Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 148/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 283/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 148/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA c/
GOBIERNO DEPARTAMENTAL, INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de nulidad" (Ficha:
283/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Comparece AA promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 2025 -272, de 30 de julio de 2025, dictada en el expediente administrativo N° 2025 -19639 por el Director del Departamento de Movilidad Urbana de la Intendencia de Salto, en ejercicio de las facultades que le fueran delegadas po r Resolución N° 190/2025, de 11 de julio de 2025, por la que se dispuso su suspensión para conducir todo tipo de vehículo automotor por el término de seis meses, a computar desde el 27 de junio de 2025 y hasta el 27 de diciembre de 2025, y se le aplicó una multa de 15 U.R. por conducir bajo los efectos del alcohol.
Según expone, el acto le fue notificado personalmente el 15 de agosto de 2025 y contra él dedujo recurso de reposición el 22 de agosto de 2025, único procedente por tratarse de un acto dictado e n ejercicio de facultades delegadas y atribuible al órgano delegante (art. 43 de la Ley N° 20.333), configurándose la denegatoria ficta el 20 de enero de 2026, con lo que quedó agotada la vía administrativa. La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2026, dentro del plazo del art. 57 del CCA, computada la suspensión por Feria Judicial Mayor y Semana de Turismo.
2) En cuanto a los hechos, relata que el 27 de junio de 2025 conducía el vehículo matrícula 000 0000 por calle Rivera, entre Piedras y Michellini, de la ciudad de Salto, cuando fue detenido por inspectores de la demandada en un control de documentación y espirometría. La prueba arrojó 0,38 gramos de alcohol por litro de sangre. Se le labró el Acta de Espirometría y Control de Drogas N° 2888 y el Acta de Incautación N° 7546, y el vehículo fue trasladado por grúa a la División Tránsito. Afirma que solicitó al inspector una segunda medición a los quince minutos y el traslado al laboratorio a efectos de un análisis de sangre, lo que le fue negado en ambos casos, y que las dos horas previstas por la reglamentación transcurrieron sin que pudiera concretar el examen. Agrega que, para recuperar el vehículo, debió abonar la multa y el costo del servicio de grúa.
3) Los agravios que articula pueden reseñarse de l modo siguiente: la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto de naturaleza sancionatoria, con lesión del debido proceso y del derecho de defensa, sin que el Acta labrada por el inspector pueda suplir esa instancia; la insuficiencia de la mot ivación del acto, que se limitaría a invocar las normas vigentes sin análisis de los hechos; la inconstitucionalidad e ilegitimidad del procedimiento aplicado y de los arts. 1 y 2 del Decreto de la Junta Departamental de Salto N° 6650/2013, con invocación de la Sentencia N° 776/2025 de la Suprema Corte de Justicia; la incompetencia del Gobierno Departamental para crear medidas y sanciones no previstas en la Ley N° 18.191, de orden público, cuyos arts. 5, 11, 12, 45, 46 y 56 cita;
la afectación del derecho de propiedad por la incautación del vehículo y por el condicionamiento de su devolución al pago de la multa y del costo de la grúa; la vulneración de los principios de inocencia, tipicidad, igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad y gradualidad, así c omo del non bis in idem; y, en cuanto al fondo, la impugnación del resultado de la espirometría por la falibilidad del instrumento empleado y por no haberse habilitado la contraprueba de sangre.
En el petitorio de f. 59 vto. solicitó que se declare la nul idad de la Resolución N° 2025 -272. No solicitó la reserva de la acción reparatoria patrimonial.
4) Conferido el traslado por Decreto N° 454/2026, la Intendencia de Salto contestó la demanda a fs. 212 a 219, contradiciéndola en todos sus términos y solicit ando su rechazo. Sostuvo que existió vista previa suficiente, instrumentada en el Acta de Espirometría y Control de Drogas N° 2888, agregada a f. 3 del expediente administrativo N° 2025 -19639, en la que se consignó la imputación fáctica, el resultado técni co y la constancia de que el interesado disponía de diez días para formular descargos, plazo que no utilizó; que no existió indefensión material, rigiendo el principio de trascendencia, de modo que no toda irregularidad formal vicia el acto; que la infracc ión fue objetivamente constatada mediante instrumento homologado y que el accionante no produjo prueba técnica que desvirtuara el resultado ni acreditó impedimento alguno para realizarse el examen de sangre; que la retención del permiso único nacional de conducir constituye una medida preventiva y cautelar y no una sanción anticipada; que la incautación del vehículo no integra el contenido del acto impugnado; que la resolución se encuentra suficientemente motivada y que la sanción es proporcionada y reglada ; y que la acción anulatoria no constituye vía para el control abstracto de constitucionalidad de la norma departamental.
Los antecedentes administrativos fueron incorporados en soporte papel y en soporte electrónico, según las constancias de fs. 220 y 22 1 y lo consignado en el Decreto N° 587/2026.
5) Por Decreto N° 587/2026, de 9 de junio de 2026 (f. 222), se tuvo por contestada la demanda y se confirió a las partes un plazo común de diez días para proponer prueba, conforme al art. 165 del CCA, con la prevención expresa de que todo medio ofrecido con anterioridad que excediera lo previsto en los arts. 153 y 161 debía reiterarse en esa etapa procesal. Dentro del plazo compareció únicamente la parte demandada, que a f. 236 ofreció prueba documental, con agr egación de la Sentencia N° 249/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a fs. 224 a 232 vto., e invocó las resultancias de autos. La parte actora no compareció. Por Decreto N° 779/2026, de 30 de junio de 2026 (f. 238), se confirió a las partes un plazo de cinco días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, de conformidad con el art. 165 del CCA, que venció sin presentación de ninguna de ellas. Por Decreto N° 930/2026, de 30 de julio de 2026 (f. 241), pasaron los autos para el dictado de resolución respecto de la admisibilidad de los medios probatorios propuestos, conforme al art. 166 del CCA.
6) El expediente subió a despacho el 5 de agosto de 2026 (f. 243), dictándose la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositi vo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las ale gaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 2025 -272, de 30 de julio de 2025, dictada por el Director del Departamento de Movilidad Urbana de la Intendencia de Salto en ejercicio de facultades delegad as, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto de la Junta Departamental de Salto N° 6650/2013, postulada en el c apítulo II.II.c de la demanda (fs. 49 vto. y siguientes). El conocimiento y la decisión sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción competen en forma originaria, privativa y exclusiva a la Suprema Corte de Justicia (arts. 256 a 261 de la Constitución de la República), de modo que esta Sede se encuentra inhibida de emitir pronunciamiento a ese respecto. Ello sin perjuicio del alcance que quepa reconocer, al tiempo de la se ntencia definitiva, a la Sentencia N° 776/2025 de la Suprema Corte de Justicia invocada por el accionante, materia que se encuentra controvertida y sobre la que no se emite aquí anticipo de opinión.
Corresponde asimismo precisar que, delimitado el objeto en los términos que anteceden, el pronunciamiento de la definitiva habrá de recaer sobre la Resolución N° 2025 -272 y no comprenderá la apreciación autónoma de actuaciones materiales o de cobros que aquélla no dispuso, tales como la incautación del vehículo , el costo del servicio de grúa o el condicionamiento de su devolución al previo pago de la multa. Esta precisión no importa sustraer tales extremos del debate, en tanto el accionante los invoca como vicios del procedimiento en que se dictó el acto impugnado, ni pronunciarse sobre su incidencia en la juridicidad de éste, cuestión reservada a la sentencia definitiva.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si con anterioridad al dictado del acto impugnado se confirió al acciona nte oportunidad de conocer la imputación y de formular descargos, así como el contenido y el alcance del Acta de Espirometría y Control de Drogas N° 2888 y las constancias que en ella se consignaron; si el accionante formuló o no descargos; las circunstanc ias en que se desarrolló el procedimiento inspectivo del 27 de junio de 2025 y el resultado que arrojó la prueba de espirometría entonces practicada; si el accionante requirió la realización de una segunda medición y el traslado al prestador de salud, y cu ál fue la respuesta que obtuvo; si se practicó examen de sangre; y los antecedentes de hecho y las razones expresadas en el acto impugnado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 44 a 59 vto. y 65, y a fs.
212 a 219, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos remitidos por la parte demandada. Su incorporación satisface el deber que el art. 161 lit. b) del CCA impone a la Administración demandada y deja satisfecha, a la v ez, la petición formulada por el accionante en el numeral III del petitorio de la demanda, sin que reste pronunciamiento a su respecto.
Se admite y, en consecuencia, se agrega la prueba documental aportada por la parte demandada con su contestación. Se tr ata de los documentos individualizados con las letras "A" (testimonio de poder general para pleitos), "B" (impresión autenticada del expediente electrónico N° 2025 -
19639) y "C" (impresión autenticada del expediente electrónico N° 2025 -
36486), cuya eficacia probatoria habrá de apreciarse en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Se tiene expresamente por agregada la documentación aportada por la parte actora, obrante a fs. 2 a 43. Si bien la parte actora no compareció en la etapa probatoria conferida por Decreto N° 587/2026, la documentación referida fue aportada al amparo del art. 153 del CCA, y completada mediante el escrito de f. 65 en cumplimiento del Decreto N° 344/2026, y ya obra incorporada a estas actuaciones, correspondiendo tenerla expresamente por agregada.
Se tiene por incorporada la Sentencia N° 249, de 26 de marzo de 2026, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, agregada a fs. 224 a 232 vto.
por la parte deman dada. Corresponde precisar que, tratándose de un pronunciamiento jurisdiccional, su conocimiento y aplicación incumben al tribunal, de modo que su agregación se dispone a los efectos de su incorporación material a los autos, sin que ello importe considerar la objeto de prueba en los términos del art. 137 del CGP. Obrando ya materialmente incorporada, no corresponde disponer diligenciamiento alguno a su respecto.
Idéntico temperamento corresponde adoptar respecto de la Sentencia N° 93/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Sentencia N° 776/2025 de la Suprema Corte de Justicia, que la parte actora incorporó dentro de la documentación adjunta a su demanda. Su agregación se tiene igualmente por dispuesta a los solos efectos de su incorporació n material a los autos, sin que ello importe considerarlas objeto de prueba en los términos del art. 137 del CGP.
En cuanto a las resultancias de autos, invocadas por la parte demandada en el numeral II de su escrito de f. 236, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba, en tanto son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Finalmente, cabe dejar constancia de que la totalidad de la prueba admitida es documental que ya se encuentra incorporada a las actuaciones, de modo que no resta medio alguno pendiente de diligenciamiento.
Por los fundamentos que vienen de exponerse y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1) Fíjase el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 2025 - 272, de 30 de julio de 2025, dictada por el Director del Departamento de Movilidad Urbana de la Intendencia de Salto en e jercicio de facultades delegadas, lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. Todo ello con la exclusión y las precisiones indicadas en el Considerando 1.
2) Establécese el objeto de la prueba en cuanto a si con anteriorida d al dictado del acto impugnado se confirió al accionante oportunidad de conocer la imputación y de formular descargos, así como el contenido y el alcance del Acta de Espirometría y Control de Drogas N° 2888 y las constancias que en ella se consignaron; si el accionante formuló o no descargos; las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento inspectivo del 27 de junio de 2025 y el resultado que arrojó la prueba de espirometría entonces practicada; si el accionante requirió la realización de una segu nda medición y el traslado al prestador de salud, y cuál fue la respuesta que obtuvo; si se practicó examen de sangre; y los antecedentes de hecho y las razones expresadas en el acto impugnado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 44 a 59 vto. y 65, y a fs.
212 a 219, respectivamente.
3) Agréganse los antecedentes administrativos y la prueba documental aportada por la parte demandada, en los términos del Considerando 3.
4) Téngase por agregada la documentación aportada por l a parte actora, obrante a fs. 2 a 43, en los términos del Considerando 3.
5) Téngase por incorporada la Sentencia N° 249/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, obrante a fs. 224 a 232 vto., así como las Sentencias N° 93/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y N° 776/2025 de la Suprema Corte de Justicia adjuntas a la demanda, en los términos del Considerando 3.
6) Firme que sea la presente, vuelvan los autos a despacho para la prosecución de los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).