Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 147/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 302/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 147/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 302/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la resolución ficta por la que el Banco de Previsión Social (“BPS”) denegó la petición presentada el 22 de mayo de 2025. Por esa vía la peticionante reclamó que se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones vinculadas a la obra registrada bajo el N° 0000068561162, correspondiente a la construcción de casa habitación y piscina. La denegatoria ficta quedó configurada el 19 de octubre de 2025 y, deducido recurso de revocación el 30 d e octubre de 2025, la vía administrativa se agotó por igual mecanismo el 29 de marzo de 2026 (fs.
9).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Afirma que la obra se inició el 30 de enero de 2013 y permanece inactiva desde el 31 de julio de 2016, de modo que se cumplió el término prescriptivo de cinco años sin que la Administración desplegara gestión alguna con eficacia suspensiva o interruptiva (fs. 9 vto. y 10). Sostiene que la prescripción tributaria constituye un modo de extinción de la obligación que opera de pleno derecho, sin que el interesado deba desplegar actividad procesal para valerse de ella, y que, extinguida aquella, no subsiste obligación natural alguna capaz de sustentar el supuesto adeudo (fs. 10 y
11). Agrega que el apartamiento de los hechos materialmente verdaderos vicia el acto por falta de causa o motivo. Acompañó la documentación de fs. 2 a 8 (demanda de fs. 9 a 12).
3) Conferido traslado por Decreto N° 369/2026 (fs. 14), compareció el BPS oponiéndose a la pretensión en todos sus términos (fs. 24 a 27 vto.).
Sostuvo que no medió manifestación de voluntad del Organismo acerca de la existencia de adeudos, que no se practicó cálculo, determinación ni intimación de pago alguna respecto de la obra re gistrada, y que la ausencia de acto lesivo priva de objeto a la demanda (fs. 25 vto. y 26). Añadió que la petición de 22 de mayo de 2025 quedó pendiente de que la compareciente acreditara su identidad conforme al art. 208 del Reglamento de Actuación Administrativa, requerimiento cursado en dos oportunidades por correo electrónico y no cumplido, razón por la cual tampoco recibieron trámite los recursos deducidos el 30 de octubre de 2025 (fs. 27). Aportó los antecedentes administrativos correspondientes al ex pediente APIA 2014 -
28-1-062390 en soporte papel (fs. 17 a 23) y en formato electrónico, según la certificación actuarial de fs. 29.
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 583/2026, que abrió el expediente a la etapa probatoria confiriendo el plazo común de diez días previsto en el art. 165 del CCA, con la prevención de que todo medio ofrecido con anterioridad que excediera lo dispuesto en los arts. 153 y 161 debía reiterarse en esa oportunidad (fs. 30). Dentro del plazo conferido se presentó únicam ente la demandada, ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y prueba documental, que agregó de fs. 32 a 50 (escrito de fs. 51). Luego, por Decreto N° 769/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 53), por lo que mediante Decreto N° 929/2026 se dispuso el pase de los autos para resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios propuestos (fs. 56).
5) De tal forma, el expediente fue pue sto al despacho el día 5 de agosto de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA (fs. 58).
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y
f), por lo que su obj eto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta de la petición formulada el 22 de mayo de 2025, por la que se solicitó al BPS la declaración de prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones relacionadas con la obra registrada bajo el N° 0 000068561162, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
No corresponde, en esta etapa, pronunciamiento alguno sobre el planteo de la demandada relativo a que la pretensión carece de objeto por inexistencia de acto lesivo. Dicha defensa no fue deducida como excepción previa sino al contestar la demanda, y su tratamiento supone examinar el carácter agraviante del acto impugnado, materia propia de la sentencia definitiva.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) la fecha de inicio y la fecha de cese de actividad de la obra registrada bajo el N° 0000068561162;
(ii) si el BPS practicó determinación, liquidación, intimación o reclamo de obligaciones tributarias o sanciones vinculadas a dicha obra, y en su caso, en qué oportunidad; y (iii) el trámite conferido a la petición de 22 de mayo de 2025 y a los recursos deducidos el 30 de octubre de 2025, en particular los requerimientos de acreditación de identidad in vocados por la demandada y su comunicación a la peticionante; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 12 y fs. 24 a 27 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acer ca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos correspondientes al expediente APIA 2014 -28-1-062390 (Fiscalización Tributaria Externa), aportados en soporte papel (fs. 17 a 23) y en formato electrónico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), según la nota de fs. 29.
Se admit e también la prueba documental ofrecida por la demandada e incorporada dentro del plazo del art. 165 del CCA, obrante de fs. 32 a 50, comprensiva de la Declaración de Registro (Formulario 0351), de los comprobantes de los trámites N° 187775 y N° 212374, y de las constancias de notificación electrónica identificadas con los lotes N° 117214354, 117091209, 131171096 y 125570995 (escrito de fs. 51).
Los documentos referidos se vinculan con los extremos que integran el objeto de la prueba y no se advierten mot ivos que impongan su rechazo liminar en los términos del inciso segundo del art. 166 del CCA.
En cuanto a la parte actora, no ofreció prueba dentro del plazo conferido por el Decreto N° 583/2026 . Sin perjuicio de ello, con la demanda agregó la documental de fs. 2 a 8, consistente en copia de la petición de 22 de mayo de 2025 y en copia sellada del recurso administrativo de 30 de octubre de 2025, ambas con constancia de recepción. Su incorporación se rige por el art. 153 del CCA, hipótesis expresamente exceptuada de la carga de reiteración dispuesta en el decreto citado, por lo que se tiene por agregada oportunamente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta de la petición formulada el 22 de mayo de 2025, por la que se solicitó al BPS la declaración de prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones relacionadas con la obra registrada bajo el N° 00 00068561162, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) la fecha de inicio y la fecha de cese de actividad de la obra registrada bajo el N° 0000068561162; (ii) si el BPS practicó determinación, liquidación, intimación o reclamo de obligaciones tributarias o sanciones vinculadas a dicha obra, y en su caso, en qué oportunidad; y (iii) el trámite conferido a la petición de 22 de mayo de 2025 y a los recursos deducidos el 30 de octubre de 2025, en particular los requerimientos de acreditación de identidad invocados por la demandada y su comunicación a la peticionante.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte papel de fs. 17 a 23 y en formato ele ctrónico según nota de fs.
29; admítase la prueba documental de fs. 32 a 50; y téngase por agregada la documental de fs. 2 a 8.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).