Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Definitiva N° 146/2026
3 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 151/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de setiembre del 2026.
SENTENCIA Nº146/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 151/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno.
RESULTANDO :
1. Se tramitó en estos obrados la pretensión anulatoria deducida por AA contra la resolución sin numerar de la Gerencia de Prestacio nes Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) por la que se aprobó su jubilación y se determinó el monto de la prestación, volición que se materializó en el recibo de la liquidación de su prestación jubilatoria, emitido por el Ente, cuya impresión l uce a fs. 4 y 5 y del que tomó conocimiento el 4 de agosto del 2025.
2. El agravio de la accionante recae exclusivamente sobre la liquidación de su haber jubilatorio. Expuso hallarse comprendida entre quienes, al amparo del art. 1º de la Ley Nº 19.590, opt aron por acogerse al denominado “régimen previsional de transición”, asumiendo la totalidad de los aportes previsionales correspondientes a sus ingresos durante toda su vida laboral, según lo previsto por el art. 14 de la misma Ley (fs. 6). Sostuvo que el Ente aplicó indebidamente el tope del art. 76 de la Ley Nº 16.713, al anteponerlo a la multiplicación por el factor 0,9 que ordena el art. 16 de la Ley Nº
19.590, con la consiguiente disminución del monto de su pasividad (fs. 6).
Entendió que la secuencia que imponen las normas aplicables consiste en calcular primero el sueldo básico jubilatorio conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, practicar luego la multiplicación por el factor 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590 y, únicamente si el mont o resultante superara el máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713, reducirlo hasta el punto exacto de ese máximo (fs. 6 vto.). Argumentó que un tope es, por definición, un límite alcanzable, de modo que aplicarlo antes de la detracción del 10% lo desnaturali za, en tanto ninguna prestación de ese régimen llegará jamás a alcanzarlo, lo que en los hechos supone instaurar por vía administrativa un tope máximo nuevo, no dispuesto por norma legal alguna y en perjuicio del administrado (fs. 6 vto.). Invocó en apoyo de su posición las Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 436/2022, 580/2022, 393/2022 y 446/2022, y estimó la cuantía del juicio en $ 2.300.000 (fs. 6 y 6 vto.).
3. Superado el control liminar, por Decreto Nº 146/2026, del 24 de marzo del 2026, se confirió traslado de la demanda (fs. 13), y el BPS compareció a contestarla a fs. 16 a 19 vto., pidiendo su íntegro rechazo. Postuló, en primer término, que el control que se ejerce en esta Sede es de estricta juridicidad y no habilita a sust ituir el criterio técnico de la Administración, de manera que la existencia de otra interpretación posible, incluso atendible, no torna ilegítima la volición adoptada (fs. 16 vto.); y que el acto goza de una presunción de legitimidad que la actora no logró desvirtuar, por haber sido dictado por el órgano competente, dentro de un procedimiento regular y con motivación suficiente (fs. 16 vto. y 17). En cuanto al fondo, situó el núcleo del asunto en qué debe entenderse por “dicho régimen ” en el art. 16 de la L ey Nº 19.590, y sostuvo que una lectura sistemática conduce al régimen de transición en su totalidad, con todos sus componentes estructurales, entre ellos los topes legales, de modo que primero se configura íntegramente la prestación conforme con el régimen y recién después se aplica el coeficiente (fs. 17 vto.). Adujo que alterar ese orden neutraliza el impacto del coeficiente precisamente en los casos en que opera el tope y quiebra la igualdad entre beneficiarios en situaciones equivalentes (fs. 17 vto. y 18). En respaldo de su tesis invocó la discordia de la Dra. Nilza SALVO en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 485/2021 (fs. 18), el Auto Nº 41/2025 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, dictado en autos “García Mazzotta, Liliana y otros”, y la opinión de los Dres. Santiago PÉREZ DEL CASTILLO y Álvaro RODRÍGUEZ AZCÚE, para quienes la asignación de jubilación incluye correctivos propios del principio de solidaridad y, en el régimen de la Ley Nº 19.590, e l tope máximo equivale al 90% del correspondiente al régimen de transición (fs. 18 vto.). Concluyó que la divergencia de pronunciamientos confirma el carácter opinable de la cuestión y excluye la nulidad, remedio excepcional reservado a los actos claramente contrarios a Derecho (fs. 18 vto.).
4. Por Decreto Nº 435/2026, del 21 de mayo del 2026, la Sede se pronunció sobre los medios de prueba conforme con lo dispuesto por el art. 166 del CCA (fs. 25 y 25 vto.), precisando que las denominadas “resultancias de autos” no constituyen medios de prueba autónomos, sino el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios, cuya consideración corresponde diferir al momento de la valoración. En esa oportunidad, y a los únicos efectos de la resolución sobre la prueba, se fijó el objeto principal en determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la resolución sin numerar de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS mediante la cual se aprobó la jubilación de la accionante determinando su monto jubilatorio, y se tuvo por admitida la prueba documental agregada de fs. 2 a 5 por la parte actora, así como los antecedentes administrativos incorporados en formato digital según nota de fs. 20, identificados como “DESAF AFAP”, “Expediente 2024-28-1-126288” y “AFAP desa”.
5. Firme la referida providencia, y no restando prueba por diligenciar ni por producir, por Decreto Nº 564/2026, del 5 de junio del 2026, se confirió a las partes el plazo de quince días para alegar de bien probado, conforme con lo dispuesto por el art. 171 inc. 1 del CCA (fs. 28). El BPS alegó a fs.
30 y 31, sosteniendo que la prueba documental administrativa acredita la regularidad del procedimiento y que aplicó un criterio general, uniforme y no discriminatorio, consistente en determinar la pasividad conforme con el régimen de transición de la Ley Nº 16.713, aplicar el tope legal de su art.
76 y, por último, el coeficiente de ajuste del 0,9 del art. 16 de la Ley Nº
19.590; añadió que la actora no produjo prueba idónea que acreditara que la metodología de cálculo fuera manifiestamente ilegal, irrazonable o contraria al texto legal, y que la sola existencia de criterios interpretativos divergentes excluye la procedencia de la nulidad. Advertida la Sede de que ese escrito carecía de firma letrad a, por Decreto Nº 627/2026, del 12 de junio del 2026, se confirió plazo de cinco días para su ratificación (fs. 35), la que se cumplió a fs. 37. La actora, por su parte, alegó a fs. 33, ratificando lo expresado en la demanda en cuanto a la naturaleza del m áximo jubilatorio, que sólo debe aplicarse cuando el monto final de la prestación lo exceda, y refutando la tesis del Ente de que la Ley hubiera impuesto a los “cincuentones” un tope propio, equivalente al 90% del que perciben los demás jubilados del régim en de transición. Señaló que la Ley no consagra ese tope distinto y acumulativo, sino que se limita a disponer que la prestación se multiplique por el factor 0,9, y que lo único cierto es que ningún “cincuentón” percibirá una pasividad superior a la de los afiliados que siempre estuvieron acogidos al BPS, sin perjuicio de que quienes superen holgadamente el máximo legal puedan alcanzarlo pese a la deducción del 10%.
6. Presentados los alegatos y conclusa la causa, por Decreto Nº 720/2026, del 24 de junio de l 2026, se dispuso el pase de los autos para el dictado de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo previsto por el art.
172 inc. 3º del CCA (fs. 39), lo que se cumplió el 21 de julio del 2026 (fs.
41). La Sentencia se pronuncia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1. Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2. El objeto del proceso, los puntos litigiosos y los he chos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3 del CCA).
El objeto principal quedó fijado por el Decreto Nº 435/2026 en determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la resolución sin numerar de la Gerencia de Pres taciones Económicas del BPS mediante la cual se aprobó la jubilación de la accionante determinando su monto jubilatorio. Dentro de ese marco, y conforme con lo que impone el art. 175 inc. 3 del CCA, la controversia que las partes trajeron a decisión se red uce a un punto único:
si, una vez fijada la asignación de jubilación, corresponde aplicarle en primer lugar el máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713 y recién después el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590, tal como procedió el Ente, o bien practicar primero la detracción del 10% y reservar el tope para el último paso, tal como reclama la accionante.
Los hechos sobre los que no ha mediado contradicción entre las partes quedan fuera de examen, de modo que el análisis se ciñe a aquellos que resultaron cuestionados o de los que depende la solución. La prueba se compone de la documentación acompañada con la demanda y de los antecedentes administrativos incorporados en soporte electrónico. En adelante, las referencias a fojas que se efectúen sin otra indicación corresponden al expediente judicial. Las que refieran a los antecedentes administrativos se identificarán con la sigla “AA” seguida de la terminación del expediente respectivo, esto es, “AA 126288” para el expediente 2024-28-1-126288.
Se releva que el 16 de octubre del 2018 la actora recibió el asesoramiento preceptivo previsto por el art. 3º de la Ley Nº 19.590 y, en ese mismo acto, prestó su consentimiento para desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y quedar comprendida en el régimen de transición del Título VI de la Ley Nº 16.713, en los términos de los arts. 7º y 8º de aquella Ley, asumiendo la obligación de cancelar el reintegro de los aportes personales no vertidos, por UR 3,19. Así surge del formu lario “Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Ley Nº 19.590 de 28.12.2017”, suscrito por la interesada y por la funcionaria actuante, incorporado como archivo “AFAP desa”, y lo confirma el propio Ente en el informe de fs. 63, AA 126288.
El 7 de octubre del 2024 se inició el expediente 2024 -28-1-126288, de jubilación sin cese, ante la oficina de Cuentas Personales de la Universidad de la República de la Gerencia de Prestaciones Económicas (fs. 11, AA
126288). Tras la agregación de la prestación de servicios de la Universidad y del cálculo previo, el 9 de junio del 2025 se solicitó el levantamiento de impedimentos en atención a que la titular cesaría el 30 de junio del 2025 (fs. 16, AA 126288), y una vez practicado el recono cimiento de servicios y agregadas las constancias de voto, el 15 de julio del 2025 se solicitó el alta de la jubilación común (fs. 21, AA 126288).
En su mérito, el 22 de julio del 2025 la Gerencia de Prestaciones Económicas emitió la constancia de la solic itud de jubilación Nº 199261101, en estado “OTORGADA”, que luce a fs. 22 a 24, AA 126288, y de la que surge que la causal configurada es la de jubilación común del art. 3º de la Ley Nº 18.395, con un cómputo de servicios de 46 años y 28 días, que la fecha de cese fue el 29 de junio del 2025, que la fecha de servir la prestación fue el 30 de junio del 2025, que el alta se produjo el 1º de agosto del 2025 y que el monto de la jubilación quedó fijado en $
99.758,47. Acto seguido, el mismo 22 de julio del 2025, la Coordinación de Cuentas Personales dejó constancia de que el alta se había otorgado en el presupuesto 08/2025 (fs. 25, AA 126288).
Fue así que el 4 de agosto del 2025 la actora tomó conocimiento del otorgamiento y del monto de la prestación asignada, a l serle entregado por la Gerencia de Prestaciones Económicas el recibo de la liquidación jubilatoria cuya impresión acompañó con la demanda y luce a fs. 4 y 5, en el que se materializa la volición impugnada. Contra esa volición interpuso los recursos de re vocación y jerárquico el 8 de agosto del 2025. El 11 de setiembre del 2025 el expediente fue desarchivado y remitido a la Asesoría Letrada para su análisis (fs. 26 y 37, AA 126288), y el 30 de setiembre del 2025 la Asesoría Letrada “A”, atendiendo al funda mento del recurso interpuesto y al tenor de los agravios esgrimidos, dispuso el pase a la oficina de Reformas para su correspondiente informe (fs. 39, AA 126288).
A raíz de ese requerimiento, el 1º de octubre del 2025 la Sección Reformas y Regímenes Especiales emitió el informe de fs. 63 y 64, AA 126288, que constituye la pieza dirimente de estas actuaciones, en tanto explicita sin ambages el criterio liquidatorio efectivamente aplicado. Allí se consigna que el sueldo básico jubilatorio se determinó otorgan do el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas incrementado en un 5%, conforme con el art. 71 lit. B de la Ley Nº 16.713;
que la asignación de jubilación se fijó acorde con el art. 72, que remite al art. 29 de la misma L ey en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº
18.395, aplicando un 70% sobre aquel sueldo básico, por haber configurado la titular la causal con 66 años de edad y 46 años de servicios reconocidos;
y, a continuación, en términos que conviene transcrib ir, que “ Al valor resultante se aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición (establecido en el Título VI) por el art. 76 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, vigente al año 2025 (cuyo valor asciende a $u110842.75).
Sobre dicho monto, pa ra determinar la asignación inicial, se aplicó el coeficiente de 0,9 establecido por el art. 16 Ley 19.590 de 28/12/2017 ” (fs.
63, AA 126288).
La aritmética confirma el dato y releva de toda otra probanza. Véase que de la consulta de fs. 41, AA 126288, sur ge que el promedio de las veinte mejores asignaciones computables actualizadas ascendió a $ 182.356,45, suma que, incrementada en el 5% que prevé el art. 71 lit. B de la Ley Nº
16.713, arroja un sueldo básico jubilatorio de $ 191.474,27. Aplicado sobre él el 70% que el propio Ente indica, la asignación de jubilación asciende a $ 134.031,99. A esa cifra la Administración le antepuso el máximo del art.
76 de la Ley Nº 16.713, que fijó en $ 110.842,75 para el año 2025, y recién sobre ese monto practicó la mult iplicación por el coeficiente 0,9, cuyo producto es exactamente $ 99.758,47, esto es, la suma en que quedó fijada la pasividad según la constancia de fs. 22 a 24, AA 126288. La coincidencia no admite otra lectura: el Ente invirtió el orden de las operaciones y, por esa vía, la accionante quedó topeada y percibió el 90% del máximo jubilatorio legal y no ese máximo. De haberse seguido la secuencia que se sostiene en esta Sentencia, la asignación de $ 134.031,99 multiplicada por 0,9 habría arrojado $ 120.628,79, suma que, por superar el máximo legal, debía reducirse hasta el punto exacto de éste, vale decir, hasta $ 110.842,75.
Corresponde consignar, por último, que la última actuación agregada a los antecedentes es la del 1º de octubre del 2025, por la que la Sección Reformas dispuso el pase a la Asesoría Letrada con lo informado (fs. 65, AA 126288), sin que conste pronunciamiento alguno sobre los recursos deducidos. De tal forma, la vía administrativa quedó agotada en forma ficta, tal como lo afirmó la actora sin que el Ente lo controvirtiera.
Tampoco obra en los antecedentes el texto del acto formal por el que se aprobó la jubilación y se determinó su monto, ni constancia alguna de su notificación, pese a que el demandado afirma que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada (fs. 17 y 30 vto.). Ello impone tener por configurado el incumplimiento de la carga de agregar los antecedentes administrativos completos que establece el art. 161 del CCA, sin que ello obste a la decisión, desde que el criter io liquidatorio cuestionado surge acreditado por los propios informes del Ente.
3. El criterio liquidatorio implementado en el caso de autos. Sentado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del criterio que el BPS aplicó para liquidar la prestación de jubilación común de la accionante al amparo de la Ley Nº 19.590. Cabe precisar que no se discute la aplicación de esa Ley al caso, sino la interpretación que de sus disposiciones hizo la Administración.
La Ley Nº 19.590 vino a corregir la situ ación de un grupo generacional de trabajadores que resultó especialmente perjudicado al quedar comprendido de modo obligatorio en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. A ese grupo se le permitió desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y pasar al régimen de transición del Título VI de aquella Ley, siempre que reuniera las condiciones de su art. 1º, esto es, que se tratara de personas que contaran con cincuenta o más años de edad al 1º de abril del 2016, que a la fecha de vige ncia de la Ley, el 1º de abril del 2018 según su art. 26, hubieran quedado obligatoriamente comprendidas en aquel régimen, y que no gozaran a esa fecha de jubilación servida por él.
Quienes ejercieran la opción continuarían vertiendo la totalidad de sus aportes al BPS y quedarían en las mismas condiciones que quienes nunca fueron obligados a integrarse al régimen mixto. Es exactamente lo ocurrido en la especie: la actora no sólo se desafilió, sino que tomó a su cargo el reintegro de los aportes personales no vertidos, por UR 3,19.
La precisión no es ociosa, porque el Ente sostiene que apartarse del criterio liquidatorio que aplicaron sus dependencias quebrantaría el principio de igualdad. El argumento se desvanece apenas se repara en que fue la propia norma la que vino a restablecer una igualdad previamente alterada, y lo hizo respecto de un grupo determinado. La igualdad, entonces, debe medirse dentro de la categoría concreta que la Ley regula, integrada por sujetos especialmente damnificados por una regulac ión anterior, a los que se aplica una ley que precisamente busca diferenciar, en un supuesto de discriminación positiva o de igualdad “por” la ley.
Despejado ello, y aun cuando el modo de liquidar sea cuestión de puro derecho, en tanto supone interpretar y aplicar la Ley, el informe de fs. 63 y 64, AA 126288, resulta insoslayable, porque de él surge el criterio seguido en el caso concreto, que coincide con lo que el Ente reconoció al contestar la demanda y al alegar. De tal forma, el punto a decidir se redu ce al momento en que debe aplicarse el máximo jubilatorio, cuando corresponda.
El art. 16 de la Ley Nº 19.590, bajo el nomen iuris “Asignación inicial de jubilación”, dispone que “ Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Se trata, pues, de una detracción del 10% sobre la jubilación que resulte de aplicar el régimen de transición.
No se discute que en primer término ha de calcularse el sueldo básico jubilatorio conforme con el art. 71 y, por remisión, con el a rt. 27 de la Ley Nº 16.713, y que sobre él se fija la asignación de jubilación acorde con los arts. 72 y 29 de esa Ley, aplicando los porcentajes que corresponden según el tipo de jubilación, los años de servicios y la edad del beneficiario. Hasta aquí las partes coinciden. La divergencia se abre en el paso siguiente: si sobre esa asignación debe aplicarse el máximo del art. 76 de la Ley Nº
16.713 y luego el coeficiente del 0,9, o si el coeficiente antecede al tope.
En este punto, esta Sede habrá de compart ir la postura consolidada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según la cual “ en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguien te: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No.
16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese. ” (Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024, entre otras).
La razón es sencilla y reside en que el orden inverso vacía de contenido al art. 76 de la Ley Nº 16.713. Véase que si, fijada la asignación, se le aplicara primero el máximo jubilatorio y sobre el resultado la detracción, el tope dejaría de ser tal, porque jamás podría alcanzarse el monto máximo sino apenas el 90% de él, con lo que la figura queda desnaturalizada. Nada en el texto legal autoriza a atribuirle ese alcance, menos aún si se repara en que el coeficiente se concibe como un reajuste, de modo que ha de incidir sobre el monto individual que se viene calculando y no sobre el máximo jubilatorio del art. 76, que no fue objeto de reajuste alguno para una categoría determinada de pasivos.
A ello se suma que el máximo sólo o pera cuando el monto de la prestación lo sobrepasa; de no ser así, la jubilación es la que arroja la operación anterior. El criterio del BPS conduce, en cambio, a que la pasividad del sujeto amparado a la Ley Nº 19.590 resulte siempre desfavorecida, inclus o cuando supera el máximo, porque para su categoría el techo pasa a ser el 90% del que rige para el resto de los trabajadores que se jubilan. Y esa inversión del orden de los cálculos sí quiebra la igualdad, esta vez dentro de la categoría y contra la razó n misma por la que se creó un régimen particular, con perjuicio acentuado para quienes exhiben un sueldo básico jubilatorio más elevado. Para ilustrar el razonamiento, y a esos solos efectos, se exponen dos cuadros elaborados sobre la hipótesis de un tope máximo de 50.000:
Procedimiento de liquidación propuesto por BPS Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Tope máximo (art.
76 de la Ley Nº
16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley
Nº 19.590)
65.000 50.000 45.000
50.000 50.000 45.000
40.000 n/a 36.000 Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada Asignación de jubilación (arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713) Coeficiente del 0,9 (art. 16 de la Ley
Nº 19.590)
Tope máximo (art.
76 de la Ley Nº
16.713)
65.000 58.500 50.000
50.000 45.000 n/a
40.000 36.000 n/a Como se aprecia, bajo el criterio del Ente ningún beneficiario amparado a la Ley Nº 19.590 puede percibir jamás el máximo jubilatorio, el que queda reducido, para esa sola categoría, al 90% del que rige para los restantes pasivos del régimen de transición. Y eso es precisamente lo ocurrido en autos, donde la pasividad de la accionante quedó fijada en $ 99.758,47, que es el resultado de aplicar el coeficiente 0,9 sobre el tope de $ 110.842,75 que la propia Administración invocó como vigente para el año 2025.
Por tanto, se habrá de compartir que “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley
19.590 es la asignación prevista en el ré gimen de transición de la Ley
16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencias Nº 165/2025, 124/2025, 501/2024, 485/2021, entre otras).
En su mérito, y a la luz de lo que se releva de los antecedentes administrativos y de lo expresamente reconocido por el demandado, se comparte el criterio de la accionante en cuanto a que el Ente previsio nal siguió un procedimiento desajustado a la norma, al aplicar de modo ilegítimo el tope jubilatorio sobre la asignación de jubilación fijada conforme con los arts. 72 y 29 de la Ley Nº 16.713, para recurrir sólo después al coeficiente del 0,9. De ello res ultó que la compareciente percibiera una asignación inicial inferior a la que legalmente le correspondía.
Como argumento coadyuvante, y tal como se recoge en la Sentencia Nº 23/2025, “ A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica esco ger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social”. Principio que cuenta con respaldo constitucional y se encuentra recogido en múltiples tratados en materia de derechos fundamentales.
En definitiva, la volición impugnada habrá de anularse.
4. El cumplimiento de la Sentencia. El art. 177 inc. 4 del CCA impone al decisor pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas y añade que ello debe servir de “ orientación a la Administración par a su cumplimiento”, por lo que corresponde consignar las pautas a las que habrá de sujetarse la ejecución de lo que aquí se resuelve.
En tal sentido, la Administración deberá tener presente que la Sentencia no se agota en su parte dispositiva, sino que la integran, muy especialmente, las consideraciones que condujeron a la conclusión anulatoria. De tal forma, para su cabal cumplimiento deberá liquidar la prestación de acuerdo con el criterio que aquí se ha expuesto y que el jerarca del sistema sostiene de m anera reiterada. Concretamente, deberá determinar el sueldo básico jubilatorio conforme con los arts. 71 y 27 de la Ley Nº 16.713; fijar sobre él la asignación de jubilación acorde con los arts. 72 y 29 de la misma Ley;
multiplicar la asignación así obteni da por el coeficiente de ajuste 0,9 del art. 16 de la Ley Nº 19.590; y recién sobre esa suma aplicar el máximo del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere.
5. Sobre la facultad de recomposición del expediente. El art. 190 inc. 2º del CCA dispone que cuando la irregularidad del acto se vincule con formalidades de los actos o con omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”, y limita a su vez la posibilidad de recomponer un procedimiento ya reconstituido. Siendo que las razones de anulación que se han expuesto atañen al fondo del asunto, no corresponde pronunciamiento alguno sobre la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1. Anular el acto impugnado, sin sanción procesal específica.
2. A los efectos fiscales, fíjanse honorarios profesiona les de la parte actora en la suma de $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil).
3. Intímese a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede).
4. Intímese a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárgue se a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5. Oportunamente, archívese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).