Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 628/2007
31 de octubre de 2007
- Ficha (IUE)
- 189/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2007.
No. 628
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CLAUGER S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 189/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2, compareció la parte actora promoviendo acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Gerencia de División Abastecimiento y Servicios No. 138/2004, de fecha 20/7/2004, por la cual se le sanciona con un apercibimiento y se ordena el registro de dicha sanción en el Registro de Proveedores de U.T.E..
Manifestó al respecto, que el acto impugnado adolece de vicios en los motivos, y carece de una exacta motivación. Agregando, que la Administración abusó de la potestad sancionatoria que ostenta.
En este sentido, señaló que resultó adjudicataria de la Licitación Pública No. P27148, realizada con el objeto de contratar trabajos de cambio, colocación, cortes y reconexiones de medidores e ICP en la ciudad de Montevideo y alrededores.
Agregó que, en virtud de una investigación administrativa llevada a cabo por el ente demandado, se constató que dos funcionarios de su personal incurrieron en conductas irregulares, que afectaron el servicio y el prestigio de la empresa.
En virtud de dicha investigación, se sancionó a la actora, por omitir el control de sus operarios, y por haberse afectado el prestigio de
UTE.
Manifestó, a su vez, que no se le puede responsabilizar de la conducta de dos de sus operarios, siendo que además no está plenamente probado que los empleados hayan realizado las conductas que a la postre se les imputa.
Señaló, que las imputaciones que se realizan a la empresa carecen de respaldo probatorio, ya que no ha incurrido en omisiones, pues la Administración no acredita que los hechos fueron conocidos por su parte que no actuó en consecuencia; por tanto, no existe conducta pasible de sanción administrativa.
Concluyó señalando que el acto impugnado, carece de una adecuada causa o motivo, y que además, al no ser ciertos los hechos imputados se revela la inexactitud de la motivación.
Por todo lo que, solicitó se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 28, compareció la Administración demandada expresando que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a la regla de derecho.
En tal sentido, sostuvo que a raíz de una denuncia de un usuario del servicio, se constataron irregularidades en la actuación del personal de la empresa actora, extremos los cuales fueron debidamente probados en vía administrativa.
En virtud de tales hechos, se constató que la empresa fue omisa en el control del personal a su cargo, y en consecuencia, correspondía la aplicación de la sanción en cuestión.
Señaló, asimismo, que dicha situación está expresamente prevista en el pliego de condiciones particulares, en los arts.
11.2 de la Sección 1; y 1.2;1.4 de la Sección 2. Por tanto, afirma que la sanción aplicada fue acorde a derecho, ya que la misma puede considerarse como “leve”.
Concluyó, afirmando que la Administración no ha actuado con desviación, abuso o exceso de poder, solicitando, en definitiva, se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 34, agregándose la que luce certificada a fs 64, y alegaron las partes por su orden fs. 66/70 y 73/74, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 77, habiendo girado los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento movilizado se dirige a la anulación de la Resolución que, en ejercicio de atribuciones delegadas dictara la Gerencia de División Abastecimientos y Servicios de UTE, mediante la cual se dispuso dos cosas: a) apercibir a la accionante por el comportamiento irregular del personal a su cargo, con la advertencia de que en caso de reiteración se le suspenderá del Registro de Proveedores; y b) asentar en el mencionado Registro el apercibimiento dispuesto (AA fs. 219, 264 y 277).
Agravia a la actora el acto impugnado en tanto considera que no se demostró conducta inapropiada por parte de la empresa ni que se hubiere apartado de las obligaciones impuestas en el Pliego de Condiciones. Si alguna irregularidad existió, serían imputables a dos empleados de la empresa que por ser responsabilidades individuales, no afectan a la misma. La actora sostiene que ha sido cuidadosa en la selección del personal -que en el caso contó con el aval de UTE- y que siempre ha estado vigilante a la manera en que sus empleados cumplen las funciones. Por todo ello solicita la anulación del acto sancionatorio.
A su vez, la Administración demandada reivindica la legitimidad de su actuar, basado en la existencia de prueba de que dos empleados dependientes de la empresa actora cobraban dinero para no efectivizar los cortes de servicio ordenados. Pese a tratarse de una conducta grave que compromete la seriedad y la imagen del Ente, se seleccionó una sanción leve, demostrativa de la ausencia de arbitrariedad.
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de amparar la demanda en atención a que no se encuentran suficientemente acreditados los hechos en virtud de los cuales se impuso la sanción resistida.
La actuación de la Administración se verifica como respuesta a una denuncia realizada por un particular en referencia a la conducta del personal de la empresa actora, la cual realizaba trabajos en la zona del Paso Molino y Colón. Los actos denunciados refieren a que dos empleados de Clauger S.A. cobraban la suma de $ 400 por semana a un cliente para no suprimir el servicio de energía eléctrica, corte que se había dispuesto por parte del Ente demandado. Tal situación también se habría dado en otros comercios de esa zona. Al procederse a la inspección del medidor, se constató que se habían removido los precintos y la tapa (AA fs.
5) aunque no se pudo establecer quién realizó esa alteración. No obstante lo cual, la titular del comercio inspeccionado negó los hechos denunciados, aduciendo que algunos vecinos quieren perjudicarla (AA fs. 14/15). Por otro lado, la denunciante Virginia Fariña (AA fs. 22), tanto como el Inspector Ing. Núñez Bertone (AA fs. 17/18) corroboran la veracidad de los hechos denunciados, pero solamente la primera identifica al funcionario Julio Chacón, cuya foto luce a fs. 7 de los Antecedentes Administrativos, como a una de las personas que solicitaban dinero. El Ing. Núñez Bertone afirma que no resulta posible establecer si la maniobra de remoción la hizo el propio cliente de UTE o personal de la empresa contratada en régimen de licitación, es decir, la firma actora.
En cuanto a los empleados denunciados, se constató que en el domicilio de Chacón había una conexión fraudulenta en la red eléctrica (AA fs.23), y además un funcionario de UTE comisionado para realizar inspecciones refiere a que en una recorrida por la zona fue abordado por el mencionado Chacón, quien ya estaba suspendido, atribuyéndole haber admitido que estaba involucrado en el problema de la calle César Mayo Gutiérrez 2310 (AA fs. 30/31).
IV) A juicio del Tribunal, en mayoría, la evidencia sobre los hechos denunciados es apenas indiciaria y, si bien podría sostenerse la sospecha sobre algunos de los empleados de la empresa actora, no se alcanzó a acreditar debidamente su responsabilidad en tales hechos. Pero aún en el supuesto de la comisión de las irregularidades denunciadas, no resulta probado que la empresa empleadora de las personas infractoras hubiere omitido el control sobre su conducta funcional. Esas presuntas irregularidades no le fueron conocidas sino hasta el momento en que se le confiere vista de las actuaciones administrativas (AA fs. 52), cuando la Sub Gerencia de Asuntos Contractuales ya había sugerido la imposición de una sanción a la empresa (AA fs. 50/51).
De manera que, el fundamento de la volición impugnada en cuanto refiere a que la empresa Clauger S.A. “…omitió el seguimiento diligente de la actuación de sus operarios en la ejecución de los trabajos…” (AA fs. 96), no encuentra asidero en las actuaciones administrativas ni en las resultancias del presente proceso jurisdiccional.
Bajo tales circunstancias, en el marco del contrato licitatorio, no corresponde trasladar al empleador la responsabilidad administrativa por actos de sus empleados que no le eran conocidos y que, como ocurre en la especie, no resultaron satisfactoriamente acreditados. Con relación a este punto, la Corporación ha sostenido que: “…su cometido esencial es el control de legalidad del acto, y por tanto, si se trata -como en el caso- de un acto sin fundamentación válida, sin sustento legal por insuficiencia de prueba, así deberá establecerse, sin que ello vulnere los derechos de la Administración invadiendo el campo de la discrecionalidad que, bien ejercitada, le es propio y privativo. De modo que la imposición de una sanción con insuficiencia de pruebas en contra del sancionado no constituye un acto legítimo, sino arbitrario y abusivo” (Cfr. Sents. 642/91;
351/92; 1281/93; 502/94; 438/95; 298/00, entre otras).
Por consiguiente, la sanción resistida deviene ilegítima y corresponde su anulación.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Amparando la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Lombardi (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella (d.), Dr. Preza, Dr.
Harriague. Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Battistella: Discorde por los siguientes fundamentos:
A la actora, se le adjudicó la Licitación Pública No. P27148, que tenía por objeto la contratación de trabajos de cambio, colocación, cortes y reconexiones de medidores e ICP en la ciudad de Montevideo y alrededores.
A raíz, de una denuncia de una usuaria, fs. 2 y ss.; se constataron irregularidades en la realización del servicio adjudicado por dos empleados de la empresa( fs. 14 y ss.).
En virtud de dichas irregularidades, se dictó el acto impugnado, por el cual se dispuso una amonestación a la actora, y su agregación en el registro de Proveedores de UTE.
No advertimos ilegalidad alguna, pues de las condiciones existentes en el Pliego de Condiciones -parte integrante del contrato- surge que la empresa actora, es responsable por los trabajos adjudicados (fs. 165 y ss.).
En consecuencia, no puede argumentar que no existieron irregularidades y menos aún, que no fue omisa en los deberes de contralor sobre sus empleados.
Adviértase, también, que la sanción aplicada es más que “leve”, pues implicó una amonestación y anotación en el registro de proveedores del ente.
Por tanto, y discrepando con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no constatamos ilegalidad alguna, y menos aún desviación, abuso, o exceso de poder. Ni tampoco vicio en los motivos o en la motivación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).