Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 147/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 394/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 147/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
394/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de terceros, realizada por el demandado Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) Que, con f echa 5 de junio de 2026 se presentó AA, debidamente representad a por el Sr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 567675, dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social ( BPS) el 29 de setiembre de 2025 (fs. 1784 del AA) , por la cual se realizó determinación tributaria de aportes patronales, aportes mínimos, multas por mora y recargos por el período 1 de marzo de 2024 a 31 de enero de 2025 , y señaló, en lo que es esencial para esta etapa, que (fs. 6 y ss.):
(a) Mediante inspección practicada a la empresa en enero de 2025, BPS constató una situación de irregularidad por subdeclaración de remuneraciones, ocultación de actividad dependiente, diferencia de monto imponible y omisión de declaración de ticket alimentación, lo que motivó la práctica de rectificativas de nómina y la determinación de una obligación tributaria a su cargo (fs. 6 vto. y 7).
(b) Dicha determinación adolece de vicio en su motivación (fs. 7 a 9), en sus motivos, por imputación errónea de los pagos recibidos por los trabajadores (fs. 9 vto. a 12 vto.), de vicios durante el procedimiento (fs. 13 a 14 vto), y durante la instrucción de los recursos (fs. 14 vto. a 18).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 565/2026, y se presentó el BPS con fecha 2 7 de julio de 2026 , debidamente representado por el Dr. CC, contestando la demanda (fs. 24 y ss.) y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, solicita se cite como terceros coadyuvantes a 48 alegados trabajadores de la actora listados a fs. 29 vto y 30 , que « no constituyen la totalidad de los afectados», pero en el entendido que « al modificarse la aportación por CESS se bajaran años de servicio y/o remuneraciones, lo que incidirá en sus prestaciones de actividad (ejemplo seguro de desempleo) y en prestaciones de pasividad» (fs. 29).
4) Por Decreto Nº 8 85/2026 de fecha 2 8 de julio de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención de terceros a la parte actora, la que lo evacuó oponiéndose a la solicitud (fs. 35 y ss.), señalando que los efectos de una eventual sentencia anulatoria no incidirán di rectamente sobre derechos subjetivos de los trabajadores siendo un interés eventual e hipotético (fs. 35 y 35 vto.), desnaturalizándose el proceso con la incorporación de aproximadamente 50 personas.
Expresó que, si e l BPS afectare algún trabajador en par ticular, deberá dictar los actos correspondientes, los que serán luego impugnables en la forma legalmente prevista (fs. 36).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 8 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sente ncia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la intervención de los 48 listados a fs.
29 vto. y 30, como terceros.
2) La cuestión a resolver consiste en determinar si los trabajadores denunciados son titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, en los términos que exige el art. 65 del CCA.
En primer lugar, a juicio de la Sede, la ausencia de fundamentación precisa de la situación jurídica subjetiva en la que se encuentra cada uno de estos terceros, supone el incumplimiento de la carga de debida sustanciación que le compete al demandado.
La solicitud de citación de terceros, aún en el marco impuesto por el art. 65 del CCA, es una verdadera pretensión del demandado . No constituye, pues, una mera denuncia o información puesta en conocimiento de la Sede, sino un pedido dirigido a incorporar a l proceso a nuevos sujetos, con las consiguientes cargas y facultades procesales. Y , como toda pretensión, para ser admitida debe ser fundada: quien la deduce ha de invocar y precisar la situación jurídica que habilitaría la intervención del tercero cuya citación provoca.
Señala CARNELUTTI: « La pretensión sin fundamento es siempre una pretensión; por lo demás, si en el campo de la fuerza puede tener fortuna, en el del derecho es una pretensión inerme e inútil. El arma con que la pretensión opera en el campo del derecho, es la razón.
Razón de la pretensión es su fundamento según el derecho» (CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I. EJEA, 1959, p. 32).
Trasladado al caso, la denuncia no satisface esa carga.
Del cotejo de la lista de 48 trabajadores denunciados como terceros con las rectificativas antecedentes del acto, que lucen de fs. 1748 a fs. 1765 de los AA, resulta que algunos de los denunciados figuran con diferencia cero, como DD (fs. 1749) y Nicolás GAUNA (fs. 1756 y 1758);
y otros no figuran en la rectificativa , como EE y FF(que figuraría como GGa fs. 1752), y habría otros que no fueron denunciados. De esta forma, la propia individualización presenta inconsistencias.
A ello se suma que, aun respecto de quienes registran diferencias, el organismo no precisa cuál sería, para cada uno, la concreta afectación derivada del acto (si ocultación, si subdecl aración, si ausencia de aportes) , limitándose a exhibir un monto global. Tales defectos, por sí solos, también comprometerían la solicitud.
En nuestro derecho, la carga de afirmación categórica pesa sobre quien pretende, y su incumplimiento impide a la con traparte ejercer adecuadamente su defensa y a la Sede delimitar el objeto sobre el que ha de pronunciarse.
Como señala V ALENTIN: «De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos » (V ALENTIN, Gabriel, El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 63). Y , del mismo modo, KLETT: « El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum (…) La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídi cas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius» (KLETT, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I. FCU, 2016, p. 271-272).
El art. 65 del CCA no le impone al demandada una carga de informar, o de señalar terceros, sino que le impone denunciar terceros que como surge del propio artículo, deben ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas habilitantes de esta jurisdicción . De esta manera, el ejercicio de citación de t erceros, no relevado de fundamentación conduce, por esta sola razón, al rechazo de la solicitud, dado que la Sede no se encuentra habilitada para admitir la participación de personas respecto de las cuales no se ha justificado ni precisado el interés que i nvocarían, cada una de ellas, en el proceso.
La justificación genérica, advertida la diferencia que surge de los propios Antecedentes, invalida la debida sustanciación.
3) Aun superando este punto, del análisis de los actos de proposición y los antecedentes tampoco se advierte que, en este caso, exista en todos los casos el derecho subjetivo o interés legítimo que estos terceros denunciados puedan tener en el mantenimiento del acto.
Conforme a las reglas generales en materia de intervenci ón de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un interés directo en el resultado del proceso. En palabras de CASSINELLI, el tercero debe estar « en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
Lo determinante, a los efectos del art. 65 del CCA, es que la situación jurídica invocada guarde una relación directa con el acto: que el interés recaiga inmediatamente sobre la ventaja que el acto confiere o sobre la situación que el acto crea. No basta, en cambio, un interés mediato o reflejo, es decir, aquel que resulta de la incidencia indirecta del acto sobre la esfera de un sujeto por vía de sus consecuencias sobre la situación jurídica de o tro. La distinción entre uno y otro no es de grado sino de estructura, y es la que decide la aptitud para intervenir en el proceso.
No se advierte que todos los terceros denunciados estén en esta condición.
El acto sometido a proceso es una determinación tributaria: el establecimiento, por el organismo recaudador, de una obligación de contribuciones especiales de seguridad social a cargo de la empresa contribuyente. No es un acto que, en sí mismo, cree, reconozca u otorgue derecho alguno en favor de los tr abajadores denunciados; es un acto que constituye una deuda de la empresa , respecto de la cual el trabajador no reviste la calidad de sujeto pasivo.
Sin perjuicio de ello, el acto puede tener incidencia sobre la situación de un trabajador. Pero dicha incidencia, dependerá del concepto que, respecto de cada uno, funda la rectificativa.
Así, tratándose de la mera diferencia de aporte o de la falta de pago sobre remuneraciones y servicios correct amente declarados, el registro del trabajador permanece inmodificado: su tiempo de servicios y su asignación computable ya constan, y lo único pendiente es el pago, el que no condiciona el cómputo.
En efecto, el art. 86 literal A) de la Ley N° 16.713 dispone que se registran el tiempo de servicios, las asignaciones computables y los aportes «declarados por el sujeto pasivo (…) así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución », y el art. 87, inciso segundo, de la misma ley es terminante en cuanto a que la declaración formativa de la historia laboral « deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes ». De ello se sigue que el servicio del trabajador se registra y computa en virtud de la actividad presta da y de su declaración o constatación, con independencia del efectivo pago del tributo por el empleador.
En esta hipótesis le asiste razón al actor: el interés no recae sobre una situación creada por el acto, sino sobre las consecuencias que, por vía de l a relación tributaria entre la empresa y el organismo, podrían proyectarse indirectamente sobre su registro.
Ahora bien, de los AA la determinación impugnada comprende también subdeclaración de remuneraciones y ocultación de actividad dependiente, conceptos que no son asimilables al anterior.
Aquí la rectificativa no se limita a reclamar un aporte impago:
sino que modifica el propio dato de cuánto percibió, magnitud que integra la base de cálculo del sueldo básico jubilatorio (art. 27 de la Ley N°
16.713); y tratándose de ocultación de actividad dependiente, incorpora a la historia laboral períodos de servicio antes inexistentes en el registro.
En ambos casos, a diferencia de la simple falta de pago, la actividad administrativa opera una modificación del re gistro del trabajador, de modo que la eventual anulación del acto podría, en principio, proyectarse de manera directa sobre su historia laboral.
De esta forma, para poder determinar si el tercero denunciado tiene o no un derecho subjetivo o interés directo personal y legítimo debe analizarse si, respecto de cada uno, la rectificativa obedece a una mera diferencia de aporte (afectación mediata) o a una subdeclaración u ocultación con incidencia registral (afectación potencialmente directa).
Pues bien, es pre cisamente aquí donde la denuncia del demandado vuelve a mostrar su insuficiencia. De la solicitud de fs. 29 vto.
y 30 y de la rectificativa que l uce en los Antecedentes Administrativos, la Sede no puede establecer, en esta etapa, cuáles de los 48 denunciad os se hallan en una u otra hipótesis.
El BPS se limitó a listar a los trabajadores y a afirmar, en términos globales, que «al modificarse la aportación por CESS se bajarán años de servicio y/o remuneraciones » (fs. 29), sin discriminar, para cada uno, si lo que se rectifica es una diferencia de aporte, una subdeclaración de remuneraciones o una ocultación de actividad, ni cuál sería, en consecuencia, la concreta incidencia sobre su registro. La propia disyunción « y/o» empleada por el organismo revela la ausencia de distinción entre los supuestos.
De este modo, aun cuando pudiera, teóricamente, admitirse que algunos de los denunciados alcanzados por subdeclaración u ocultación tuvieran un interés susceptible de calificarse como directo, era carga del organismo individualizarlos y precisar, respecto de cada uno, la situación jurídica invocada.
4) Esta Sede comparte la citación de terceros trabajadores en hipótesis de determinaciones tributarias por subdeclaración y ocultación de actividad (Sentencia N° 287/2026 del TCA y las allí citadas N° 421/2024 y N° 566/2025, así como Sentencia N° 10/2026 de esta Sede).
Sin embargo, tales pronunciamientos parten de una premisa distinta a la que se verifica en autos.
Allí, el supuesto de la vinculación y la incidencia del acto sobre su situación fue despejado por el propio demandado en su denuncia. Los sujetos estaban ocultos o subdeclarados, y denunciada la forma de la ocultación y subdeclaración. En estos autos, en cambio, y según se expuso, la denuncia genérica comprende sujetos advirtiendo, primero, que no son la totalidad, denunciando algunos con diferencia cero (es decir, sin afectación), otros que no figuran en la rectificativa, y otros cuya identidad registral no coincide con la denunciada, por lo que no se permite discernir cuál de los restantes se hallaría afectado por subdeclaración u ocultación y cuál sólo por diferencia de aporte.
No se satisface, pues, el presupuesto de hecho sobre el que aquellas soluciones, que se comparten, se asentaron.
5) Correspo nde, finalmente, desestimar dos argumentos esgrimidos por la parte actora al evacuar el traslado, que, si bien conducen al mismo resultado, no constituyen fundamento idóneo del rechazo y no son de recibo.
En primer lugar, sostuvo la actora que la admisión de un número elevado de personas desnaturalizaría el proceso y afectaría el principio de economía procesal.
El argumento no puede acogerse.
La mayor o menor carga procesal que la comparecencia de los terceros supusiera es ajena al juicio de admisibilidad de la intervención: si los denunciados fueran titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo en el mantenimiento del acto, el número no debería ser obstáculo alguno, pues la ley impone su citac ión (art. 65 del CCA) y la garantía del debido proceso no puede ceder ante razones de conveniencia o de economía.
En segundo lugar, adujo la actora que los trabajadores podrían, en el futuro, impugnar los actos que se dictaren respecto de sus derechos.
La afirmación es correcta, pero de ella no se sigue la improcedencia de su intervención en este proceso. La existencia de una vía de tutela ulterior no desplaza ni sustituye la participación en el proceso presente de quien tuviere en él un interés directo.
6) No se impondrán sanciones procesales específicas, dado que las partes han actuado conforme a derecho en un tema opinable, más allá del resultado de la solicitud.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar la intervención en este proceso de los terceros denunciados listados a fs. 29 vto. y 30, sin sanciones procesales específicas.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).