Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 146/2026
14 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 96/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de setiembre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 146/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
96/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 01 -936-2024-786, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 24 de junio de 2024, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido por la Ley N° 19.690 (fs. 26 y 26 vto.).
2) En su demanda (fs. 2 y ss.) manifestó ser ex dependiente de la empresa CC., que mantiene impagos diversos rubros salariales a su favor, y el 12 de diciembre de 2022 solicitó ante el BPS el amparo a dicho Fondo, petición que el acto impugnado rechazó ilegítimamente (fs. 2). Sostuvo que tal negativa incide directamente en su patrimonio al privarlo del acceso a un mecanismo creado específicament e para situaciones de insolvencia patronal, afectando así un derecho fundamental del trabajador (fs. 3).
Se agravió del acto impugnado , ya que la Administración entendió que los créditos reclamados eran “postconcursales” (considerando que la declaración d e concurso de CC. ocurrió el 25 de febrero de 2019 y que su relación laboral con la empresa finalizó con el cierre definitivo el 31 de marzo de 2022 ) y que, por ende, no estaban comprendidos entre los cubiertos por el Fondo previsto en l a Ley N° 19.690 y reglamentado por el Decreto N° 77/2019 (fs. 3 vto.).
Explicó, en cambio, que el Fondo debe cubrir los créditos laborales verificados conforme la Ley N° 19.690 , es decir aquellos reconocidos como tales en la instancia correspondiente del proceso concursal o mediante sentencia firme de la Justicia Laboral (fs. 4). En el caso, contaba con sentencia firme dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Concursos de 1° Turno (Decreto N° 1921/2022, en autos “ CC.
– Concurso Ley 18.387 – Verificación de Créditos”, IUE 40/17 -2019) que homologó el acuerdo transaccional laboral, reconociendo los rubros y montos reclamados en su petición (fs. 4).
Afirmó que la Ley N° 19.690 no distingue entre créditos concursales y postconcursales, y que introducir esa distinción implicaría un perjuicio para el trabajador, frustrando su legítimo derecho al cobro de sus créditos laborales (fs. 4 a 5.).
Finalmente, citó antecedentes legislativos de la Ley N° 19.690 para reforzar que su finalidad es evitar que los trabajadores se vean perjudicados y frustrados en sus legítimas pretensiones de cobro ante situaciones de insolvencia patronal, y sostuvo que seguir el criterio de la Gerencia de Prestaciones Económicas conduciría precisamente al efecto que el legislador buscó evitar al crear la ley (fs. 5 vto. y 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 114/2026, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. DD, con fecha 29 de abril de 2026 a contestar la demanda (fs. 32 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, afirmó que, dado que el cese de la relación laboral ocurrió con posterioridad a la declaración del concurso de la empresa, los créditos pendientes reclamados por el accionante son créditos post concursales y, por ende, no se encuentran comprendidos dentro del Fondo de Garantía establecido por la Ley No. 19.690, cuya cobertura se circunscribe a los créditos concursales (fs. 34 vto.). Ello surge del a rtículo 7° de la Ley N° 19.690, que exige la verificación de créditos prevista en los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, es decir, que abarca únicamente los créditos concursales verificados (fs. 35).
Sostuvo que los créditos laborales presentados por el actor en autos constituyen créditos contra la masa, en los términos del artículo 91, numeral 4, de la Ley N° 18.387 y que, por ende, deben satisfacerse «a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso » (fs. 35 y 35 vto).
En función de ello, reiteró que el Fondo creado por la Ley N°
19.690 cubre únicamente los créditos enumerados en el artículo 6, siempre que hayan sido verificados en la forma establecida por los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387 , no siendo suficiente para acceder a la co bertura del Fondo (fs. 36).
Señaló que, si bien el artículo 7 de la Ley N° 19.690 establece que, para su verificación, los créditos deben ser reconocidos por: a) el procedimiento concursal previsto en los artículos 93 a 107 de a Ley N°
18.387; b) sentenci a firme dictada por la justicia competente en materia laboral, del estudio de la normativa en su conjunto surge que la sola sentencia laboral no resulta suficiente. Ello por cuanto, para acceder a la prestación, el trabajador debe acreditar, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 19.690, tanto la insolvencia del empleador como la verificación de los créditos (artículos 3 y 7), extremos que no ocurrieron en autos (fs. 36 vto a 37).
4) Con fecha 30 de abril de 2026, por Decreto Nº 295/2026 se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la demandada (fs. 43) a ofrecer la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos ; mientras que la actora no ofreció prueba (fs. 44).
Con fecha 25 de mayo de 2026, dado que el ofrecimiento no suponía, en puridad, medios de prueba y que ninguna de las partes señaló discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, por Decreto Nº 435/2026, se determinó la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Finalmente, alegó la parte demandada a fs. 50 y ss., no alegando la parte actora.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 30 de julio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se ha n cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de am bas partes, de los Antecedentes Administrativos, y del expediente, que se notificó la Resolución N° 01-936-2024-786 a la parte actora, el 2 de octubre de 2024 (fs. 24).
Se presentaron los recursos de revocación y jerárquico con fecha 14 de octubre de 2024 (fs. 204 a 212 del AA ), resolviéndose el último de los recursos por Resolución N° 6-39/2025, del Directorio del BPS, el 25 de marzo de 2025 (fs. 18 a 19), notificado el 3 de noviembre de 2025 (fs. 17).
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue pre sentada con fecha 27 de febrero de 2026, en forma temporánea (fs. 2 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que desestima una petición de amparo al fondo de garantía realizado por el actor , por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso. Los hechos que se debaten en el presente.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, y determinado por el Decreto N° 435/2026, la cuestión de debate se centra en «determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución 01 -936-2024-786 de la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual no se hizo lugar a la petición de amparo al fondo de garantía de créditos laborales realizada por el actor (fs. 26 y 26 vto.)».
En efecto, no existen hechos controvertidos entre las partes.
Ambas coinciden en que el actor es ex trabajador de la empresa
CC., respecto de la cual se decretó el concurso voluntario el 25 de febrero de 2019, y que su relación laboral con la empresa finalizó el 31 de marzo de 2022.
Asimismo, coinciden en que el 12 de diciembre de 2022 el actor presentó ante el Banco de Previsión Social la solicitud de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales de la Ley N° 19.690.
Tampoco se controvierte que los rubros reclamados por el actor fueron reconocidos mediante acuerdo transaccional celebrado entre los ex trabajadores y el síndico de CC., homologado por la Justicia Concursal mediante Decreto N° 1921/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, en el IUE
40-17/2019.
De manera que el núcleo de la controversia es de puro derecho , y consiste en determinar si los créditos laborales reclamados por el actor, generados con posterioridad a la declaración de concurso de su empleadora, transados y homologados, pueden considerarse compren didos dentro del ámbito de la cobertura del Fondo de Créditos Laborales establecido por la Ley N° 19.690 y su Decreto reglamentario N° 77/2019.
Por un lado, la Administración, al interpretar el régimen normativo aplicable, entiende que el Fondo comprende únicamente los créditos concursales verificados en el procedimiento previsto por los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, y que los créditos del actor, al haberse generado con posterioridad a la declaración del concurso de CC., constituyen créditos contra la masa en los términos del artículo 91, numeral 4, de dicha ley, los cuales quedan fuera del procedimiento concursal y, por ende, no pueden ser amparados por el Fondo; y sostiene, asimismo, que la sentencia firme (en el caso, transacción homologada) no resulta suficiente a tales efectos, en tanto no acredita la verificación del crédito exigida por el artículo 9 de la Ley N° 19.690.
Por otro lado, el actor postula que la Ley N° 19.690 no distingue entre créditos concursales y postconcursales, y que el Fondo debe cubrir todo crédito laboral verificado, ya sea en la instancia correspondiente del proceso concursal o mediante sentencia firme, extremo éste último que a su entender se encuentra cumplido en autos con la sentencia dict ada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Concursos de 1° Turno que homologó el acuerdo transaccional reconociendo los rubros y montos reclamados.
4) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes El artículo 1 de la Ley N° 19.690 crea, en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador. Conforme al artículo 2°, dicho Fondo cubre la contingencia de insolvencia del empleador, y el artículo 3° precisa q ue existe insolvencia cuando, en los procedimientos previstos por el Título VII del CGP o por la Ley N° 18.387, se haya aceptado o rechazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
De la correcta interpretación de estas normas surge que el presupuesto objetivo de amparo es la insolvencia del empleador , con independencia de que el proceso concursal haya sido aceptado o rechazado y siempre que el trabajador no haya cobrado su crédito.
La ley no supedita la cobertura a que el crédito se haya generado antes o después de la declaración del concurso. E Incluso podría no existir concurso (porque fue rechazada la solicitud), e igualmente el trabajador puede acceder al amparo.
El artículo 6 enumera los rubros garantizados (sueldos o jornales de los seis meses inmediatos al cese de pago; licencia, salario vacacional y aguinaldo de los últimos dos años; indemnización por despido y la multa del artículo 29 de la Ley N° 18.572), sin f ormular tampoco distinción alguna entre créditos concursales y postconcursales. El límite temporal de la cobertura está dado por la fecha de cese de pago o último salario abonado y no por la fecha de declaración del concurso.
Por su parte, el artículo 7 s e limita a regular las vías de verificación del crédito a los efectos de su ingreso , estableciendo dos mecanismos alternativos y no acumulativos : a) el procedimiento concursal, de conformidad con los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, o b) la existenc ia de sentencia firme dictada por la Justicia competente en materia laboral.
Ninguna de estas dos vías es excluyente de la otra, ni la norma establece que la verificación concursal sea la única idónea a los efectos de la ley. Interpretar que el artículo 7 restringe la cobertura únicamente a los créditos verificados en sede concursal implicaría limitar, por una norma procedimental, el campo de aplicación sustantivo que los artículos 2 y 6 definen en términos amplios.
La calificación de los créditos del act or como “créditos contra la masa” en los términos del artículo 91 numeral 4 de la Ley N° 18.387, aun pudiendo ser correcta desde la óptica del derecho concursal, resulta inconducente a los efectos de la Ley N° 19.690, en tanto ésta última no reproduce ni r emite a esa distinción. Los créditos que deben ampararse, conforme la Ley N° 19.690 son todos aquellos que el trabajador no pudo cobrar por la insolvencia de su empleador.
No puede soslayarse que, en su redacción original, el proyecto circunscribía la insolvencia a la sola declaración concursal (« en este punto se ha optado por considerar insolvente al empleador que sea declarado como tal por el Juez del Concurso, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 200 8 y modificativas, siempre que en dicho marco no se consiga la satisfacción de los créditos laborales garantizados »), criterio que fue posteriormente ampliado en el texto sancionado para comprender también la opción de insolvencia no concursal Por lo que la evolución del texto también evidencia una deliberada voluntad legislativa de ensanchar las vías de acceso al amparo.
Este es el entendimiento que ha sustentado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 195/2025 , y que se comparte, en la cual, ante un planteo idéntico de la Administración (calificación de los créditos como postconcursales por haberse generado con posterioridad a la declaración del concurso de la empleadora), el Tribunal anuló sosteniendo que “la norma no realiza nin guna diferenciación entre créditos concursales y postconcursales” y que el límite temporal de la garantía “no está dado por la fecha de declaración del concurso, sino por la fecha efectiva de cese de pago o último salario abonado” . Del mismo modo, indicó que la naturaleza de los créditos garantizados tampoco admite distinción entre créditos “preconcursales” o “postconcursales”, como pretende la Administración (en igual sentido las sentencias N° 43/2026 y 334/2026).
La exigencia adicional formulada por la Ad ministración en el sentido de que la sola sentencia firme no bastaría, siendo necesaria además la verificación en sede concursal; carece de apoyo en el texto legal, que establece ambas vías en términos disyuntivos: «Los créditos laborales previstos en el a rtículo precedente se consideran verificados cuando sean reconocidos por alguna de las siguientes vías:…».
Ahora bien, en el caso, el actor cuenta con transacción laboral homologada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Concursos de 1° Turno (Decreto N° 1921/2022, IUE 40 -17/2019) reconociendo los rubros y montos reclamados, cumpliendo, a juicio de la Sede, con una de las vías de verificación alternativas previstas en el artículo 7 de la Ley N° 19.690.
En efecto, la transacción de los rubros laborales homologada judicialmente es equivalente a la sentencia firme en materia laboral a los efectos del artículo 7 literal b) de la Ley N° 19.690.
En primer lugar, por cuanto la transacción produce entre las partes el efecto de cosa juzgada.
Así lo consagra, en el plano sustantivo, el artículo 2161 del Código Civil, conforme al cual « la transacción produce entre las partes el efecto de cosa juzgada». Del mismo modo, en el plano procesal, el artículo 224 del Código General del Proceso dispone que: « la conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ». La transacción homologada es el equivalente contractual de la Sentencia.
En segundo lugar, no se trata, en el caso, de una transacción meramente privada, sino de un acuerdo homologado judicialmente. La homologación: esto es, la aprobación por el tribunal de que el acuerd o versa sobre derechos disponibles y se ajusta a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio (art. 223 del CGP), añade a la transacción el control jurisdiccional y la eficacia propia de la cosa juzgada material. De ahí que la conci liación o transacción judicial esté legalmente equiparada a la sentencia firme (arts. 224 y 297 del CGP) En tercer lugar, y desde una interpretación finalista del artículo 7 literal b), lo que la norma persigue al exigir «sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral » es, justamente, que exista un pronunciamiento jurisdiccional firme que otorgue certeza sobre la existencia y el monto del crédito laboral, despejando toda controversia sobre su procedencia.
Esa ratio se satisface plenamente con la transacción laboral homologada judicialmente, que reconoce los rubros y montos con autoridad de cosa juzgada. Exigir, además del reconocimiento judicial ya obtenido, una sentencia laboral de condena dictada en un proceso de conocimiento adicional, constituiría un rigorismo ritual manifiesto, contrario a la finalidad protectora que inspiró al legislador. Y a la realidad, donde empresas y empleadores transan sus créditos a diario.
No obsta a lo anterior que la homologación haya emanado del Juzgado de Concursos y no de la sede laboral. La participación del Juzgado Concursal es la sede natural cuando el empleador YA se encuentra concursado; de hecho, ésa es una de las vías que contempla el literal a) del propio artículo 7.
Esta c onclusión se ve robustecida por los antecedentes legislativos de la Ley N° 19.690. En efecto, la exposición de motivos, al referirse a la verificación de los crédito s, expresa que « el segundo punto tiene que ver con la verificación de los créditos laborale s, donde se ha considerado pertinente que los mismos se hayan comprobado de acuerdo a las normas que rigen en el procedimiento concursal, o en un proceso de conocimiento, individual o plurisubjetivo, en la vía judicial laboral. Se trata de dotar al funcionamiento del sistema de las mayores garantías para todos los actores ». La propia génesis de la norma confirma, tanto el carácter disyuntivo de las vías de verificación, como la función de garantía de la sentencia laboral, lo que la transacción homologada cumple con creces.
En igual sentido, la discusión parlamentaria dejó constancia de la insuficiencia de los mecanismos preexistentes fundados en el privilegio del crédito laboral: « hasta el presente, los trabajadores que son perjudicados en hipótesis de insolvencia patronal pueden intentar cobrar los salarios pendientes de pago gracias a la condición de crédito privilegiado frente al resto de los acreedores, a través de los procesos previstos en nuestro derecho. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que estos procedimientos no aseguran el cobro ya que, ante situaciones de insolvencia, el empleador no suele tener patrimonio suficiente ni puede pagar las deudas de acreedores privilegiados».
La finalidad tuitiva de la ley se frustraría si se acogiera la tesis restrictiva de la Administración: si el amparo se limitara a los cré ditos verificados en sede concursal , la ley resultaría casi superflua, pues para esos créditos el trabajador ya cuenta con un privilegio que, incluso, es insuficiente. El Fondo fue creado, precisamente, para tutelar aquellos supuestos que ni siquiera el sistema de privilegios alcanza a satisfacer.
Por los fundamentos expuestos, corresponde acoger el criterio sostenido por la parte actora y declarar la nulidad de la Resolución N° 01 -
936-2024-786.
5) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia s obre todas las causales de nulidad alegadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A lo largo de la Sentencia se ha ponderado el planteo de la parte actora en cuanto a los vicios denunciados y lo alegado por la demandada en su defensa. De ese análisis surge cuáles son los vicios que pesan sobre el acto impugnado y por qué la Administración estaba obligada a hacer lugar a la petición, incluyendo los cr éditos postconcursales homologados pendientes de cobro . Si bien el cometido de esta Sentencia se agota en anular o confirmar el acto, la anulación reclama de la Administración , además, de una conducta positiva tendiente a dar respuesta a lo pretendido por la parte actora.
Asimismo, decretada la anulación, queda vedado a la Administración, al ejecutar el fallo, emitir cualquier acto que lo contradiga o desplegar operación material alguna que se le oponga (art. 191 del CCA).
Por último, el inciso segundo del art. 190 del CCA, expresa que:
«Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomp onerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
En el caso, la ilegitimidad no reposa en un defecto de forma, por lo que no está habilitada la Administración a rehacer el trámite previo al dictado del acto.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito p ara condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil)
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).