Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 145/2026
10 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 319/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 145/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 319/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 15 de mayo de 2026, se present ó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada el 1 de agosto de 2025 por el Ministro del Interior, recaída en el Expediente N° 2022-4-1- 0003122, por la cual se resolvió desestimar la petición calificada del actor a fin que se declare que su incapacidad fue adquirida en acto directo de servicio (fs. 3 a 4 vto.).
2) En su demanda (fs. 23 y ss.), señaló en síntesis que:
(a) Padeció un siniestro de tránsito el 15 de diciembre de 2017, mientras desarrollaba funciones en la Seccional 6ta Destacamento Policial Mangrullo (fs. 24 vto.).
Como consecuencia del siniestro, sufrió lesiones de gravedad que terminaron con su cese por ineptitud física. Sin embargo, se dispuso la baja del servicio por causal del art. 7 Literal B de la Ley N° 18.405, esto es, l a incapacidad absoluta y permanente a causa o en ocasión del trabajo, cuando debía disponerse por el art. 8 de la mis ma ley, esto es, acto directo de servicio (fs. 24 vto y 25).
(b) Señaló que acto es ilegitimo por ser sus motivos inexactos, ya que la causal de ineptitud física « se dio en cumplimiento de funciones » (fs.
25).
En ese sentido, relató que conforme la Ley Orgánica Policial (N°
19.315) una de las funciones es cumplir la ordenes de sus superiores (fs.
26). En el caso, « al momento del siniestro de tránsito se encontraba cumpliendo una orden, uniformado y en Móvil del Ministerio» (fs. 26 vto)., específicamente orden del Oficial Ayudante CC, quien lo había mandado “en recorrida” a cargar combustible a la Ciudad de San José y, al regresar, retirar correspondencia (fs. 24 vto. y 27).
Expresó que la modalidad de “recorrida” es la única forma de detectar delitos rurales en flagrancia en distintos campos de la localidad de El Mangrullo y otras de San José (fs. 27), por lo que se trata de un acto directo de servicio (fs. 27 vto.), reconocido incluso por la creación posterior de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural (fs. 27 vto. a 28).
Agregó que, además, era Policía de Tránsito (fs. 28 vto), y la orden del superior le exigió extralimitarse de su jurisdicción (fs. 29).
(c) Se agravió también en la violación al principio de leg alidad objetiva (fs. 30), y que el acto fue dictado con abuso, exceso y desviación de poder (fs. 30 vto. a 32).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 396/2026, con fecha 16 de junio de 2026 se presentó el Estado - Ministerio del Interior, debidamente representado por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 42 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, relató los antecedentes administrativos (fs. 42 a 44 vto.) determinándose que , dado que el accidente efectivamente ocurrió cumpliendo una orden, fue ocurrido «en ocasión del servici o» como se encuadró correctamente por la Administración. El acto directo de servicio requiere una «peligrosidad o especificidad» que no se dio en autos. (fs. 44 vto y 45).
Así, explicó que en ocasión del servicio « refiere a situaciones donde el trabajo o la función policial actúan como el contexto o la oportunidad en la que ocurre el daño », mientras que el acto directo es cuando el daño es « consecuencia inmediata y directa de la ejecución de tareas operativas críticas de la función» (fs. 45).
Dado que al momento del accidente , el actor se encontraba trasladándose por motivos logísticos del servicio (proveer combustible y recoger correspondencia), no se configura el acto directo (fs. 45 vto), siendo irrelevante la trayectoria previa del actor (fs. 46).
Asimismo, c ontrovirtió expresamente que se encontrara realizando tareas de prevención de siniestros a la altura del kilómetro 90 de la Ruta 23, donde acaeció el accidente (fs. 45 vto).
Por último, expresó que la petición denegada, acto hoy impugnado, es una vía “oblicua” de « discutir el fondo de la cuestión », que ya quedó firme por las Resoluciones de 2021 y 2022, que lo declararon cesante por ineptitud física y ordena ron su retiro por la misma causal (fs.
46 y 46 vto.).
4) Por Decreto Nº 643/2026, de fecha 17 de junio de 202 6, se inició la etapa probatoria. En su mérito, se presentó parte demandada (fs.
53) y ofreció los antecedentes administrativos, mientras que la parte actora (fs. 55 y ss.) ofreció prueba documental y testimonial.
Por Decreto Nº 853/2026 de fecha 2 4 de julio d e 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentasen (fs. 60).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el C CA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de las partes es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada el 1 de agosto de 2025 por el Ministro del Interior, en el Expediente N° 2022 -4-1-0003122, por la cual se resolvió desestimar la petición calificada del actor a fin que se declare que su incapacidad fue adquirida en acto directo de servicio (fs. 3 a 4 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria deberá delimitarse a determinar si la Resolución dictada el 1 de agosto de 2025 por el Ministro del Interior, es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existió vicio en los motivos, por entender existió acto directo de servicio; (ii) si existió violación al principio de legalidad objetiva; y (iii) si existió abuso, desviación o exceso de poder; debiendo tenerse en cuenta la procesabilidad del acto conforme lo señal ado a fs. 46 y 46 vto; y todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 23 y ss. y 42 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada la documental de fs. 3 a 22 En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admiten las declaraciones de los testigos CC, EE, FF y GG, con el objeto indicado a fs.
55 vto, y se fija audiencia para el día 17 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 50).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecid a por la parte actora: se admite la prueba documental de fs. 3 a 22, y la prueba testimonial y se fija audiencia para el día 17 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas.
3. Sobre la prueba ofrecida por la parte demandada se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 50).
4. Consentida o ejecutoriada , cítese a los testigos CC, EE, FF y GG, en los domicilios indicados a fs. 55 vto., para la audiencia del día 17 de noviembre de 2026 a las 13:30 horas, cometiéndose.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).