Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 144/2026
10 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 308/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de setiembre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 144/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 308/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de mayo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo (tácito) dictado por el Área de Educación Superior del Ministerio de Educación y Cultura comunicado por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2025, por la cual se le denegó la reválida de título extranjera tramitado bajo ID 1577 , y señaló en síntesis (fs. 6 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que se basa únicamente en el informe “opinión final del Asesor” Dr. CC (fs. 6 vto). Dicho informe utiliza « formulas genéricas » la mayoría de las repuestas sobre la revalida del título, « cuando no directamente monosílabos» (fs. 7 vto).
Si bien tratánd ose de actividades técnicas el margen de autonomía en la evaluación es mayor, la contrapartida es que « debe existir una explicación clara y detallada de los motivos que fundamentan la aplicación del criterio técnico» (fs. 7 vto.).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señaló que cursó la especialidad cuya revalida pretende en el Centro Universitario Redentor de Brasil (ahora Centro Universitario AFYA), « institución de larga trayectoria» (fs. 8), habilitada por el Ministerio de Educación brasileño (fs.
8 vto.), con revista de divulgación propia (fs. 8 vto y 9).
Sobre los requisitos de ingreso a la especialidad, también tachados como insuficientes por la Administración, el curso de grado vinculado a la especialización es la medicina, siendo egresado de la Universidad de la República (fs. 9).
El título de especialización en Uruguay es el Posgrado de Cirugía Plástica y Reparadora, y «la formación acreditada cubre - como mínimo de forma parcial - los mismos contenidos requeridos por la especialización dictada en la U DELAR» (fs. 9 y 9 vto), detallando los distintos campos de la especialización (fs. 9 vto. a 11 vto.).
En consecuencia, el rechazo de la revalidad en forma total es ilegitima (fs. 11 vto. y 12).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 373/2026, con fecha 15 de junio de 2026 se presentó el Estado - Ministerio de Educación y Cultura , debidamente representado por l a Dra. DD, a contestar la demanda (fs. 142 y ss.), defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señaló, en primer término, que la solicitud de reválida no ha terminado a la fecha, sino que se le solicitó documentación ampliatoria lo que no ha sido realizado por el actor (fs. 142 vto.).
Asimismo, expresó que, por el tipo de competencia aplicada en el acto, éste no pod ría ser procesable, ya que « de lo contrario se estarían juzgando razones de mérito por las cuales se otorga o no la reválida de un título» (fs. 143).
En cuanto a los agravios en si mismos, rechazó la falta de motivación expresando que la misma puede surgir del acto o de los antecedentes, lo que incluye el informe del evaluador, donde están enumerados y detallados los motivos por los cuales se aconsejaba no acceder a la reválida del título (fs. 143), siendo toda la actuación conforme a derecho (fs. 142 vto.).
3) Por Decreto Nº 632/2026, de fecha 16 de junio 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 148 y ss.) ofr eció prueba pericial y prueba documental en poder de terceros por oficios;
mientras que la demandada no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 837/2026 de fecha 23 de julio de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 152).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, ta l como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad del acto administrativo (tácito) dictado por el Área de Educación Superior del Ministerio de Educación y Cultura comunicado por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2025 , por la cual se le denegó la reválida de título extranjera tramitado bajo ID 1577
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el referido acto es o no ilegítim o en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación; y (ii) si existió violación a las reglas de derecho en cuanto a la desestimatoria total de la reválida solicitada ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 142 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (fs. 148 y 148 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a la Facultad de Odontología y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República , de acuerdo con lo solicitado a fs. 148 y 148 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (fs. 148), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se procederá al sorteo del perito cirujano plástico (art. 178 del CGP y 3 -bis de la Ley 17.088) , acorde con el objeto establecido a fs. 148., y en la forma indicada en los arts. 177 y ss. del CGP.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico de fs. 17 a 141.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5, y se hace lugar a la documental en poder de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados de fs. 17 a 141
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Facultad de Odontología de la Universidad de la República y a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, de acuerdo con lo solicitado a fs. 148 y 148 vto.
5. Una vez diligenciados estos demás medios probatorios, vuelvan a los efectos del sorteo del perito cirujano plástico y la realización de la pericia (arts. 177 y ss. del CGP).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).