Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 620/2007
29 de octubre de 2007
- Ficha (IUE)
- 229/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de octubre de 2007.
No. 620 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“GUTIÉRREZ, RUBEN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 229/07), pieza separada de los autos principales de igual carátula (Nº 43/07).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 12/2/07, el actor promueve acción de nulidad contra la resolución Nº 4511/2005, dictada por el Intendente Municipal de Rocha, con fecha 19/12/2005, por la cual se desestimó su gestión para regularizar su deuda por concepto de Patente de Rodados de los vehículos CF 0651, CE 30623 y CE 30767.
II) Conjuntamente con la demanda (fs. 47-58), solicita la suspensión de su ejecución.
III) La demandada, al evacuar el traslado conferido (fs.
66 a 69 vta.) se opone a la suspensión impetrada, por no verificarse en la especie los extremos legales habilitantes para excepcionar el principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 556/2007), a fs. 78, aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
V) Citada para resolución por Auto Nº 7091/2007, de fecha 24 de setiembre de 2007, a fs. 80, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que neutraliza la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que los actos impugnados aparezcan inicialmente como manifiestamente ilegales, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Por otra parte, la actora no funda suficientemente la solicitud de suspensión incoada, limitándose en el numeral IV de la expresión de agravios de su demanda, a manifestar que de continuarse con las actuaciones administrativas se le acarrearían graves perjuicios; sin acreditar en forma que el balance de los daños derivados de la ejecución de los actos superen los que provocaría al órgano involucrado su suspensión.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Preza (r.), Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).