segunda sanción de menor entidad en la escala», (fs. 52). Incluso señaló que el porcentaje de multa (5%) se sitúa «en el extremo inferior de la graduación prevista en el Pliego» (fs. 52).
Por último, refirió que el BPS, pese a los incumplimientos constatados durante todo el año 2023, concedió a la empresa « diversas oportunidades para revertir las deficiencias », y, recién en 2024 accionó por los incumplimientos. Con ello, entendió que debe deses timarse el agravio de inflexibilidad o irracionabilidad (fs. 53).
4) Por Decreto Nº 690/2026, de fecha 23 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó parte demandada (fs. 60 y 63) y ofreció los antecedentes administrativos completos, mientras que la parte actora (fs. 67 y ss.) ofreció prueba documental , testimonial, documental en poder de terceros por oficios, y de informes de la contraria por intimación.
Por Decreto Nº 879/2026 de fecha 2 8 de julio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 72).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 19 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de las partes es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 315/2024 dictada el 16 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social, por la cual se la sancionó con una multa del 5% de lo facturado en el mes de noviembre de 2024 por el servicio adjudicado en el Expediente N° 2020-28-1-102534 (fs. 6 a 7).
3) Por consiguiente, la actividad prob atoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución N° 315/2024, es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio en los motivos, por no existir incumplimiento conforme el Pliego; (ii) si existió vicio en la motivación; (iii) si existió violación al principio de proporcionalidad; y (iv) si existió violación a los principios de flexibilidad y razonabilidad ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 27 y ss. y 43 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 26 vto. y 65 a 66.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admiten las declaraciones de los testigos EE y FF, con el objeto indicado a fs. 67 y 67 vto, y se fija audiencia para el día 18 de noviembre de 2026 a las 1 6:00 horas.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (fs. 67 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a l RUPE - ARCE (Agencia Reguladora de Compras Estatales), de acuerdo con lo solicitado a fs. 67 vto.
En cuanto a la prueba de informes de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 67 vto.), se hará lugar, otorgándose 30 días al BPS para dar cumplimiento.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 57 y 62).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 2 a 26 vto. y 65 a 66., la prueba testimonial y se fija audiencia para el día 18 de noviembre de 2026 a las 1 6:00 hora s, la prueba documental en poder de terceros y la de informes de la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 57 y 62).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos EE y FF, en los domicilios indicados a fs. 67 vto., para la audiencia del día 18 de noviembre de 2026 a las 16:00 horas; ofíciese a RUPE - ARCE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 67 vto. ; e intímese a BPS a que informe en los términos solicitados a fs. 67 vto. con plazo de 30 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).